REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 03 de Julio del 2023.
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

Expediente Nro. 13.457
Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandada: CONSINSP, C.A. y SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.832.944, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.650, con el carácter de PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las Sociedades de Comercio “CONSINSP, C.A.” y “SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.”.
En fecha veintinueve (29) de Mayo de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno diligencia donde solicito a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, mediante auto este Juzgado Superior admitió la demanda de contenido patrimonial y se ordenó citar a las Sociedades de Comercio “CONSINSP, C.A.” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”.
En fecha siete (07) de febrero de 2011, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno diligencia donde solicito se libraran las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, mediante auto este Juzgado Superior ordeno librar las boletas de notificación del auto de admisión.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de las citaciones.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, compareció la abogada ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.609, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno la constancia de recibido de la comisión a los fines de practicar la citación ordenada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y consigno diligencia donde señalo la nueva dirección de la Sociedad de Comercio “SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.” por cuanto la notificación practicada por el alguacil fue infructuosa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, mediante auto este Juzgado Superior ordeno la actualización de la notificación dirigida a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA INTERNACIONAL” y designo correo especial a la representante del ESTADO CARABOBO para la práctica de la misma.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno el comprobante de recibido de la comisión ordenada para la práctica de las citaciones.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, compareció la abogada ANA MARÍA FREY RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.637, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y consigno diligencia donde expuso que en vista de la imposibilidad de la citación personal solicito se librara cartel de citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, mediante auto este Juzgado Superior ordeno librar cartel de citación a las partes co-demandadas.
En fecha siete (07) de mayo de 2013, compareció la abogada ANA MARÍA FREY RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.637, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y consigno el cartel de citación publicado en prensa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, compareció la abogada KARELIA B. FIGUEROA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito a este Tribunal Superior proveer lo conducente en relación a la consignación de la publicación del cartel de citación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, compareció el abogado ALEJANDRO ENRIQUE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.899, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA INTERNACIONAL” y solicito la suspensión de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado superior ordeno la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, compareció la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y mediante escrito solicito la reanudación de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, compareció la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y mediante escrito solicito la reanudación de la presente causa.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, mediante diligencia compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.191, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y ratifico la solitud de la reanudación de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.191, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito la reanudación de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión del 20 de mayo de 2015, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de Junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida. En la misma fecha, mediante auto este Juzgado Superior ordeno la apertura de pieza separada para proveer sobre la medida cautelar solicitada.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha ocho (08) de julio de 2016, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito mediante diligencia a este Juzgado Superior proveer sobre la medida cautelar.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno diligencia donde solicito a este Juzgador proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, compareció la abogada MAYDELLI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.881, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito a este Tribunal proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, compareció la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.248, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito a este Juzgador se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, compareció la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.248, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito a este Tribunal se decrete la medida cautelar solicitada.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, compareció la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito a este Tribunal dispensar sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, compareció la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito a este Tribunal dispensar sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, compareció la abogada EDMAR DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.429, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito se decretara la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 01 de noviembre 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2019, compareció la abogada ORLANLLYT ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.083, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito mediante diligencia a este Tribunal proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión del 05 de noviembre 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo de 2022, compareció el abogado ALVARO EMILIO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.651, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito se decretara la medida cautelar solicitada solo contra la empresa contratista CONSINSP, C.A.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, compareció el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito a este Juzgado Superior proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El demandante fundamento su pretensión cautelar con el solo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque este llenos los extremos de ley.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.
El decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que lo ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (G.O N° 39 140 del 17 de marzo de 2009).
No obstante, se puede afirmar que en el caso sub examine están dados los siguientes presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber:
1.- El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho:
Este es, si se requiere, el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar y “se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar”. Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundamentada (…) sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
Ciudadano Juez, de los recaudos acompañados con el presente libelo de demanda, consigno originales del contrato de obra Nº SEIN-2006-1-282 y de la Resolución Nº 029 de fecha 27 de mayo de 2009, copias simples de los contratos de fianzas de anticipo (Nº 7.233) y de fiel cumplimiento (Nº 7.234), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representado, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de la providencia administrativa antes mencionada, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.
2.-El periculum in mora o peligro en la mora:
Este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se le produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, vale decir, que exista un riesgo cierto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio.
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa este satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general. (…).”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tuteladle; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal. Pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra la Sociedad de Comercio “CONSINSP, C.A.” en virtud de que la Entidad Carabobo solicita el Reintegro por concepto y el pago indemnizatorio. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de las obligaciones y en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE. –
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesta por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.832.944, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.650, con el carácter de PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y ratificada en fecha trece (13) de Marzo de 2023 por el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en su condición de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra la Sociedad de Comercio “CONSINSP, C.A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Julio del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria,

ABG. Dayana A. Pérez P.
Exp. 13.457. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación bajo el oficio Nro. 0424.
La Secretaria,

Abg. Dayana A. Pérez P.
PEVP/DP/DG