REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de julio de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.047

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: JAIRO LEÓN SANTOYO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.515.369

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUÍS FELIPE OJEDA PERELI, JAVIER ROSALES y MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164, 10.856 y 40.105 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2017, bajo el Nº 43, tomo 173-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORAZIO SALVATORE SIERRA y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.610 y 22.270 respectivamente



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 8 de marzo de 2023 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 10 de abril de 2023, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada.

El 21 de abril de 2023, la demandante presenta observaciones.

Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

El 25 de abril de 2023, la demandada presenta escrito de alegatos.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

Tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados en esta alzada, la demandada denuncia vicios en la citación ya que el único facultado, quien obliga y es el representante de la compañía demandada es exclusivamente su presidente JOSÉ MIGUEL MARTÍNERZ PÉREZ y no JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA, quien es el vice-presidente.

Que en el presente juicio se practicó la citación en dos personas ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ, quien desde el año 2018 no es accionista y menos vice-presidente y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA, quien es vice-presidente, pero para el momento de la citación no se encontraba en el país, teniendo un doble impedimento para actuar en juicio, uno de hecho al no estar presente en el país y otro legal ya que no está facultado para actuar en juicio en nombre de la demandada.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el auto que admite la reforma, se ordena la citación de la sociedad de comercio demandada, JM CARS SERVICE C.A. por intermedio de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA.
El alguacil del tribunal de municipio deja constancia que se trasladó en fechas 26, 27 de abril y 4 de mayo de 2023 al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo recibido por una persona que manifestó que no se encontraba el representante de la empresa.

En fecha 23 de mayo de 2022, si libran los carteles a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA, en su carácter de representante de la sociedad de comercio demandada, los cuales fueron agregados a los autos el 10 de junio de 2022.

La demandada trae a los autos las actas del registro de comercio de la sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A., las cuales al tratarse documentos protocolizados, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la referida sociedad de comercio fue constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA y ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023 fue protocolizada el acta de asamblea en donde el accionista ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ vende la totalidad de sus acciones y se reestructura la junta directiva quedando integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ Y VICE-PRESIDENTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA.

Asimismo, puede observarse que el artículo 11 de los estatutos el del tenor siguiente:

“La compañía será administrada y regida por una Junta Directiva, que estará integrada por un (1) Presidente y un (1) Vice-Presidente, quienes podrán ser socios o no de la compañía y serán elegidos en asamblea general de accionistas. El Presidente y el Vice-Presidente firmarán de manera conjunta y/o separada y durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y, en todo caso, seguirán en sus cargos hasta ser reemplazados. El presidente tendrá una serie de atribuciones entre las cuales podemos enumerar las siguientes: a) Representar a la compañía en juicios o fuera de estos, pudiendo otorgar amplios poderes judiciales y de administración…” (Resaltados de esta sentencia)

Lo expuesto deja de relieve, que la citación de la persona jurídica demandada en el presente proceso, se llevó a cabo en la persona del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA, quien ostenta el cargo de vice-presidente, teniendo facultades de administración actuando separadamente del presidente.
Es de notable interés para resolver el presente asunto, distinguir entre las facultades de administración y la representación en juicio u otorgamiento de poderes.

Conforme al artículo 325 del Código de Comercio, los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía y pueden obligarla, por consiguiente, la citación puede ser efectuada válidamente en la persona que ejerce la administración de la sociedad, ya que está facultado para obligarla.

Caso distinto es la representación en juicio, es decir, quién acude al proceso judicial en nombre de la persona jurídica, que conforme a los estatutos debe ser el presidente, ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ y el otorgamiento de poderes, que son actos que exceden la simple administración, pero ello no obsta para que el otro administrador ejerza actos de simple administración, resultando concluyente que la citación de la sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A. en la persona de su vice-presidente, ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA, es jurídicamente válida, debido a que el referido ciudadano puede ejercer en forma separada actos de administración y por tanto, puede obligar a la empresa que representa, siendo forzoso desestimar los vicios en la citación que fueron denunciados por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora expresa en su libelo, que en fecha 26 de junio de 2017 suscribió con la demandada contrato de arrendamiento para uso comercial, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión, distinguido como parcela D-2-2, ubicado en la avenida Don Julio Centeno, sector Montemayor, localizado entre el hipermercado Hyperlider y el edificio Casa Blanca, con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts²), cuyos linderos son: NORTE con parcela D-2-3; SUR: con parcela D-2-2 de “mi” propiedad; ESTE: con parcela D-2-2 de “mi” propiedad; y OETSE: con la avenida Don Julio Centeno, obligándose la arrendataria a pagar un canon de arrendamiento equivalente a 0,000015 bolívares por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes.

Afirma que la arrendataria comenzó a incumplir con el pago del canon y desde el mes de agosto de 2017 no ha cancelado ninguna de sus obligaciones, acumulando hasta la fecha de interposición de la demanda, cuarenta y ocho mensualidades contractuales que comprenden los meses desde agosto de 2017 hasta agosto de 2021 y por otra parte, el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra ocupado por un tercero ajeno a la relación contractual denominado ROCCO C.A. que usa el inmueble para la venta de repuestos automotrices, limpieza de inyectores, scanner, carburación y cambio de aceite y filtros, uso comercial distinto al establecido contractualmente, que fue la exposición y venta de vehículos nuevos y usados, razón por la cual solicita el desalojo del inmueble antes identificado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El defensor ad-litem, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, siendo falso que su defendida esté insolvente desde el año 2017 con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Asimismo, niega que se haya cambiado el uso al inmueble arrendado con una empresa denominada ROCCO, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

A los folios 7 al 11 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2005, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró un lote de terreno ubicado en San Diego, estado Carabobo que es parte de mayor extensión de lo que fuera antiguamente la hacienda Montemayor.

A los folios 12 al 36 del expediente, promueve la prueba de inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la parte de enfrente del terreno se observa un aviso con la denominación ROPCCO C.A. y en grandes letras se lee limpieza de inyectores, scanner, carburación y cambio de aceite y filtros y debajo la expresión venta de repuestos automotriz.

En el lapso probatorio, la parte demandante ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve a los folios 112 al 118 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2018, el cual fue promovido igualmente por la parte demandada, por lo que se pronunciará este tribunal superior sobre su valoración, en el capítulo referido a las pruebas de la demandada.

Promueve a los folios 125 al 127 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos de instituciones públicas, razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante denunció a la empresa JM CARS SERVICE C.A. ante el Ministerio de Eco-socialismo y que la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2022 dirigió un oficio al demandante en donde señala que la empresa JM CARS SERVICE C.A. no posee licencia de actividades económicas ni registro de contribuyente, por lo que no ostenta permiso para desarrollar lícitamente actividad alguna dentro del municipio, ordenando el cierre de dicho establecimiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El defensor judicial en su contestación señala que se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se entrevistó con el ciudadano RICHARD VIGNONE y posteriormente, recibió una llamada del abogado ORAZIO SALVATORE que le suministró pruebas instrumentales y finalmente, lo llamó el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, quien mencionó ser el propietario de la empresa y le comunicó que estaba a la espera de copias de los recibos de pago del alquiler y servicios.

Promovió a los folios 90 al 102 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A. fue constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA y ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ. Y posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023 fue protocolizada el acta de asamblea en donde el accionista ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ vende la totalidad de sus acciones y se reestructura la junta directiva quedando integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ Y VICE-PRESIDENTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑA.

Al folio 103 del expediente promueve impresiones de conversaciones telefónicas, vía Whatsapp, sobre la cuales no hay autenticidad alguna, razón por la cual se desecha del proceso.

Al folio 104 del expediente promueve impresión fotográfica. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto, se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo, no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, la demandada promueve a lo folios 142 al 152 del expediente, copias fotostáticas certificadas de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo referentes a las actas del registro de comercio de la sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A., sobre los cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Junto al escrito de informes presentado en esta alzada, la demandada promueve a lo folios 162 al 182 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo referentes a las actas del registro de comercio de la sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A., sobre los cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión, distinguido como parcela D-2-2, ubicado en la avenida Don Julio Centeno, sector Montemayor, localizado entre el hipermercado Hyperlider y el edificio Casa Blanca, con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts²) y al efecto, alega que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de 0,000015 bolívares por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, siendo que la arrendataria comenzó a incumplir con el pago del canon y desde el mes de agosto de 2017 no ha cancelado ninguna de sus obligaciones, acumulando hasta la fecha de interposición de la demanda, cuarenta y ocho mensualidades contractuales que comprenden los meses desde agosto de 2017 hasta agosto de 2021 y por otra parte, el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra ocupado por un tercero ajeno a la relación contractual denominado ROCCO C.A. que usa el inmueble para la venta de repuestos automotrices, limpieza de inyectores, scanner, carburación y cambio de aceite y filtros, uso comercial distinto al establecido contractualmente, que fue la exposición y venta de vehículos nuevos y usados.

Por su parte, el defensor ad-litem, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, siendo falso que su defendida esté insolvente desde el año 2017 con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Asimismo, niega que se haya cambiado el uso al inmueble arrendado con una empresa denominada ROCCO.

Para decidir se observa:

Le existencia de la relación arrendaticia entre las partes quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio, amén de que a los folios 14 al 18 del expediente, en los recaudos de la inspección judicial extra litem, debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, existe un ejemplar del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2017.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Como quiera que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó plenamente demostrada en los autos y siendo que el defensor ad litem negó que su defendido incumplió la obligación de pagar el canon, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.
El defensor judicial aportó medios de prueba instrumentales que demostraron que logró ponerse en contacto con su defendida, pero no aportó medio de prueba alguno que demostrara que el arrendatario cumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento de las cuarenta y ocho mensualidades contractuales que comprenden los meses desde agosto de 2017 hasta agosto de 2021 y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que prosperó la causal de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, es inoficioso pronunciamiento alguno sobre las otras causales de desalojo alegadas, habida cuenta que en caso de prosperar, se produce el mismo efecto jurídico, ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO en contra de la sociedad de comercio JM CARS SERVICE C.A.; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, la demandada deberá hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión, distinguido como parcela D-2-2, ubicado en la avenida Don Julio Centeno, sector Montemayor, localizado entre el hipermercado Hyperlider y el edificio Casa Blanca, con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts²), cuyos linderos son: NORTE con parcela D-2-3; SUR: con parcela D-2-2 de “mi” propiedad; ESTE: con parcela D-2-2 de “mi” propiedad; y OETSE: con la avenida Don Julio Centeno.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.047
JAM/EC.-