REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.052
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (comercial)
DEMANDANTE: Sociedad civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1983, bajo el N° 24, Protocolo 1º, tomo 7, representada por SEBASTIÁN VALVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.874, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.965
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: Sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 75-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA no acreditado en autos
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de febrero de 2023.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 14 de abril de 2023, la demandante presenta escrito de informes.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta Instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, declara con lugar la demanda intentada.
El presente juicio se sustanció por los trámites del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 868 ejusdem contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ibidem, el cual es del tenor siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, la representación judicial de la demandada en vez de contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal superior en sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 la cual quedó definitivamente firme al no haber sido intentado ningún recurso procesal en contra de la misma.
En este sentido, es necesario señalar que el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Como se observa, en el procedimiento oral las defensas previas y de fondo deben oponerse en forma conjunta y las cuestiones previas, a diferencia del procedimiento ordinario, no postergan la contestación del fondo, siendo que la parte demandada en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, se limita a oponer una cuestión previa sin dar contestación al fondo, quedando patente que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, que consiste en la falta de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, debe destacarse que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).
Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada produce a los folios 61 al 90 y 108 al 129 de la primera pieza del expediente, instrumentales sobre la incidencia de la defensa previa de cosa juzgada que fue opuesta, pero nada promovió respecto al mérito de la controversia, habida cuenta que el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado que no da contestación a la demanda cinco días para que promueva las pruebas de que quiera valerse, siendo que en el presente caso la parte demandada no ofreció medio de prueba alguno, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, que consiste en que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial por vencimiento del término y la prórroga legal, no es contraria a derecho ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el ordinal 7° del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme a los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial, interpuesta por la sociedad civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS y en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES C.A. hacer entrega a la demandante del inmueble consistente en un local comercial marcado “4”, el cual forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, ubicado en
la calle Michelena, distinguido con el N° 107-83, Valencia, estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.052
JAM/EC.-
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