EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente N° 14.942

PARTE ACCIONANTE: GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA
Apoderada Judicial Parte Accionante:
Abg. Asunción Rosas, IPSA N° 54.819

PARTE ACCIONADA: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la Abogada ASUNCIÓN ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo la apoderada judicial de la querellante expone:

Que: “Mi representado ingresó a trabajar a la Administración Pública (Contraloría General del Estado Carabobo), el día 28 de Mayo de 1.990, como Asistente de Ingeniería y egresó el 05 de Mayo de 1.997 (…) En fecha 10 de febrero de 1.999, mi mandante ingresa a trabajar en la FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO ( FUNDAMENORES ), desempeñándose en el cargo de GUIA DE CENTRO I, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “PASTOR OROPEZA” y egresa el 27 de Septiembre de 1.999”
Que: “(…) En fecha 01 de Diciembre de 1.999, ingresa al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con el cargo de Jefe de Régimen, prestando Servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo (…) Luego el 24 de Noviembre del (sic) 2009, fue notificado el querellante, mediante oficio No 212/09, suscrito por la Licenciada ANA MARITZA PACHECO, en su carácter de Coordinadora Regional Central (E) cumpliendo instrucciones del Director de Reinserción Social, Licenciado MAURO BRACHO y en reconocimiento a su estatus de Abogado, pasaría a cumplir funciones como Delegado de Prueba, por necesidad de Servicio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, tal como se evidencia del Oficio No 212/09 de fecha 24 de Noviembre de 2009 (…)”
Que: “(…) En fecha 04 de septiembre de 2012, el ciudadano JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, Director General de la Oficina de Recursos Humanos Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (…) donde certifica que el querellante se desempeña en calidad de personal contratado en la Dirección General de Asistencia Pospitenciaria al Adolescente Egresado del sistema de Responsabilidad Penal desde el 01 de Marzo de 2012, (…), tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 4 de Septiembre de 2012 (…)”
Que: “(…) En fecha 28 de Noviembre de 2012, fue notificado mi representado, mediante oficio No 286 de fecha 25 de Octubre de 2012, que según Resolución Ministerial No 00000273 de fecha 25 de Octubre de 2012, dictada por la ciudadana MARÍA IRIS VARELA RANGEL, actuando en su condición de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (…) Dicho Acto Administrativo declara la REMOCIÓN Y RETIRO de mi representado del cargo de Jefe de Régimen, prestando Servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia, Estado Carabobo, por ser considerado su cargo de CONFIANZA, DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN , conforme a los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “mi representado tenía para el momento de su ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, 23 años aproximadamente trabajando dentro de la Administración Pública y los últimos 13 años de manera ininterrumpida en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario (…)”
Que: “(…) como Acto Administrativo de carácter particular, viola el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por carecer de motivación al no fundamentarse en el Manual de Descripción del Cargo, ni en el Reglamento Interno alguno, sino solamente da una descripción del cargo de Jefe de Régimen en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación valencia, Estado Carabobo y luego simplemente lo califica como Cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y Remoción, viola igualmente el referido acto Administrativo, por ilegal y carecer de los requisitos establecidos en el Artículo 19, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Que: “(…) desde el punto de vista de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Acto Administrativo lesiona derechos exclusivos de los funcionarios públicos a su estabilidad, previsto en el artículo 78 ejusdem, cuando establece expresamente los casos cuando procede el retiro y reingreso de los Funcionarios Públicos, asimismo establece esta Ley el Procedimiento disciplinario de destitución, por lo tanto ningún Funcionario Público podrá ser removido, retirado de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acurdo a la previsto en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que: “(…) el Acto Administrativo adolece de Nulidad Absoluta, al fundamentarse el Falso Supuesto de hecho y de derecho, al pretender la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, calificar el Cargo de Delegado de Prueba, por su desempeño de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no hay duda ciudadano Juez, que estamos en presencia de una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos con los supuestos de derecho, al aplicar una norma inaplicable al caso que nos ocupa, incurriendo el órgano emisor en una errónea fundamentación donde no se corresponde los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, el cual conforma el principio universal de tipicidad (…)”
Finalmente indica que: “(…) demando por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Administrativo (RESOLUCION MINISTERIAL NO 000273), emanada de la MINISTRA del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario de fecha 25 de Octubre de 2012, con fecha de notificación el 28 de Noviembre de 2012, mediante la cual se decidió la REMOCIÓN Y RETIRO, JEFE (sic) DE REGIMEN, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Valencia, Estado Carabobo (…) Pido al Tribunal muy respetuosamente que una vez declarada con lugar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO demandado, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal REMOCION Y RETIRO, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y demás beneficios que disfrutaba mi mandante para el momento de su ilegal REMOCION Y RETIRO, como son: Bono de Alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurra entre su ilegal Remoción de la Administración Pública Nacional y su efectiva reincorporación (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto que la parte querellada no ocurrió ante éste Tribunal Superior a dar contestación a la Querella Funcionarial. Sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellada de autos, la cual realizó exposición en la cual negó, rechazó y contradijo que el acto cuestionado por el querellante esté incurso en los vicios alegados, toda vez que el cargo de Jefe de Régimen ejercido por el querellante es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la administración no debía realizar ningún procedimiento para proceder a su remoción y retiro en virtud de la naturaleza del cargo señalado.
A fin de pronunciarse éste Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia de “Resolución Ministerial N° 000002732”, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en la cual se ordena su remoción y retiro del cargo de Jefe de Régimen, que riela del folio diez (10) al folio once (11) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Así mismo, la querellante de autos, consigna “Antecedentes De Servicio” emitidos por la Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría Del Estado Carabobo, en la que se evidencia la fecha de ingreso y egreso del querellante de autos a dicha institución, la cual riela del folio doce (12); de igual modo consigna la parte querellante “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.” de fecha 05 de diciembre de 2012, igualmente emitida por la Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría Del Estado Carabobo, en la que se evidencian los años en los cuales el querellante de autos cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como parte de la nómina de dicho ente, la misma riela inserta en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Consigna la parte querellante “Constancia de Trabajo” emitida por la Directora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Licenciada Zonia Márquez Briceño, de fecha 23 de mayo de 2011, en la que se indica que el mismo se desempeña como Delegado de Prueba de dicha Unidad Operativa con fecha de ingreso a la institución 01/12/1999; la cual riela inserta al folio dieciséis (16) del presente dossier, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Del mismo modo, la querellante de autos, condigna Comunicación signada como “Oficio N° 212/09” de fecha 24 de noviembre de 2009, emitida por la Licenciada Ana Maritza Pacheco, en su carácter de Coordinadora Regional Central (E) de la Dirección de Reinserción Social, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la que se le indica al querellante que a partir de la fecha de la comunicación referida, pasaría a cumplir funciones como Delegado de Pruebas, la misma riela al folio diecisiete (17); lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Por último consigna la parte querellante “Constancia de Trabajo” emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Bienestar Social Para el Buen Vivir, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se indica que el querellante prestaba sus servicios en calidad de personal contratado en la Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, dicha constancia riela inserta al folio dieciocho; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse éste Tribunal Superior, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, éste Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada ASUNCIÓN ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378, contra la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, donde la representación judicial de la querellante de autos, alega que el mencionado Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta por considerar que el misma era funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, con lo cual la actuación de la administración pública no fue la apropiada para proceder con el cese de sus funciones como Jefe de Régimen.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante la cual se acordó la remoción y retiro del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, antes identificado, del Cargo de Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Audiencia Definitiva, inserta al folio sesenta (60) del presente dossier– el cargo que ocupaba el querellante de autos es denominado de libre nombramiento y remoción; razón por la cual la Administración decidió removerlo de dicho cargo.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha siete (07) de marzo de 2013 se designó por correo especial a la representación judicial del querellante de autos para que hiciera entrega ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se evidencia la fecha de recibido por parte de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de los oficios de la Admisión de la querella, signados con los Nros. 0906 Y 0907, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado; así mismo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se evidencia auto dictado por éste Tribunal Superior en el cual solicita al ciudadano Procurador General de la República consigne los Reglamentos Internos de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Manuales Descriptivos de ambos órganos y Antecedentes Administrativos del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378 y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, la administración consignó un total de cuarenta y nueve (49) folios, indicando ser copias certificadas del Expediente Administrativo solicitado, sin embargo, éste Juzgador pudo observar que el EXPEDIENTE CONSIGNADO ES UN EXPEDIENTE PERSONAL del querellante de autos y no se evidencia procedimiento administrativo de destitución, siendo ésta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Lo expuesto, no contrapone para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente judicial, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas. En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto indica la parte querellante que: “(…) el Acto Administrativo adolece de Nulidad Absoluta, al fundamentarse el Falso Supuesto de hecho y de derecho, al pretender la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, calificar el Cargo de Delegado de Prueba, por su desempeño de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no hay duda ciudadano Juez, que estamos en presencia de una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos con los supuestos de derecho, al aplicar una norma inaplicable al caso que nos ocupa, incurriendo el órgano emisor en una errónea fundamentación donde no se corresponde los supuestos de hecho con los supuestos de derecho (…)”.
De acuerdo a los alegatos expuestos por la partes, quien decide considera necesario establecer la diferencia entre la Institución de remoción y retiro (la cual se aplica a un funcionario de libre nombramiento y remoción) y la destitución, por razones disciplinarias, en virtud que en la referida resolución resuelve REMOVER y RETIRAR al hoy querellante.
En lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo, han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por su parte, sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es la “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público. Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este punto se hace necesario indicar que si los funcionarios son de libre nombramiento y remoción podrán ser REMOVIDOS Y RETIRADOS libremente de su cargo sin otras limitaciones que la establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública (segundo parágrafo del artículo 19 eiusdem), por su parte los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
En consecuencia, resulta fundamental hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, al momento de la emisión de la contra la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica del querellante y así, poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Directora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Licenciada Zonia Márquez Briceño, de fecha 23 de mayo de 2011 y de la que se desprende que: “(…) el Abogado CABRERA PALENCIA GONZALO, titular de la cédula de identidad No. V-7.044.378, código 6639, se desempeña como Delegado de Prueba de ésta Unidad Operativa, devengado un salario de 2.874BsF, dando ingreso a éste Institución en fecha 01/12/1999”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).
Igualmente, riela en el presente expediente, la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual fue removido y retirado el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, antes identificado, del cargo que desempeñaba como Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
De las documentales anteriores se observa que la querellante ingresó a la administración el día 01 de diciembre de 1999, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso del prenombrado ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se produjo en fecha 01 de diciembre de 1999, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
Al mismo tiempo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999 propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que, con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 (de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) precisó que:

“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Destacado de éste Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, se le debe tener como funcionario público de carrera, pues el misma, tomo posesión en el cargo, según Constancia de Trabajo, que riela inserta en el presente expediente a partir de la fecha primero (01) de diciembre de 1999, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, Ministerio recurrido, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de más de doce (12) años y diez (10) meses de servicio de la recurrente dentro de la Administración Pública -el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
De cualquier modo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Asimismo Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobre todo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, la doctrina sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que el querellante ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 –01 de diciembre de 1999- éste Jurisdicente estima, que ha quedado comprobado que el cargo que ejercía el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que el prenombrado ciudadano es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

Debe apuntar éste Tribunal Superior, que al ser reconocido al querellante su condición de funcionario de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; el mismo solo puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto a los folios diez (10) y once (11), Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, suscrito por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual se resolvió:

“Caracas, 25 -10-12
N° 286
Ciudadano:
GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA
Cargo: Jefe de Régimen
C.I.: N° V-7.044.37
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (…) a fin de notificarle el contenido de la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25-10-2012, he decidido REMOVERLO y RETIRARLO del cargo de Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Valencia, Estado Carabobo (…)
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
(FIRMADO y SELLADO)”

Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, obvió de manera deliberada la estabilidad que el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no sólo omitieron tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de ésta clase de funcionarios, desconociendo de éste modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y, en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al “remover y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, que cursa en los folios diez (10) y once (11), señala que: (…) procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano CABRERA PALENCIA GONZALO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378, quien desempeña el cargo de Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Valencia, Estado Carabobo (….)”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no se emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el misma –tal como ya se estableció- tenía la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vínculo funcionarial, éste Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, éste Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Es por ello que, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta de este resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar la nulidad del mismo. Así se decide.
Después de todo lo antes señalado, éste Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
En tal sentido, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; de tal modo que, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente establecido es preciso indicar que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se establece.
Por consiguiente, es necesario para éste Juzgador traer en este punto lo siguiente: ”(…) Mi representado ingresó a trabajar a la Administración Pública (Contraloría General del Estado Carabobo), el día 28 de Mayo de 1.990, como Asistente de Ingeniería y egresó el 05 de Mayo de 1.997 (…)”, asimismo lo explanado por la parte actora en cuanto a que para el momento de su remoción y retiro tenia trece (13) años trabajando de manera ininterrumpida para la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Valencia, Estado Carabobo. Por lo que, este Juez Constitucional tiene el deber aún de oficio posterior al acto dictado por la Administración verificar si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado; de esta forman tratando de evitar que el ejercicio de la potestad disciplinaria sea del mero capricho de la Administración, siendo necesario que se verifique de manera objetiva los requisitos establecidos en la ley para otorgar dicho beneficio, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Institución pública.
En consecuencia, quien aquí juzga se ve en la obligación de determinar en qué consiste el derecho de jubilación y cuando es el momento en el cual se hace meritorio del mismo un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable (…) La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal).

Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, en corolario la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, ésta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Tribunal ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, los cuales se encuentran establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014), la cual en explana en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública
(…omissis…)”

De modo que la norma up supra señalada estableció como límite de edad para gozar de dicho beneficio, siendo en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, previo al cumplimiento de una antigüedad de servicios mínima de 25 años por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quienes no hayan cumplido dichos requisitos.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 437 de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), deja plasmado lo siguiente:
“(...) Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía. (…omissis...)” (subrayado y negrita por el Tribunal).

De manera que, para éste Jurisdiciente una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por una cantidad de años cercana a lo establecido en la norma, esto es veinticinco (25) años, y aun no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará en el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, pero se encuentre incursa en un juicio legal debatiendo así la legalidad o no del acto administrativo que dio cese a sus funciones, tiempo que el legislador señala que no solo debe tomarse para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, con lo cual de esta manera no quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
De este modo, la interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. Así se establece.
Establecido lo anterior, éste Tribunal Superior estima que de los documentos que se encuentran insertos en autos se colige que, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, para el momento en que se produjo su retiro de la administración pública (25 de octubre de 2012), contaba con una antigüedad de diecinueve (19) años y diez (10) meses, teniendo para ese momento la edad de 49 años.
Así las cosas, en virtud de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se ve forzado a interpretar la norma legal, contenida en el numeral “1” del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de manera tal que garantice el derecho constitucional a la jubilación del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, ya que al comprobar, como se desprende de las documentales en autos, que había prestado sus servicios por más de diecinueve (19) años para el momento de su ilegal remoción y retiro, y que para la presente fecha ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 01-11-62, con lo cual ya habría cumplido los 60 años), y en virtud de que el presente proceso se inicio en fecha 25 de febrero de 2013, teniendo así en juicio un total de, diez (10) años y cinco (05) meses, se configura lo preceptuado en líneas anteriores, dándole de esta manera la antigüedad establecida por la norma legal. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a efectuar los trámites necesarios para conferir al aludido ciudadano, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio en la Administración Pública en cada una de las dependencias en las cuales laboro, siendo verificable en las constancias de trabajo y antecedentes de servicio que rielan en autos, las cuales al no haber sido impugnadas por las partes, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, estuvo ilegalmente retirado de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho período sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación, asimismo se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por el querellante, desde que fue dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial, incoada por la Abogada ASUNCIÓN ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378, contra la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, emitido por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, y, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución Ministerial N° 00000273, de fecha 25 de octubre de 2012, notificado en fecha 28 de noviembre de 2012, emanada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO mediante el cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378 del cargo de Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Valencia, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378 a la nómina de empleados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que perciba los mismos beneficios que disfrutaba al momento de su ilegal remoción del cargo de Jefe de Régimen, prestando servicios en la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Valencia, Estado Carabobo a los fines de tramitar y otorgar el derecho de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente señalados en la motiva del fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Dirección De Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario efectuar los trámites para otorgar al ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.378, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio desde su ingreso en la Administración Pública, hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión.
4. CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por el querellante, esto es, sueldos, bono de alimentación, bono vacacional y demás, desde que fue dictado el ilegal acto señalado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

Abg. DAYANA PEREZ
Expediente Nº 14.942. En la misma fecha, siendo las tres de las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,

Abg. DAYANA PEREZ



PEVP/DAPP/dasc