REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de julio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.117
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, extranjera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-902.671
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641
DEMANDADA: ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.658
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados LENIS GUÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.842


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de junio de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de reivindicación intentada.

Antes de proceder a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún desequilibrio procesal que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que en la presente causa se declara la confesión ficta de la parte demandada, por no dar contestación a la demanda y no promover pruebas en forma oportuna, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la demandada en escrito de fecha 13 de junio de 2023 alegó un fraude procesal, que no recibió sustanciación alguna, en los siguientes términos:

“Promuevo y Evacuo marcado , el Contrato de Arrendamiento privado y original, suscrito por mi esposo quien era ARRENDATARIO el ciudadano FRANCISCO RONDON CONDE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 1.168.770 y el esposo de la demandante MARIA MALDERA DE AGRIESTI, nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-902.671, el señor LUCIANO AGRIESTI, venezolano. mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-7.129.898, de fecha primero (01) de Octubre de 1999, este documento se acompaña a los fines de probar la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por el esposo de la parte actora. Por lo tanto el presente juicio debe ser declarado sin Lugar las pretensiones de la demandante, por cuanto el caso aqui expuesto se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el demandante no agoto la via administrativa y lo que se busca cometer es un fraude procesal con unas resultas a través de un juicio por REIVINDICACIÓN.”

Ahora bien, planteada la denuncia de fraude procesal en forma incidental debió el tribual de la causa otorgar a la parte demandante oportunidad para ejercer su defensa y abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no dictar una decisión de fondo sin sustanciar y decidir sobre la referida denuncia de fraude procesal.

Abona lo expuesto, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094, ratificado en sentencia Nº 00640 de fecha 7 de octubre de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000367, en donde se dispuso, a saber:

“Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.” (Resaltado de esta sentencia).


Asimismo, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 03-1138, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“Los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta sentencia).


Como se aprecia, formulada la denuncia de fraude procesal en el decurso de un sólo proceso, como ha ocurrido en el caso de marras, debe abrirse la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar a las partes su derecho a contradecir y probar sus respectivos alegatos, lo que debe tener lugar antes de la sentencia de mérito.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno señalar que los jueces tenemos la obligación de examinar si la violación de las formas procesales, producen menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa o producen un desequilibrio procesal, para determinar si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se dictó sentencia de fondo sin que fuese sustanciada ni decidida una denuncia de fraude procesal vía incidental formulada por la parte demandada en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2023, siendo necesaria y útil la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio abra la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para restablecer el equilibrio procesal y resguardar el derecho constitucional a la defensa, mediante el otorgamiento de los lapsos correspondientes para el contradictorio y actividad probatoria referida la denuncia de fraude procesal que fue formulada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de municipio abra la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, con la consecuente NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





































Exp. Nº 16.117
JAM/EC.-