REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 15.943
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.120
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TANYA BARRETO SANOJA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.322
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.011.241
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIELA MALDONADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.110
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de julio de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.
El 3 de octubre de 2022, ambas partes presentan escritos de informes, presentando el demandado escrito de observaciones el 14 de octubre de 2022.
Por auto del 17 de octubre de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia .
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante en su libelo alega que en el año 2001 mientras dictaba clases de educación física en la unidad educativa Raul Calcamo, inició una relación de amistad con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.737.367, también profesora en dicha institución ubicada en el sector Sisal, calle Chile, cruce con calle Guayana, municipio Guacara del estado Carabobo, quién falleció en fecha 1 de enero de 2020.
Que luego de algunos meses de relación amistosa, le hizo saber a la ciudadana Milagros que había desarrollado sentimientos de afecto hacia ella y que ese tiempo compartido había originado intenciones de establecer entre ambos una relación amorosa y es, en consecuencia, a partir de los meses siguientes del mismo indicado año 2001, cuando entre ellos se inicia una relación marital mudándose al municipio San Diego del estado Carabobo, donde en la urbanización El Morro, alquilaron una casa donde convivieron 3 años, para nuevamente mudarse esta vez a la urbanización Los Arales, conjunto residencial Rio Claro, casa N° 29, municipio San Diego, donde también permanecieron por 3 años.
Afirma que durante ese intervalo de tiempo conviviendo en el mencionado municipio, ambos fueron pagando por cuotas un apartamento ubicado en el sector La Emboscada, edificio Villa Tarento (Torre I) apartamento 2-7, Guacara, estado Carabobo, donde una vez realizado el respectivo pago del precio, procedieron a tramitar la liberación de una hipoteca constituida sobre el inmueble para, finalmente, registrar el respectivo documento en fecha 27 de diciembre de 2018, comenzando a habitarlo desde el año 2006 hasta la fecha, en donde cosecharon relaciones cordiales con sus vecinos quienes lógicamente con el paso del tiempo, tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que durante años convivieron en la misma zona residencial, en donde se desenvolvían de manera marital.
En razón de lo antes expuesto, demanda el establecimiento y declaración de su relación concubinaria con la finada MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN, en la cual no procrearon hijos, pero sí adquirieron un bien inmueble además de un vehículo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es indispensable para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al orden público procesal, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Conviene destacar que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, en donde se dispuso:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el demandante no indica en su libelo la fecha exacta en que supuestamente se inició la relación concubinaria que pretende sea reconocida mediante el presente proceso, incurriendo en una indeterminación objetiva que impide se conozca del fondo del asunto.
En efecto, el demandante alegó que en el año 2001 mientras dictaba clases de educación física inició una relación de amistad con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN y que a partir de los meses siguientes del mismo año 2001, es cuando entre ellos se inicia una relación marital. Nótese, que no se especifica el día ni el mes en que supuestamente se inició la relación concubinaria, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.
Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342 , a saber:
“De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia.” (Resaltados de esta sentencia).
Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que en el presente caso, el demandante no precisó el día ni el mes en que supuestamente inició la relación con la finada MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN, es forzoso concluir que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, lo que acarrea la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2020 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2022, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DEIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, lo que acarrea LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2020 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2022.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.943
JAM/EC.-
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