REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 16.098
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITANTE: OMAR PÉREZ ORTEGA, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.064
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759
INTERESADA EN LA SOLICITUD: ANBERLI DIXIANA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.031.536
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 26 de junio de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.
El juzgado de municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 21 de Abril de 2.023, fecha en que se admitió la presente causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado de esta sentencia).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, quedando de bulto, que no en todos los casos es necesario que el interesado suministre los emolumentos al alguacil, habida cuenta que estos tienen por finalidad cubrir exclusivamente los gastos del traslado.
En este sentido, se observa que la parte solicitante indica que la persona interesada en la solicitud de divorcio que fue formulada reside en la República de Colombia y suministra número telefónico para su contacto. Asimismo, el tribunal de municipio en fecha 13 de abril de 2023 dicta un despacho saneador en donde pide al solicitante un correo electrónico de la persona interesada en la solicitud a los fines de su llamamiento por vía telemática y en el auto de admisión fechado el 21 de abril de 2023, se acuerda su notificación por esa vía.
Acordado por el tribunal de municipio realizar el acto de comunicación procesal a través medios telemáticos, queda de perogrullo que no era necesario el traslado del alguacil a un sitio o lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, resultando concluyente que no era carga del solicitante suministrar emolumentos, lo que determina que no operó la perención de la instancia y el recurso de apelación es procedente con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el solicitante, ciudadano OMAR PÉREZ ORTEGA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.098
JAM/EC.-
|