REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de julio de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.077

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 40, tomo 11-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815

DEMANDADA: sociedad de comercio HIDRAULIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 80, tomo 15-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada CLARA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.206, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, ejerce recurso procesal de apelación la abogada CLARA MORENO, siendo que el tribunal de municipio por auto de fecha 12 de abril de 2023, escucha en ambos efectos el recurso interpuesto mediante representación sin poder.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de abril de 2023 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 8 de mayo de 2023, el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por existir una causal de recusación respecto a la apoderada judicial de la parte demandante.

El 9 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA formula allanamiento y solicita el cese de la causal de inhibición, a lo que este juzgador accede tácitamente conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2023, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada.

El 12 de junio de 2023, la demandante presenta observaciones.

Por auto del 15 de junio de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.

El 15 de junio de 2023, la demandada presenta escritos de alegatos.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

En el presente caso, la abogada CLARA MORENO interpone recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada, siendo que el tribunal de municipio escucha en ambos efectos el recurso interpuesto mediante representación sin poder.

En efecto, el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Sobre la forma en que debe ejercerse la representación sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, expediente N° 01-480, estableció lo que sigue:

“La representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. Por consiguiente, hay que invocar expresamente en el acto la representación sin poder, y no pretender que ésta surja de derecho o que el juez la determine de los documentos acompañados.”

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 03-0628, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

“…el juez de alzada dejó sentado que el abogado apeló sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar en forma expresa que procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues en forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse en forma expresa y no surge de forma espontánea.”

Queda de bulto, que la representación sin poder debe ser invocada de manera expresa habida cuenta que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las partes al gestionar en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, en atención al artículo 150 del mismo texto legal.

En el presente caso, la abogada CLARA MORENO interpone recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y sin manifestar de manera expresa que ejercía la representación sin poder de la sociedad de comercio demandada HIDRAULIMAR C.A., sin que pueda el tribunal conforme al a jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestra Sala de Casación Civil, deducirlo de oficio o que dicha representación surja de pleno derecho y adicionalmente, cuando la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada y escrito de alegatos, no ratifica dicha actuación, resultando concluyente que el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada CLARA MORENO sin invocar expresamente la representación sin poder de la parte demandada, ni el carácter de tercero con interés a que se contrae el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 12 de abril de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó la apelación en ambos efectos, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 12 de abril de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó la apelación en ambos efectos; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARA MORENO en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.077
JAM/EC.-