REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.074
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
DEMANDANTE: MARIELA CAROLINA PEÑA DE BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.837.121, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.375
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos
DEMANDADO: ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.026
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396, 43.301, 43.300 y 227.237 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 25 de abril de 2023 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.
El 10 de mayo de 2023, ambas partes presentan escritos de informes.
El 24 de mayo de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.
Vencido como se encuentra los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada.
La parte demandada al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada, alega que este tribunal superior en fecha 5 de marzo de 2020 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio en donde fue discutido, alegado confrontado y decidido todo lo relativo a los derechosa que pretende invocar la demandante en el presente proceso, es decir, que la demandante pretende bajo la demanda de enriquecimiento sin causa, volver a litigar los hechos y el derecho previamente decididos en el juicio con sentencias que han causado efecto de cosa juzgada.
La demandante en su escrito de informes alega que no está demandando reivindicación ni juicio petitorio alguno, afirma que sí coinciden las partes, pero no existe triple identidad, por cuanto está demandando un hecho ilícito plenamente aceptado por el demandado, que es la devolución del patrimonio que le entregó en su desmedro y en enriquecimiento del demandado con sus frutos civiles. Insiste en que no demanda reivindicación ni actos posesorios, sino todo lo contrario, porque la pretensión que esgrime es fuente de las obligaciones que deriva de una utilidad, del dinero que le entregó al demandado, que no le devolvió el dinero, lo que amerita cálculo de intereses y corrección monetaria.
Para decidir esta alzada observa:
En efecto, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 5 de marzo de 2020 en el expediente N°15.537 este tribunal superior dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GÁMEZ VALDIVIESO en contra de la ciudadana MARIELA CAROLINA PEÑA MIRANDA
La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)
La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina gusta llamar cosa juzgada material.
Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (...)
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prevén la cosa juzgada material en los siguientes términos:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De lo expuesto queda, un principio general y no es otro que: a un litigio corresponde un solo proceso, no puede un mismo litigio ser debatido en varios procesos, salvo las excepciones expresamente permitidas por la ley, por consiguiente, el problema se resume a diferenciar cuándo estamos frente a un mismo litigio y en cuáles casos no, siendo la teoría de la triple identidad, no exenta de serias y abundantes críticas en la doctrina, la acogida por nuestra legislación en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Identidad de sujetos, de objeto y de causa, siendo el primero de los aspectos de carácter subjetivo y los dos siguientes de carácter objetivo y los que presentan mayor dificultad. En efecto, en palabras de Fracesco Carnelutti, el objeto es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión.
En el presente caso, es patente la identidad subjetiva, es decir, la identidad de partes, habida cuenta que tanto en el juicio de reivindicación como en el presente juicio por enriquecimiento sin causa, los ciudadanos MARIELA CAROLINA PEÑA DE BERIA y ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO, comparecen con el mismo carácter jurídico, no desde una perspectiva procesal (demandante – demandado), sino desde los derechos sustantivos que invocan cada uno de ellos.
Abona lo expuesto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche al señalar que la identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 67)
Ahora bien, respecto a la identidad del aspecto objetivo, que abarca tanto el objeto propiamente dicho como la causa petendi o causa de pedir, resulta de notable interés la opinión del maestro Arminio Borjas, contenida en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, cuando señalaba que para saber si la cuestión suscitada por un litigante ha sido decidida o no por una sentencia anterior, si el punto que se quiere debatir y discutir es una cosa ya juzgada, o si la sentencia primera deja ese punto indeciso y permite que se resuelva ahora en el sentido que se quiera, se debe tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararle con la que contiene la pretensión que aspira someter a juicio el litigante y si esa segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 129).
La demandante al proponer la presente demanda por enriquecimiento sin causa, alega que:
“en fecha quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), suscribí un contrato de opción a compra – venta verbal con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.026, con Registro de Información Fiscal Nro. V-06914026-9, domiciliado en la Urbanización Lomas del Country, avenida Conjunto Lomas del Viento, Casa Nro. 19, 08-04 jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con el fin de adquirir un (1) bien inmueble sobre el cual dicho ciudadano ostenta aún la propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Parque Residencial Campestre La Cumaca, Calle “A”, Parcela A-18, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, inmueble éste que se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 08-12-01-U01-1, Número de Inscripción: 2002-2693 (…OMISSIS…) Ahora bien, dicha negociación se hizo a través de la figura de un gestor inmobiliario, pactando en su oportunidad el monto de venta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00), de los cuales me pidió el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO entregarle como cuota inicial la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para lo cual entregué la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país a la entera y cabal satisfacción del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO, ya identificado y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque personal Nro. 35626626 del Banco Banesco, que emitió de su cuenta personal mi esposo, el ciudadano: JORGE CESAR BERIA OROPEZA. En el momento que le entregué la cantidad de dinero pactada, tanto en efectivo como el cheque, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO, me entregó en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y consciente de la negociación que se había hecho entre ambos en ese momento, las llaves del inmueble para que yo lo ocupara conjuntamente con mi núcleo familiar, constituido por mi esposo y mi hija menor de edad a objeto que realizara las reparaciones pertinentes para adecuar el inmueble a mi gusto y preferencia, ya que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO sabía que al inmueble debían hacérsele reparaciones para dejarlo en óptimas condiciones de habitabilidad. (…OMISSIS…) En consecuencia, para ese momento la negociación se realizó de buena fe, por lo tanto, no tenía ningún tipo de dudas acerca de la seriedad y honestidad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO respecto a la negociación realizada en forma verbal, ya que en ese momento el mismo me indicó que debía realizarle pagos consecutivos hasta alcanzar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), y que en esta fecha, es decir, el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), él procedería a consignar toda la documentación del inmueble como documento de propiedad debidamente registrado y sin ningún tipo de prohibición para enajenar y gravar, pago de los impuestos municipales, cédula catastral vigente, solvencia de servicios públicos incluyendo la solvencia del condominio de la Urbanización, entre otros recaudos, es decir, debidamente saneado el inmueble para materializar la venta definitiva del mismo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y yo le pagaría en ese momento el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), situación que nunca ocurrió porque el demandado se negó rotundamente a entregar la documentación para materializar la venta definitiva del inmueble y poderle consignar el saldo pendiente, contrariamente me exigió la devolución del inmueble e incluso interpuso una demanda en mi contra por acción reivindicatoria aduciendo que he estado ocupando el inmueble en forma ilegitima desde el año 2014, situación que es completamente falsa de toda falsedad por los hechos expuestos en este escrito libelar, ya que existe un contrato verbal de opción a compra venta sobre el cual he pagado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), cantidad que fue entregada oportunamente al demandado (…OMISSIS…) En consecuencia, la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO, es una demostración de su mala fe porque desconoció los derechos que tengo sobre el mencionado Inmueble, aún y cuando reconoce expresamente en el libelo de la referida demanda que ha recibido DOS MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.070.000,00), aunque realmente hasta esa fecha había recibido DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.400.000,00), lo que es una clara evidencia que dicho ciudadano si recibió pagos continuos por concepto de la negociación a la cual hago referencia en este escrito libelar, evidenciándose desde este momento su mala fe y proceder, negándose hasta la presente fecha a exhibir los documentos y materializar la venta definitiva del inmueble, tal como lo habíamos acordado de manera verbal. Evidentemente, esta situación constituye una clara evidencia de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GAMEZ VALDIVIESO y que me ha causado un grave daño patrimonial al dejarme sin posibilidades de adquirir un bien inmueble equivalente al que dicho ciudadano demandó mediante la REIVINDICACION porque el dinero que le fui entregando en su oportunidad aún sigue en su poder y no se me ha restituido con la correspondiente indexación…”
La sentencia definitivamente firme cuyos efectos de inmutabilidad invoca el demandado al oponer la cuestión previa, fue dictada por este tribunal superior en fecha 5 de marzo de 2020 en el expediente por reivindicación N°15.537 y en la misma se estableció lo que sigue:
La posesión que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto de controversia, es un hecho no controvertido por las partes y por ende, está excluido del debate probatorio, sin embargo, debe resaltarse que la demandada alega que su posesión proviene de una relación contractual celebrada entre ellas, de la cual no consta ninguna escritura en los autos, por consiguiente, era carga de la demandada demostrar la existencia de la relación contractual verbal por ella alegada, siendo que al revisar el material probatorio ofrecido se puede observar que no demostró la existencia del contrato verbal alguno.
En efecto, la mayoría de las pruebas de la parte demandada no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, sólo arrojando valor probatorio la oferta real que realizó al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GÁMEZ VALDIVIESO de la cual no hay resultas en el presente expediente y la autorización otorgada al ciudadano JORGE CÉSAR BERIA OROPEZA para tramitar la solvencia municipal del inmueble objeto de controversia, la cual no indica que haya sido realizada con el objeto de venderle el inmueble a la demandada como ella sostiene, quedando de bulto, que la parte demandada no logró demostrar que a través del gestor JOSE SADY SANDOVAL MALDONADO negoció la compra del inmueble y que su posesión sea con la condición de propietaria.”
Queda patente, que ya existe entre las mismas partes un acto de juzgamiento definitivamente firme sobre la supuesta celebración del contrato verbal de fecha 15 de abril de 2014, que tiene por objeto un inmueble en la urbanización Lomas del Country, municipio Valencia del estado Carabobo, hecho que no puede ser traído a juicio nuevamente, ya que se trata de algo que fue previamente juzgado.
Ciertamente, como señala la demandante la reivindicación y el enriquecimiento sin causa son pretensiones diferentes, pero el objeto de la pretensión, que siguiendo a la más acreditada doctrina, es el punto de encuentro de los intereses en pugna y la causa jurídica de pedir, coincide en ambos procesos y no es otro que la supuesta celebración del contrato verbal de fecha 15 de abril de 2014, resultando irremediable concluir que también existe identidad objetiva entre ambos procesos.
En un caso similar, en donde dos procesos aparentan tener causa de pedir distinta, como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio 2005, expediente Nº 05-0779, llega a la conclusión que existe cosa juzgada, a saber:
“Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma viola la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en los juicios de partición y de nulidad de contrato de arrendamiento actúan las mismas partes, el objeto es el mismo, se efectuaron los mismo alegatos...” (Resaltado de esta sentencia)
En el presente juicio por enriquecimiento sin causa acuden las mismas partes y con el mismo carácter que acudieron al juicio de reivindicación, por lo que hay identidad subjetiva. Igualmente existe identidad objetiva, ya que se pretende se juzgue nuevamente sobre la existencia de un contrato verbal de fecha 15 de abril de 2014, quedando cumplidas de esta manera las exigencias del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, para que opere la presunción legal de la cosa juzgada, lo que determina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada debe prosperar por lo que la presente demanda debe ser desechada y extinguido el proceso, como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana MARIELA CAROLINA PEÑA DE BERIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada y en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.074
JAM/EC.-
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