REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.105
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.786.918
DEMANDADO: LUÍS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.345.625
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 31 de mayo de 2023, en donde expresa:
“Así pues en el día de hoy se presentó ante este Despacho el ciudadano Luís Rafael Aular Cancini y solicito con la Secretaria audiencia con mi persona, juez del Tribunal, al ser atendido en mi Despacho, expreso que él se había entrevistado con las Magistradas Gladys Requena y Gladys María Gutiérrez, quienes le expresaron que la presente causa se encuentra prescrita y que la ejecución del mismo tenía nombre y apellido CORRUPCIÓN Y CORRUPTELA.
Quien aquí suscribe, ratifica todo el contenido antes narrado, del cual se desprende que he actuado en apego a mis funciones judiciales, ratifico que la presente causa se encuentra en ejecución forzosa, que la parte perdidosa hace un mal uso del derecho a ser oido, ya que es cosa juzgada la nulidad del título supletorio, cuyas bienhechurías de manera vehemente y visceral aduce son de su propiedad, con el fin único de postergar la ejecución de la sentencia y que quede ilusorio el fallo dictado; que todas mis actuaciones en la presente causa han estado dirigidas al acatamiento de una sentencia dictada en derecho y al mandato constitucional emanado de la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado venezolano un Estado de Derecho y de Justicia, las formas procesales están subordinadas a las cuestiones de fondo, no al contrario; con el proceso se pretende obtener no solo la vigencia del Estado de Derecho sino también la justicia, la tutela efectiva, el derecho a la defensa; aun así y en virtud de los expresado por la parte demandada hoy en mi Despacho, conlleva forzosamente a que me aparte del conocimiento de la presente causa, ya que en los términos expuestos las imputaciones vertidas en mi contra, la parte demandada duda de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el ciudadano LUÍS RAFAEL AULAR CACINI, formuló las expresiones que se aluden en el acta de inhibición. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados y el juez ha manifestado expresamente que los hechos narrados le impiden conocer con objetividad la presente causa y como quiera que la objetividad es inherente a la garantía constitucional del juez natural, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.105
JAM/EC.-
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