REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de julio de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE N°: 16.092

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, tomo 42-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.643, 144.344, 106.131 y 298.051 respectivamente

DEMANDADA: DISMELY BRICEIDA HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.812.370

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE Y LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 294.271, 294.272 y 10.142 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.



En fecha 8 de junio de 2023, ambas partes presentan escritos de informes y el 19 y 20 de junio del mismo año, presentan escritos de observaciones..

Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se suprime el lapso probatorio.

El juzgado de primera instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Vista la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana Dismelys Briseida Hernández García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.812.370, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente
…OMISSIS…
En consecuencia, este Tribunal ordena la supresión del lapso probatorio en la presente causa, fijando el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de las partes, para el acto de presentación de informes, tal como lo establece el artículo 391 ejusdem.” (SIC)

Ciertamente, el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“No habrá lugar al lapso probatorio: (…)
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho…”


En los casos en que el demandado acepta los hechos y contradice el derecho, obviamente el asunto se resume a ser de mero derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, expediente N° 0445, estableció cuando una causa puede considerarse de mero derecho, a saber:


“Es una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho.”


En el caso de marras, la demandante en su libelo alega lo siguiente:

“…en fecha 02 de julio del año 2021, la ciudadana DISMELY BRICEIDA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 11.812.370 y de este domicilio, procedió a ingresar, por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLÍNICA ya referida, a la ciudadana MARIA ESTHER GARCIA de SIERRA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.005.539 y de este domicilio y quien ingresa bajo el número 911229 y quien para el momento del ingreso presentaba una INFECCIÓN RESPIRATORIA, causada por COVID 19, por lo que luego de ser atendida en emergencia, se trasladó, el mismo día, a la habitación número 657, del piso 6, correspondiente a los pacientes aquejados de la mencionada enfermedad y se ordenó suministrar tratamiento correspondiente, lo cual duró hasta el dia 17 de julio de 2.021, a la fecha del ingreso, se hizo responsable del mismo y de la deuda, la solicitante del servicio, señora DISMELY BRICEIDA HERNÁNDEZ GARCÍA, Y suscribió, en este sentido, una fianza la cual suscribió, por todo el tiempo que durara el tratamiento de la paciente y hasta el pago definitivo de la deuda que se generara por la atención médica y la fianza se anexa “B”. Sucede que ya mejorada en esta primera atención médica, se le da el alta y se traslada a su casa, por lo que estuvo recluida en la clínica o Centro Médico, por espacio de quince (15) días, y dichos gastos, ocasionados por esta primera atención médica, según factura número H369023, de fecha 17/07/2.021, fueron cubiertos en su totalidad por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., como se evidencia de la planilla de liquidación expedida por nuestra representada de fecha 17 de julio de 2021, y el compromiso de aprobación y pago emitido por la empresa seguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 27 de julio de 2.021, y que cubrió la totalidad de la primera factura por la atención médica prestada a la paciente, antes identificada. Se anexan marcadas “C” y “D”, dichos documentos.
Sucede que a las pocas horas de haberse dado de alta a la paciente, es decir, en fecha 17 de julio de 2.021, ingresa nuevamente la ciudadana MARÍA ESTHER GARCIA de SIERRA, ya identificada, a las instalaciones de nuestra representada, generandose una factura nueva, pues la anterior se remitió a la empresa aseguradora ya mencionada, que pagó las primeras atenciones brindadas a la paciente. Así las cosas, en este nueva etapa, la paciente duro ingresada en las instalaciones de nuestra mandante, por el periodo de trece (13) días, durante el lapso que permaneció recluida la paciente MARÍA ESTHER GARCIA de SIERRA, ya identificada, se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos, de acuerdo a la evolución de la paciente, todo ello se evidencia de la factura emitida por nuestra representada, signada con el número H369061, de fecha 30 de julio de 2021. Por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES con SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.881.280.815,73), que hoy producto de la reconversión monetaria se encuentra representado por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 59.881.28); dicha Factura número H369061, de fecha 30 de julio de 2.021, se acompañia, produce y opone marcada “E”; de donde se evidencia el tratamiento médico, suministro de medicamentos, diversos exámenes; siendo que tales gastos se produjeron a objeto de brindarle la atención médica solicitada por el paciente. En ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, nuestra representada ejecutó cabalmente la


prestación de los servicios que fueron contratados por la responsable del ingreso y solicitante de los servicios médicos asistenciales, señora DISMELY BRICEIDA HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificada, quien a los fines de garantizar el cumplimiento del mencionado contrato, suscribió FIANZA la cual se mantendrá vigente hasta el pago total y definitivo de la mencionada factura”

Por su parte, la demanda en contestación expuso:

“…la ciudadana MARIA ESTHER GARCIA DE SIERRA, ya identificada, fue dada de alta en fecha 17 de julio de 2021, al emitirse la factura de número H369023, se presentó como anexo que se acompañó a la demanda marcado “C”, el cual riela en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal del presente expediente, se entiende que la obligación de garantizar contraída por nuestra representada, corresponde y asegura la obligación principal de la ciudadana MARIA ESTHER GARCIA DE SIERRA, ya identificada, la cual es dar en pago el monto reflejado en la factura emitida en fecha 22 de julio 2021, debido a que esta factura, materializó el objeto de la obligación contraída entre la paciente y el centro clínico, por concepto de prestación de servicios médicos, y debe entenderse dicha obligación contractual, como una obligación mercantil, de hacer, sobre la cual se constituyó un derecho de garantía, motivo por el cual haberse cumplido la obligación principal, con el pago cubierto por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., la garantía constituida sobre esta, también se extinguió. Ahora bien, al momento de ingresar nuevamente la ciudadana MARIA ESTHER GARCIA DE SIERRA, ya identificada, en el mismo centro clínico, se inició un nuevo vinculo jurídico entre la paciente y la clínica, el cual es completamente independiente de la obligación contractual antes asumida, pero sobre la nueva obligación no se constituyó derecho de garantía (fianza) alguno, y mucho menos, se puede aplicar el compromiso contraído por nuestra mandante sobre esta nueva relación jurídica.
En este orden de ideas, el contrato de fianza tuvo vigencia o valor desde el día en que se constituyó hasta el día del pago total de la deuda, el cual fue pagada por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A, pues es evidente, claro, preciso y categórico, que la fianza estuvo vigente hasta que se cumplió con la obligación del pago de la factura número H369023.
Se observa que la parte demandante, intentó la presente acción con el fin de que nuestra mandante ciudadana DISMELY BRICEIDA HERNANDEZ GARCIA, ya identificada, pague los montos correspondientes a la factura número H369061, se presentó como anexo que se acompañó a la demanda marcado "E", el cual riela en el folio veinte (20) de la primera pieza principal del presente expediente, emitida en fecha 30 de julio de 2021, alegando que mi representada es fiadora de manera solidaria y principal del pago de dicha factura. Sin embargo ciudadano Juez, ha sido bastante insistente la representación judicial de la parte demandante en aclarar que la ciudadana MARIA ESTHER GARCIA DE SIERRA, tuvo dos (02) ingresos al Centro Policlínico Valencia, siendo el primero en fecha 02 de julio de 2021 y el segundo en fecha 17 de julio de 2021, siendo únicamente en fecha 02 de julio de 2021, cuando la ciudadana DISMELY BRICEIDA HERNANDEZ GARCIA, ya identificada, celebró contrato de fianza a favor de la obligación de pago existente entre la ciudadana MARIA ESTHER GARCIA DE SIERRA, ya identificada, y la sociedad mercantil que hoy figura como demandante.”


Al contrastarse las trascripciones del libelo y la contestación, queda patente que quedó como un hecho controvertido el alcance de la fianza, pretendiendo la demandante que la garantía abarca dos facturas, mientras que la demandada considera que sólo garantiza la primara factura ya pagada, lo que en una primera



impresión pareciera resolverse con la sola interpretación del contrato, lo que favorecería la consideración que estamos ante un asunto de mero derecho.

Sin embargo, la demandante alegó que la fianza se suscribió por todo el tiempo que durara el tratamiento, lo que no ha sido reconocido expresamente por la demandada, quedando por consiguiente, unos hechos controvertidos que dilucidar y no son otros que determinar si los dos ingresos de la paciente a la clínica que ambas partes reconocen, obedecen a un único tratamiento o a tratamientos diferentes, lo que huelga señalar, debe ser sometido a la actividad probatoria de las partes, habida cuenta que esos hechos no pueden determinarse con la mera interpretación de la ley o del contrato.

A través de las pruebas las partes incorporan la verdad al proceso, es por ello, que la actividad probatoria está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, razones que conducen a este juzgador a la conclusión que para suprimir el lapso probatorio conforme al ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no debe quedar duda alguna que los hechos están convenidos, lo que se corrobora con la interpretación literal de la norma al señalar que “el demandado haya aceptado expresamente los hechos”.

En el caso de marras, si bien la parte demandada reconoce la existencia de la fianza no ha reconocido expresamente que la misma se suscribió por todo el tiempo que durara el tratamiento y como quiera que no puede determinarse con la sola interpretación de la ley y del contrato, si lo dos ingresos de la paciente a la clínica y las dos facturas obedecen a un único tratamiento o dos tratamientos diferentes, es forzoso para este tribunal superior concluir que las partes deben tener acceso al lapso probatorio para tener la oportunidad procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se suprime el lapso probatorio.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.092
JAM/EC.-