JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nº 14.140

PARTE ACCIONANTE: OSCAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jorge Snel Echenagucia Rivero IPSA N° 136.391

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Roxana Yvonne Ulacio Peraza y Misael Enrique Farfan Aparicio IPSA Nros. 200.587 y 136.350.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2011 por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, debidamente asistido por el abogado Jorge Snel Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.391, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 15 de Julio de 2011, se le dio entrada a la querella y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 29 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, se libró las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Abg. OSCAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, actuando en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para él comienzo de la primera etapa de la relación.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó la citación al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, notificación al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos comisión emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, debidamente cumplida.
En fecha 4 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijo el acto de la audiencia preliminar, para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se difiere la audiencia preliminar mediante auto, el cual se fijo para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la 9:20 de la mañana.
En fecha 19 de Febrero de 2014, se difiere la audiencia preliminar mediante auto, el cual se fijo para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la 10:15 de la mañana.
En fecha 5 de Marzo de 2014, se difiere la audiencia preliminar mediante auto, se da apertura al acto y se dejo constancia de la no comparecencia de ningunas de las partes, y se declaro desierto el presente acto.
En fecha 6 de Marzo de 2014, mediante auto se fijo la audiencia definitiva, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 14 de Marzo de 2014, mediante auto se difirió la audiencia definitiva, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana.
En fecha 24 de Marzo de 2014, mediante auto se difirió la audiencia definitiva, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana.
En fecha 31 de Marzo de 2014, mediante auto se difirió la audiencia definitiva, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana.
En fecha 8 de Abril de 2014, mediante auto se difirió la audiencia definitiva, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 21 de Abril de 2014, se dejo constancia mediante auto, la celebración de la audiencia definitiva, en la que se encontraron presente la parte querellante y la parte querellada.
En fecha 28 de Abril de 2014, se dejo constancia mediante auto, la celebración del acto alternativo de resolución de controversias, fijado para el sexto (6) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, y se remitieron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se dejo constancia mediante auto, la apertura del acto alternativo de resolución de controversias, y la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 9 de Noviembre de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza mediante la cual este Tribunal Superior, declaro la pérdida del interés.
En fecha 21 de junio de 2017, mediante escrito el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfinzo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.835, expuso mediante el presente escrito muestro interés y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo solicitó se actualizará las boletas de notificación del abocamiento de fecha 09 de noviembre de 2015, en consecuencia este Juzgado mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, ordeno librar nuevas boletas de notificación y despacho de comisión en los mismos términos del auto antes mencionado.
En fecha 04 de junio de 2019, se agrego al expediente comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Banco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.
En fecha 09 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual el ciudadano, FRANCISCO GUSTAVO AMONI, en su condición de Juez Superior de este Tribunal Superior se abocó en la presente causa, en consecuencia de lo solicitado en fecha 30 de julio del mencionado año por parte del accionante.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó correo especial, de conformidad con lo solicitado por parte del OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, parte querellante a los fines de hacer entrega ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos, Romulo Gallegos y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, despacho de comisión oficio Nº 11513/1037.
En fecha 21 de enero de 2020, mediante escrito la abogada LEYDA COROMOTO FIGUEREDO y RUTH TERESA SANCHEZ PARRA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 217.825 y 187.114 respectivamente, en su condición de representantes judiciales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policial del Estado Cojedes a los fines de darse por notificada del abocamiento del ciudadano juez a la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2020, se agregó al presente expediente comisión signada con el Nro. 2019/1502, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.
En fecha 02 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Superior se abocó a la presente causa, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de julio del mencionado año por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, debidamente asistido por el abogado Oscar Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 187.124.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por en fecha 13 de octubre del mencionado año por la parte querellante mediante diligencia, en virtud de que en fecha 02 de agosto de 2021, ya este Tribunal se había pronunciado sobre la misma solicitud, instándolo de esta manera a realizar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha se apertura nueva pieza separada.
En fecha 09 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó otorgarle correo especial al ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 74.483, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, a los fines de hacer entrega de oficios de notificación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 28 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se agregó al presente expediente comisión designada bajo el Nro. CO-117-2023 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) En fecha 27 de Junio de 2010, a eso de las 10:30 horas de la noche, mi esposa Ciudadana ANDY NOGUERA se desplazaba por las inmediaciones de la Calle Páez, específicamente a la altura del Escuela Eloy Guillermo González, de esta Ciudad, a bordo de un Vehículo moto la cual era conducida por la Ciudadana LEILA SILVA, en momento que se disponía a cruzar la intercepción de la Calle Libertad, fueron interceptadas por un Vehículo, el cual era tripulado por un ciudadano que al parecer se encontraba bajo las influencias de alcohol desconociendo para el momento su identidad, la colisión del vehículo contra la motocicleta origino que las ciudadanas perdieran el equilibrio y cayeran al pavimento todo generado por el fuerte impacto ocasionado por el auto móvil, resultando lesionada en el tobillo izquierdo, mi esposa ciudadana ANDY NOGUERA, y la conductora de la motocicleta al caer al piso impacto su cabeza contra el pavimento perdiendo el conocimiento por varios minutos, lo que origino que una ambulancia perteneciente al Servicio 171 de Protección Civil Cojedes, que se presento al lugar de los hechos las trasladaras al Servicio de Emergencia del Hospital General de esta ciudad Dr. Egor Nucette, (…) también al sitio del accidente se presentaron comisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, al mando de la Inspectora (IAPEC) MISBELY PERAZA, en compañía de varios funcionarios, así como una comisión del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Cojedes, organismo que se encargo de recolectar todas las evidencias producidas por el accidente donde resultaron lesionadas físicamente de consideración las antes nombradas ciudadanas, dándose inicio a las investigaciones del caso quedando signadas con el expediente Nº 116-10, y expediente Nº 85.895-10, que será conocido por la Fiscalía Segunda 2da del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una que las ciudadanas lesionadas en el siniestro fueron dadas de alta por el Traumatólogo (…)”.
Que “(…) Ahora bien yo como familiar directo de una de las lesionadas como es el caso de la Ciudadana ANDY NOGUERA, me presente al sitio del suceso en donde trate de mediar con el ciudadano causante del accidente pero este como se encontraba casi inconsciente gracias a la influencia del presunto licor que había ingerido, este reacciona de una forma violenta con objetos contundentes (pico de botella) en su mano con intenciones de herirme, y manifestaba viva voz ¿que él no iba a pagar nada, yo me voy de aquí, que se iba?, situación que origino que tuviera un dialogo para tratar de lograr que este ciudadano accediera de su actitud porque se iva (sic) a dar a la fuga irresponsablemente, pero lo que recibí a cambio fue violencia originada por este, al ver la situación que se podía tornarse violenta decidí apartarme y me aleje de él pero este se me abalanzaba de manera insistente insistiendo cada vez mas y siguió con las amenazas yo le manifesté que no quería problemas personales con el solo quería era solucionar lo del accidente pero este vuelve a abalanzarse contra mi humanidad física y trata de pegarme y herirme con el pico de botella que tenía en una de sus manos, originándose un forcejeo entre el sujeto y yo, pero como este se encontraba demasiado violento a consecuencia de la sustancia que presumo que era alcohol que este había ingerido, tratando de despojarme de mi arma de reglamento la cual portaba por mi condición de funcionario Policial activo adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Cojedes, me vi en la imperiosa necesidad de realizar un disparo al aire para tratar de que este se persuadiera, pero el intento fue en vano ya que se me abalanzo contra mi humanidad física nuevamente teniendo que realizarle un disparo a una de sus extremidades con la sola intención de neutralizarlo, pero el disparo le ocasiono una lesión leve que amerito intervención quirúrgica, el caso fue puesto a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentado ante el Juez de Control, quien en audiencia de presentación me otorgo medida cautelar de presentación periódica, (…) alego que tuve que utilizar mi arma de reglamento el ciudadano con su tono agresivo y violento no me dio otra opción (…)”.
Que: “(…) me traslade hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, el Presidente saliente del ante nombrado Instituto me hace entrega de un Auto de fecha 06 de Julio de 2010, que textualmente dice: Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle la medida preventiva adoptada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, que a continuación se transcribe íntegramente… ***Auto*** San Carlos Martes Seis de Julio del Dos mil Diez, Que en fecha veintiocho de Junio del 2010, este Despacho tiene conocimiento mediante informe suscrito por el Inspector Jefe (IAPEC) José Samuel Parra Chávez, Jefe de los Servicios de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (…) “SE RESUELVE”
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se ordena la separación del cargo sin goce de sueldo a, funcionario Policial Inspector Jefe (IAPEC) Oscar González Titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) de identidad V- 11.961.323. (…)
Considera quien suscribe que la parte agraviante (Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (Saliente), y el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial), parten de un falso supuesto, en virtud que no ser cierto lo explanado en dicho escrito pues fundamentan su alegato en una apreciación subjetiva; toda vez que se basan en suposiciones, en donde debe existir pruebas suficientes que demuestren la conducta inequívoca de la actuación ejercida por mí.
Por otra parte resulta igualmente temerario pretender que con hechos o argumentos solamente ubicables dentro del plano de las suposiciones, se pueda llegar a la conclusión que no se está garantizando la legalidad y la imparcialidad e igualdad en el proceso, suspicacia creada solo en las mentes del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (Saliente), y el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.(…)”.
De igual manera arguye que: “(…) La comisión policial actuante solo se limito a recibir ordenes (sic)vía radial del Presidente Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (Saliente), quien demostró la enemistad entre él y mi persona dando órdenes de detenerme y cuadrar el procedimiento a favor de mi agresor para convertirlo en una víctima como efectivamente ocurrió, todas estas malas acciones fueron realizadas obviando la presencia de los ciudadanos LEILA YARAXYS SILVA, (…) LUIS GARCIA, (…) ALINORIANA GODOY, (…) ANDY NOGUERA, y el distinguido (IAPEC) EDGAR PEREZ, (…) personas que presenciaron los hechos y pueden dar fe que también fui atacado con un pico de Botella por parte del ciudadano: IVANOQUI NICOLAZ ARECHE, la comisión policial actuante con su sed de mala fe demostrando una mala actuación al no recolectar los elementos criminalísticos que se encontraban en el lugar de los hechos como lo es un pico de botella objeto con el que el ciudadano en un estado presuntamente etílico me ataco en varias oportunidades, consecuencia esta que origino que yo utilizara mi arma de reglamento para tratar de neutralizarlo, tampoco se ordeno que se nos realizaran los exámenes científicos para determinar la existencia en nuestros organismos de sustancias derivadas del alcohol, solo se dedicaron de buscar inventar presuntos argumentos en mi contra, dejando en el lugar de los hechos los elementos criminalisticos utilizados por el IVANOQUI NICOLAZ ARRECHE, violándome de manera flagrante mi derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Que: “(…) el Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (Saliente), de manera irresponsable y alevosa demostrando un abuso de poder inmedido así como su desprecio y enemistad hacia sus subalternos manifestando en su escrito (AUTO), el cual motivaron para separarme de mi cargo y optar por suspenderme el sueldo que devengaban como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (…)
Todas estas acciones realizadas de manera fraudulentas por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes conviertes la medida de separación de mi Cargo como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, sin goce de sueldo aparte de eso sin los otros beneficios contemplados por las ley Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo. Ley del Estatuto de la Función Pública. Ley de Procedimientos Administrativos. Ley de seguridad Social, entre otras leyes lo convierten en INADMISIBLE. (…)”.
Que: “(…) Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (…)
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, en decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. (…)”
Que: “(…) ahora bien el acto dictado por el Presidente Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, de fecha 06 de Julio de 2010, adolece de legalidad y todas sus actuaciones son nulas ya que violentan derechos humanos como lo es el Derecho al Trabajo, como es el Derecho a obtener un salario Justo por el Trabajo realizado, es una violación al Derecho a mantener una familia como lo establece el artículo 75 de la Carta magna, (…) En este sentido podemos hablar de nulidad absoluta la cual tiene un vicio estructural que la priva de lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal sea penal o civil adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, la nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia, además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) 3.- se me reincorpore a mi trabajo que venía desempeñando dentro del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con el Rango de Policía de Inspector Jefe, y me sean cancelados mis salarios caídos originado por la suspensión ilegal sin goce de sueldo. (…)
5.- Que se Ordene corregir la situación a la Suspensión de mi Cargo del Sueldo que desempeñaba como Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
6.- Que secén todo tipo de Persecuciones en mi contra por parte de la Directiva del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
7.- Que se respete mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que por ley me asisten en todo proceso, articulo 49 de la Carta Magna.
8.- Que se respete mi derecho al Trabajo y al goce de un sueldo salario digno para yo poder mantener a mi familia, como lo consagra el artículo 75 de la Carta Magna. (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, las abogadas ROXANA YVONNE ULACIO PERAZA y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.690.753 y V- 16.423.960, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.587 y 136.350 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…) Es de informar ciudadano Juez que en fecha 30 de Junio de 2010 la Oficina de Control y Actuación Policial le apertura averiguación administrativa en contra del ciudadano antes mencionado por el articulo 97 numeral 2 y 9 del estatuto de la Función Policial (…)”.
Que: “(…) Asimismo se observa Ciudadano Juez, que en la entrevista de la Oficina de Control y Actuación Policial de fecha 06 de agosto de 2010, donde la victima de nombre IVANOQUI NICOLAS ARECHE manifestó los hechos: el día Domingo 526 aproximadamente a las 8:30 de la noche me traslade en mi vehículo Conquistador color marrón, placa MCD92S en compaña (sic) de José Rafael Oviedo Trujillo quien estaba trabajando como mecánico en la finca la Fortaleza la cual es propiedad de mi padre ubicada en el sector el Retazo Agrícola de esta ciudad, cuando me traslade en mi vehículo para llevar a José Oviedo a su casa trasladándome por la calle Páez cruce con independencia, una moto que se desplazaba sin luz por la calle independencia en la cual viajaban 2 ciudadanas las cuales se encontraban en estado de ebriedad impacto contra mi vehículo cayendo al pavimento viendo esta situación me baje rápidamente para presentarle ayuda a las ciudadanas, fue donde se bajaron los ciudadanos de un vehículo modelo Malibú, color marrón y uno de ellos con una cerveza en la mano y la otra mano tenía una pistola, y sin mediar palabra me dio un tiro en la pierna y caí al suelo, luego comenzó este ciudadano que es un inspector de la Policía del Estadal de Nombre Oscar González y comenzó a darme patadas junto con las dos (02) mujeres que iban en la moto fue cuando escucho una voz de una señora que vive en una casa de la esquina donde sucedió este problema y decía que me dejaran quieto no me mataran y fue donde gracias a Dios llegaron cuatro policías Municipales de San Carlos quienes impidieron que me siguieran golpeando,(…)”.
Que: “(…)Es de acotar ciudadano Juez, que en el Expediente Administrativo A.P.-047/10, se mostro entrevista realizada por la Oficina de Control y Actuación Policial en fecha 23 de Agosto del 2010, al ciudadano Oviedo Trujillo José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.040.082, (testigo) donde manifestó lo siguiente: “el veintiséis de junio del presente año a eso de la siete a ocho de la noche aproximadamente, me encontraba en el carro del señor ivanosqui, ya que en el me iba a llevar para mi casa, cuando a la altura de la escuela Eloy Guillermo González pasa una vehículo malibú color marrón y cuando el señor ivanosqui sigue su camino impacto sobre el carro una moto plástica donde se trasladaban dos mujeres y estas cayeron al suelo, en ese momento el señor ivanosqui se baja rápidamente de su carro para prestarle auxilio a estas ciudadanas, y sin mediar palabra un ciudadano se bajo del vehículo malibú y le dio un disparo al señor ivanosqui sin mediar palabra y cuando el cae al suelo producto del disparo le dio una cachetada y lo siguió agrediendo, posteriormente llegaron unos policías Municipales y al ver este sujeto la presencia policial dejo de golpear al señor ivanosqui, este sujeto que le disparo se encontraba con ingesta de de bebida alcohólicas y tenía en la mano un vaso de vidrio el cual lo reventó,(…)”.
Que: “(…) Si bien es cierto ciudadano Juez, el funcionario Oscar González cometió una mala actuación policial porque el debió como profesional en materia policial, realizar una llamada al comando de policía y realizar las actuaciones policiales, presentarlo al Ministerio Publico (sic) dentro de las 12 horas, por la imprudencia y negligencia al manejar el ciudadano IVANOQUI NICOLAS ARECHE y llamar a Tránsito Terrestre para que realizara las experticia en el sitio del accidente. Pero no era el deber de dispararle en la pierna ni tampoco agredirlo físicamente y psicológicamente, porque es de resaltar ciudadano Juez que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente en su artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (…)”.
Que: “(…) En su escrito liberal no especifica ni señala con claridad el acto Administrativo que dio origen a su destitución por los motivos de hecho ya explanados por nosotros en la Contestación de la Demando, dicho acto administrativo causo estado por lo tanto quedo firme en sede administrativa, no se le violento sus derecho al trabajo no se le violento el derecho humano ni tampoco fue discriminado, en ningún momento fue objeto de persecución por aporte de la directiva del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Del Estado Cojedes, asimismo no existió violación a su derecho a la defensa ni al debido proceso puesto que fue notificado de la apertura del Expediente Administrativo y participo activamente del mismo, inclusive interpuso Recurso de Reconsideración como evidencia en el expediente administrativo consignado en este tribunal. Niego, Rechazo y Contradigo todo el petitorio referido a la Violación de sus derechos. (…)”
Finalmente arguyó que: “(…) ciudadano Juez que en todo momento al ciudadano involucrado en el hecho delictivo se le otorgo el derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. En vista a los argumentos presentados en el expediente administrativo O.G-047/10 sustanciado por la Oficina de Control y Actuación Policial, fue dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica donde se realizo Dictamen Nº CJ/0079/11 de fecha 25 de Abril de 2011, suscrito por la Abg. Dexis Matute Consultora Jurídica (E) para ese entonces, donde dictamino la destitución del funcionario antes identificada. Además es de expresar ciudadano Juez, Expediente fue remitió (sic) con la opinión Jurídica al Consejo Disciplinario (…) tomo la decisión de hecho y de derecho y los elementos antes mencionado de realizar la Destitución al funcionario inspector Jefe Oscar González (…), prevista y sancionada en el articulo 97 numerales 2 y 9 del estatuto de la función Policial. (…) por lo que solicito a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, debidamente asistido por el abogado Jorge Snel Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.391, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

El artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 108.- Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio al recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES quien se encontraba adscrito a la Policía del Estado Cojedes, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por La Parte Querellante
1. Copia del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante resolución Nº 005/10, por la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de funcionario adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Cojedes, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive pieza principal).
Por La Parte Querellada
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, documentos administrativos y recaudos que conforman el procedimiento de destitución del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, identificado con la nomenclatura O.G-047/10, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio ciento veintidós (122) al doscientos treinta y nueva (239) ambos inclusive pieza principal).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la resolución Nº 005/10, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC), mediante la cual se destituyó al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, del cargo de INSPECTOR JEFE, adscrito a la Policía del Estado Cojedes, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución previstas en los artículos 96, 97 numerales 2 y 9, asimismo el 101 de la ley del Estatuto de la función policial.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Cojedes.
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Principalmente, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto, por la Administración haber incurrido en falso supuesto de hecho y haber incurrido en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado, en fecha 28 de enero de 2014, las cuales se encuentran en pieza principal denominada “Nro 01” a partir de los folios ciento veintidós (122) al doscientos treinta y nueva (239) ambos inclusive, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellante no impugnó válidamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy artículo 105 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la mencionada Ley, en fin la destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva, la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) La comisión policial actuante solo se limito a recibir ordenes (sic)vía radial del Presidente Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (Saliente), quien demostró la enemistad entre él y mi persona dando órdenes de detenerme y cuadrar el procedimiento a favor de mi agresor para convertirlo en una víctima como efectivamente ocurrió, (…) la comisión policial actuante con su sed de mala fe demostrando una mala actuación al no recolectar los elementos criminalísticos que se encontraban en el lugar de los hechos como lo es un pico de botella objeto con el que el ciudadano en un estado presuntamente etílico me ataco en varias oportunidades, consecuencia esta que origino que yo utilizara mi arma de reglamento para tratar de neutralizarlo, tampoco se ordeno que se nos realizaran los exámenes científicos para determinar la existencia en nuestros organismos de sustancias derivadas del alcohol, solo se dedicaron de buscar inventar presuntos argumentos en mi contra, dejando en el lugar de los hechos los elementos criminalisticos utilizados por el IVANOQUI NICOLAZ ARRECHE, violándome de manera flagrante mi derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna(…)”.
Por tal razón y en aras de prestar una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas y en consecuencia de ello, trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces que, si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos será causal de destitución.”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta en el folio ciento cuarenta y uno (141) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 01 de julio de 2010, suscrito por el Inspector Jefe (AIPEC) Alexander Bravo, en su condición de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, en la cual se apertura formalmente la investigación disciplinaria contra el Inspector Jefe OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323.
2. Consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143) del Expediente Administrativo, NOTIFICACION de fecha 01 de julio de 2010, dirigido al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, donde válidamente se le notifico de la apertura de la averiguación disciplinaria, y en la cual consta su firma y huellas de haber sido recibida en fecha 06 de julio de 2010.
3. Constan en desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta (150) ambos inclusive del Expediente Administrativo, NOTIFICACIONES de fechas 02, 07 y 19 de julio de 2010, mediante la cual se le informaba al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA que debía comparecer ante la Oficina de Control y Actuación Policial a los fines de rendir entrevista, quedando constancia en el pie de las mismas el recibido por el ciudadano antes mencionado, asimismo constan AUTOS de fechas 07, 14 y 23 de julio de 2010, en los cuales quedaron sentado la incomparecencia del querellante a los actos citado.
4. Consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196) del Expediente Administrativo, NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN DE CARGOS A SER FORMULADOS de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigido al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, y recibida por el mismo en fecha 30 de septiembre de 2010.
5. Consta en el folio doscientos tres (203) al folio doscientos cinco (205) del Expediente Administrativo, NOTIFICACIÓN DE FORMULACION DE CARGOS de fecha 07 de octubre de 2010 suscrita por el Inspector Jefe (AIPEC) Alexander Bravo, en su condición de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, dirigida al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, y recibida por el mismo en la misma fecha antes mencionada.
6. Consta en el folio doscientos seis (206) del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, asistido por el abogado Mariano José Banco, consigno escrito de descargo contenido de dieciséis (16) folios útiles.
De lo anterior, se evidencia que el hoy querellante fue debidamente notificado de la apertura de la investigación administrativa por haberse encontrado incurso en las causales de destitución del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy artículo 102 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la mencionada Ley; este sentenciador puedo verificar de los documentos antes mencionados que el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA fue debidamente informado del inicio del procedimiento administrativo que se le estaba realizando en fecha 06 de julio de 2010, asimismo de su ausencia a los diversos actos de entreviste en los cuales no asistió a pesar de encontrase notificado en distintas oportunidades e incluso encontrarse dentro del expediente administrativo diligencia manuscrita en el folio ciento cuarenta y seis (146) por el querellante mediante la cual solicitaba prorroga en la misma, en virtud de esta la Oficina de Control y Actuación Policial otorgo la misma y a pesar de haberse corrido la fecha se evidencia su incomparecencia, asimismo se encuentra en el presente legajo escrito de descargo consignado por el funcionario en la oportunidad correspondiente; en tal sentido, debe este Juzgado tener entonces que el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, fue debidamente notificado del inicio del procedimiento de destitución y en consecuencia, estaba legítimamente facultado para ejercer su derecho a la defensa.
7. Consta en los folios doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticinco (225), del Expediente Administrativo DICTAMEN Nº CJ/0079/11 contentivo del DICTAMEN JURIDICO, suscrito por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES de fecha 25 de abril de 2011, en donde se resuelve “Destituir” al hoy querellante.
8. Consta en el folio doscientos veintisiete (227) del Expediente Administrativo, OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 29 de nombre de 2010, mediante el cual decide unánimemente que el OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, debe ser sujeto a la medida de DESTITUCIÓN.
Tanto las consideraciones que anteceden como el recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, ponen de manifiesto que el querellante al alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteada, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegó la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que además se constató que en sede administrativa, el hoy querellante tuvo una participación activa constatándose que en el momento oportuno consignó escrito de descargo, confirmando de esta manera que el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Cojedes siempre notificó de cada actuación y paso al hoy querellante del procedimiento llevado ante la Oficina de Control y Actuación Policial, para su destitución.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.961.323, debidamente asistido por el abogado Jorge Snel Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.391, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez del Resolución Nº 005/10, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ

Expediente Nro. 14.140. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.


PEVP/DAPP/AE
Designado en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valencia, 31 de julio de 2023, siendo las 011:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.