REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 15.931
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.351.645
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782
DEMANDADA: CARMEN TERESA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.213.128
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de julio de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones, auto que fue revocado por contrario imperio el 28 de julio de 2022, en donde se estableció un término de diez días de despacho para dictar sentencia, por tratarse de procedimiento breve.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante en su libelo alega ser propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 1695, ubicada en la urbanización El Morro, avenida 40, municipio San Diego del estado Carabobo.
Afirma que en fecha 16 de junio de 2008, suscribió un contrato de comodato, con la ciudadana CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.222.442 y una vez vencido el mismo nunca aceptó suscribir uno nuevo, perdiéndose el contacto con esa ciudadana, enterándose por vecinos que la misma se había ido del país, por lo que en varias oportunidades se trasladó a la casa para indagar que estaba sucediendo, quien la ocupaba y para solicitar su desalojo, pero con resultas infructuosas.
Que en fecha 17 de octubre de 2019 se traslado y constituyó en el inmueble un tribunal de municipio con la finalidad de inspeccionarlo y se pudo constatar que efectivamente el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana CARMEN TERESA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.213.128, quien manifestó al tribunal que no posee documento alguno sobre contrato de arrendamiento del inmueble, manifestando igualmente no tener información respecto al pago de alquiler o pago de arrendamiento, quedando comprobada no sólo la posesión, sino la ocupación dudosa del inmueble, por lo que demanda para que se le reconozca como legítimo propietario del inmueble y se le restituya el mismo sin plazo alguno.
Estima la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000,00 Bs.)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida. Asimismo, niega que tenga la posesión dudosa del inmueble y que no tenga cualidad para ocuparlo y por lo tanto, que sea una ocupante ilegal, por lo que solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce a los folios 6 al 8 del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1983, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo el crédito hipotecario para adquirir el inmueble cuya reivindicación pretende.
A los folios 9 al 17 del expediente, promueve inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de controversia por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2019, la cual sujeto a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble se encentra ocupado por la demandada, ANTONIO VÁSQUEZ, JEAN PIERO VÁSQUEZ, HENRY VÁSQUEZ y TERESA MORALES.
En el lapso probatorio, el demandante reproduce el valor probatorio de las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la demandada, manifiesta haberse trasladado al inmueble objeto de controversia el 30 de mayo de 2022 siendo atendida por la señora CARMEN quien le manifestó ser la madre de la demandada, llamándola luego acordando una reunión en el tribunal, para después decirle que ya tenían su abogado y a los folios 45 y 46 promueve cuatro impresiones fotográficas de su visita al referido inmueble, quedando demostrado que la defensora judicial intentó ponerse en contacto personal con su defendida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 1695, ubicada en la urbanización El Morro, avenida 40, municipio San Diego del estado Carabobo y al efecto, alega que suscribió un contrato de comodato, con la ciudadana CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.222.442 y una vez vencido el mismo nunca aceptó suscribir uno nuevo, perdiéndose el contacto con esa ciudadana, enterándose por vecinos que la misma se había ido del país, siendo que en fecha 17 de octubre de 2019 se traslado y constituyó en el inmueble un tribunal de municipio con la finalidad de inspeccionarlo y se pudo constatar que efectivamente se encuentra ocupado por la demandada.
Por su parte, la defensora ad litem de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida. Negando además que su defendida tenga la posesión dudosa del inmueble y que no tenga cualidad para ocuparlo y por lo tanto, que sea una ocupante ilegal.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y carece del derecho a poseer. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, así como la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1983, ser propietario del inmueble por haberlo comprado y pagado la deuda garantizada con hipoteca a favor de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, con la inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de controversia por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2019, se demostró que la demandada ocupa el inmueble.
Finalmente, debe destacarse que en las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la posesión de la demandada provenga de justo título o sea legítima, habida cuenta que la defensora ad litem no obstante, haberse trasladado al inmueble objeto de controversia y haber logrado hacer contacto tanto personal como telefónico, no promovió medio de prueba alguno tendente a demostrar el derecho a poseer de la demandada, quedando cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, habida cuenta que fue probada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido y la identidad de éste con el bien reclamado y que ocupa la demandada, lo que determina que la pretensión del demandante para que se le restituya el inmueble debe prosperar, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana CARMEN TERESA VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO en contra de la ciudadana CARMEN TERESA VÁSQUEZ; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana CARMEN TERESA VÁSQUEZ, entregar sin plazo alguno al demandante, ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 1695, ubicada en la urbanización El Morro, avenida 40, municipio San Diego del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.931
JAM/EC.-
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