REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de julio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: 15.824

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTES: ROSA LEONOR MALPICA SANZ y ELY GRACIELA MALPICA SANZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.458.212 y V-11.810.611 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio JUAN RAMÓN PARRA BARRETO y DORIS BEATRIZ PARRA BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.437 y 203.651 respectivamente

DEMANDADOS: VÍCTOR GUIILLERMO MALPICA SANZ y CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.374.949 y V-2.062.122 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio MARÍA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.232



Correspondió conocer a este tribunal superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 diciembre de 2021 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 4 de febrero de 2022, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 17 de febrero de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES

La parte actora alega en el libelo de demanda que su madre CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO está divorciada de su padre VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL desde el año 2006, entre quienes se realizó la liquidación de bienes conyugales, siendo que su madre y su hermano VÍCTOR MALPICA SANZ actuaron de manera fraudulenta para la venta de la casa de su padre, ya que al fallecer fueron excluidos del acta de defunción, declaración que hubo que rectificarla para ser incluidos y vendieron los muebles que existían dentro de la casa, sin recibir un céntimo de esa venta. Por lo que reclaman lo que les correspondía por la venta de las bienhechurías y que pertenecían a su padre según título supletorio y le correspondían a su padre en su totalidad por la liquidación de bienes en sentencia de divorcio.

Afirman que los daños morales lo constituyen la angustia y dolor que les ocasionaron al no ser notificados de la muerte de su padre y enterarse tres meses luego de su fallecimiento sin haber asistido a su último adiós, daños que estiman en la cantidad de cinco millones de bolívares y los daños materiales, se originan en los gastos que corrieron por honorarios de abogados, gastos de transporte durante el lapso que duró el proceso, los cuales estiman en la cantidad de treinta millones de bolívares, lo que suma un total de treinta y cinco millones de bolívares cuya reparación demandan.

Estima su demanda en la cantidad de un millón de bolívares.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados en su contestación niegan, rechazan y contradicen el contenido de la demanda y admiten como cierto que CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO es madre de los demandantes y es divorciada de VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL desde el año 2006 y que en la sentencia de divorcio se realizó una liquidación de los bienes conyugales.

Niegan que hayan efectuado una venta fraudulenta, siendo que en fecha 4 de enero de 2015 los demandantes celebraron con ellos un acuerdo verbal y suscribieron un contrato de venta privado sobre el inmueble, venta que fue acordada en un millón de bolívares, por lo que no existe un hecho dañoso, ni disminución económica en perjuicio de los demandantes, en virtud que recibieron el pago sobre los derechos de la venta del inmueble que le pertenecía al de cujus.

Niegan la pretensión de daño moral por cuanto la demandante ROSA LEONOR MALPICA SANZ, ha vivido y vive en un aproximado a doscientos metros de distancia del inmueble objeto de litigio, donde vivió su padre hasta el día de su muerte, lo que haría imposible no enterarse de su muerte.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES

Junto al libelo la parte actora acompañó al folio 6 del expediente, copia fotostática simple de instrumento público emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO y VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL se divorciaron en fecha 24 de enero de 2007.

A los folios 7 y 8 del expediente, promuevenn copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 9 y 10 del expediente, promueven copia fotostática simple de instrumento público emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO y VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL contrajeron matrimonio el día 20 de junio de 1956.

A los folios 11 al 14 del expediente, promueven copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 7 de agosto de 1989, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO y VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL compraron un apartamento ubicado en la torre dos, del conjunto residencial El Mirador, identificado con el N° 33, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Al folio 15 del expediente, promueven copia fotostática simple de instrumento autenticado ante el Juzgado de Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL compró unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en Colinas de Girardot, fomentadas en un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional.

A los folios 16 y 17 del expediente, promueven copia fotostática simple de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL falleció el 27 de julio de 2014.

A los folios 18 al 20 del expediente, promueven instrumento privado suscrito por la ciudadana MARÍA CASTILLO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 21 al 26 del expediente, promueven copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

A los folios 27 al 32 del expediente, producen copias fotostáticas simples de cheques librados contra el Banco Exterior, los cuales por ser instrumentos privados no pueden ser traídos a los autos en fotocopias, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.

A los folios 33 y 34 del expediente, producen copia fotostática simple de instrumento privado, el cual en principio no puede ser traído a los autos en fotocopia, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita, a menos que dichas copias sean expresamente aceptadas por la parte contraria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte demandada en su contestación invoca el mérito de esta prueba, la misma arroja valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos CARMEN JOAQUINA SANZ, VÍCTOR GUIILLERMO MALPICA SANZ, DORIS DEL CARMEN MALPICA SANZ, ROSA LEONOR MALPICA SANZ y ELY GRACIELA MALPICA SANZ, dieron en venta al ciudadano LUÍS HUMBERTO VILLAREAL NIETO las bienhechurías ubicadas en Colinas de Girardot, municipio Naguanagua que fueron construidas por el finado VÍCTOR GUIILLERMO MALPICA SANZ.

Junto a diligencia de fecha 28 de junio de 2018, las demandantes promueven a los folios 105 al 107 del expediente, instrumento privado suscrito por la ciudadana MARÍA CASTILLO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

Los demandados promueven al folio 64 del expediente copia fotostática simple de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el nombre del finado MALPICA GIL era JOSÉ VÍCTOR.

Promueven la exhibición de la instrumental cursante a los folios 33 y 34 del expediente, prueba que fue admitida por auto del 13 de octubre de 2017, librándose las boletas de intimación a las demandantes, sin embargo, esta prueba no fue evacuada y sobre su valoración ya se pronunció este juzgador al analizar las pruebas promovidas por las demandantes.

Promueven la prueba de informes a ser rendida por el Banco Exterior. Esta prueba fue admitida por auto del 13 de octubre de 2017, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 115 del expediente, consta la respuesta del Banco Exterior quien informa que fueron pagados cheques a favor de los ciudadanos CARMEN SANZ, VÍCTOR, DORIS, ROSA y ELY MALPICA, de la cuenta del cliente LUÍS VILLAREAL NIETO.

Promueven la prueba de informes a ser rendida por el Consejo Comunal I del sector Colinas de Girardot. Esta prueba fue admitida por auto del 13 de octubre de 2017, librándose los correspondientes oficios. No obstante, no consta que el ente requerido rindiera el informe respectivo.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos ALEXI TEJERA, LENSY ISMAEL SEVILLA GRANADILLO y JOSÉ ENRIQUE BISAMÓN PRIMERA, las cuales fueron admitidas por auto del 23 de enero de 2018.

Al folio 90 del expediente consta la declaración de ALEXI TEJERA, rendida el 5 de febrero de 2018, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció al ciudadano JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL por más de 40 años, quien vivió en la calle106 del sector Colinas de Girardot, Naguanagua y que conoce a la ciudadana ROSA LEONOR MALPICA SANZ hija del señor VÏCTOR, quien es vecina del mismo sector y no visitaba a su padre por problemas familiares. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 91 del expediente consta la declaración de LENSY ISMAEL SEVILLA GRANADILLO, rendida el 5 de febrero de 2018, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció al ciudadano JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL, quien vivió en la calle106 del sector Colinas de Girardot, Naguanagua y que conoce de vista a la ciudadana ROSA LEONOR MALPICA SANZ a quien nunca ha tratado, quien vive por más de 37 años a 200 metros de la casa del señor JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL y no visitaba a su padre por problemas familiares desde hace 10 años. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 92 del expediente consta la declaración de JOSÉ ENRIQUE BISAMÓN PRIMERA, rendida el 5 de febrero de 2018, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció al ciudadano JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL, quien vivió en la calle106 del sector Colinas de Girardot, Naguanagua y que conoce a la ciudadana ROSA LEONOR MALPICA SANZ, quien vive a 200 metros de la casa del señor JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL. Que el 27 de julio de 2014 por una llamada telefónica le informaron que el señor JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL había muerto y necesitaban hablar con un familiar y fue a darle la noticia a su hija, quien le respondió que no tenía trato con él. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas.

Los testigos ALEXI TEJERA, LENSY ISMAEL SEVILLA GRANADILLO y JOSÉ ENRIQUE BISAMÓN PRIMERA no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los demandantes una indemnización por daño moral y material y al efecto, alegan que su madre CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO está divorciada de su padre VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL desde el año 2006, entre quienes se realizó la liquidación de bienes conyugales, siendo que su madre y su hermano VÍCTOR MALPICA SANZ actuaron de manera fraudulenta para la venta de la casa de su padre, ya que al fallecer fueron excluidos del acta de defunción, declaración que hubo que rectificarla para ser incluidos y vendieron los muebles que existían dentro de la casa, sin recibir un céntimo de esa venta. Por lo que reclaman lo que les correspondía por la venta de las bienhechurías y que pertenecían a su padre. Afirman que los daños morales lo constituyen la angustia y dolor que les ocasionaron al no ser notificados de la muerte de su padre y enterarse tres meses luego de su fallecimiento sin haber asistido a su último adiós y los daños materiales, se originan en los gastos que corrieron por honorarios de abogados, gastos de transporte durante el lapso que duró el proceso.

Por su parte, los demandados admiten como cierto que CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO es madre de los demandantes y es divorciada de VÍCTOR JOSÉ MALPICA GIL desde el año 2006 y que en la sentencia de divorcio se realizó una liquidación de los bienes conyugales. Niegan que hayan efectuado una venta fraudulenta, siendo que en fecha 4 de enero de 2015 los demandantes celebraron con ellos un acuerdo verbal y suscribieron un contrato de venta privado sobre el inmueble, Niegan la pretensión de daño moral por cuanto la demandante ROSA LEONOR MALPICA SANZ, ha vivido y vive en un aproximado a doscientos metros de distancia del inmueble objeto de litigio, donde vivió su padre hasta el día de su muerte, lo que haría imposible no enterarse de su muerte.

Para decidir se observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”




Esta norma, regula el daño moral que en palabras de Alejandro Pietri citado por Emilio Calvo Baca se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, asentó:

“…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que se a el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado que es el ilícito en sí mismo…”

En el presente caso, con las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos ALEXI TEJERA, LENSY ISMAEL SEVILLA GRANADILLO y JOSÉ ENRIQUE BISAMÓN PRIMERA, quienes en forma conteste y sin ser repreguntados por las demandantes afirmaron conocer al finado JOSÉ VÍCTOR MALPICA GIL y a la co-demandante ROSA LEONOR MALPICA SANZ, demostraron que la referida ciudadana vivía cerca de la casa de su padre y que no lo visitaba por problemas familiares y que además fue notificada del deceso de su padre por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BISAMÓN PRIMERA, resultando concluyente que las demandantes no logran demostrar los hechos o circunstancias que alegan les causaron un daño moral.

Respecto a los daños materiales, si bien es cierto que los demandados reconocen que los demandantes no fueron incluidos en el acta de defunción, no hay medio de prueba alguno que demuestre que las demandantes hayan pagado los honorarios de abogados ni los gastos de transporte en que afirman incurrieron, lo que determina que la pretensión de daños y perjuicios no puede prosperar por no existir en los autos prueba de su existencia, razón por la cual el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandantes, ciudadanas ROSA LEONOR MALPICA SANZ y ELY GRACIELA MALPICA SANZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por las ciudadanas ROSA LEONOR MALPICA SANZ y ELY GRACIELA MALPICA SANZ, en contra de los ciudadanos VÍCTOR GUIILLERMO MALPICA SANZ y CARMEN JOAQUINA SANZ OVIEDO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.824
JAM/EC.-