REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 25 de julio de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3674
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5596
En fecha 20 de abril de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, VERONICA NATHALY ZAMBRANO BLANCO y HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de abril de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3674 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del acto impugnado.
En fecha 26 de abril de 2023, el ciudadano Fernando Antonio Liendo, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A, presentó escrito de reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 02 de mayo de 2023, se le dio entrada a la reforma libelar y se ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 31 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 5548, en la cual decidió lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, con domicilio fiscal calle Segrestaa CC Av. Bolívar CC y Profesional Madefer nivel piso 3, local 9, sector Segrestaa Puerto Cabello Carabobo Zona Postal 2050; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075371144-5, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, VERONICA NATHALY ZAMBRANO BLANCO y HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259, 146.548 y 152.589 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio de 2020, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2 de fecha 31 de enero de 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de Amparo Constitucional Cautelar presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.150, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., antes identificada.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
En fecha 06 de julio de 2023, la Abogada Luisana del Carmen Milano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 213.113, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de julio de 2023, el ciudadano Fernando Antonio Liendo, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A, presentó escrito de contestación a la oposición a la Admisión realizada por la Administración tributaria.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La Abogada Luisana del Carmen Milano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 213.113, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto expone lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio del 2020 y publicada en fecha Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual decide la Revocatoria de la Autorización para operar como auxiliar de la Administración aduanera a la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A.; asimismo en fecha 21 de diciembre del 2020 el recurrente presento escrito ejerciendo Revisión de Oficio (Acción de Nulidad) ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT contra el acto antes señalado en la que resuelve declarar IMPROCEDENTE mediante la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2023-0018-2 de fecha 31/01/22023 debidamente notificado en fecha 28/02/2023.
Quedando suficientemente entendido que, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar por ser notorio y legalmente extemporáneo su presentación, siendo que se observa ciudadano Juez, que el recurrente NAVIERA CUMBOTO, C.A.; presentó el mencionado Recurso de manera extemporánea, toda vez que, se evidencia fehacientemente del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha veinte (20) de Abril de 2023, es decir fuera del lapso preestablecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso.
…Como puede observarse, es de vital importancia indicar que la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2020/0038 de fecha 01 de julio del 2020 y publicada en fecha Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929 de fecha 27 de julio de 2020 en su último aparte, determina que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer el recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 286 y siguiente del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Este tribunal, deja constancia que la parte actora de este proceso Contencioso Tributario, en su escrito de respuesta a la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, despliega las alegaciones siguientes:
“…El Recurso in comento, fue interpuesto tempestivamente, en fecha 20 de abril de 2023, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2, de fecha 31 de enero de 2023, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que a su vez decide Recurso de Revisión, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y que esta instancia decidió en fecha 31 de enero de 2023 y nos fue notificada en fecha 28 de febrero de 2023, en contra del acto administrativo contenido en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929, en donde publico la Providencia N° SNAT/INA/2020/0038, de fecha 01 de julio del 2020.
Resulta ostensible y absolutamente claro para esta representación judicial que los veinticinco (25) días, de despacho para interponer el recurso contencioso tributario, ya mencionado, comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación a la cual ya hicimos referencia.
“…Tal vez, la representación de la República, no está clara en que nuestra acción, está directamente dirigida, a la impugnación, de la resolución signada, con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2, de fecha 31 de enero de 2023, y no en contra del acto administrativo contenido en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929, identificado con las siglas N° SNAT/INA/2020/0038, de fecha 01 de julio del 2020…”
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, en los términos siguientes:
En este punto y establecido lo anterior es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Corolario de lo que antecede, resulta necesario señalar el criterio legal previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)
De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, pues el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
En relación a lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que, la representación judicial de la administración tributaria en su escrito de oposición alegó lo siguiente:
Quedando suficientemente entendido que, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar por ser notorio y legalmente extemporáneo su presentación, siendo que se observa ciudadano Juez, que el recurrente NAVIERA CUMBOTO, C.A.; presentó el mencionado Recurso de manera extemporánea, toda vez que, se evidencia fehacientemente del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha veinte (20) de Abril de 2023, es decir fuera del lapso preestablecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de respuesta a la oposición a la admisión, la recurrente mencionó lo siguiente:
“…Tal vez, la representación de la República, no está clara en que nuestra acción, está directamente dirigida, a la impugnación, de la resolución signada, con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2, de fecha 31 de enero de 2023, y no en contra del acto administrativo contenido en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.929, identificado con las siglas N° SNAT/INA/2020/0038, de fecha 01 de julio del 2020…”
Llegado este punto, pasa este Tribunal a decidir acerca de la oposición interpuesta por la representación judicial de la Administración Tributaria en atención a la supuesta caducidad de los 25 días para interponer el recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario 2020, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 288 y el artículo 293 eiusdem:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
En este punto es necesario destacar que la contribuyente atacó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2, de fecha 31 de enero de 2023, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que a su vez decidió el Recurso de Revisión, y que fue notificada en fecha 28 de febrero de 2023, en virtud de ello la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar en fecha 20 de abril de 2023 contra la resolución antes descrita, asimismo este tribunal ordena realizar un cómputo por Secretaría, a los fines de evidenciar los días transcurridos a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, hasta la fecha de interposición del recurso, es decir: entre el día 01 de marzo de 2023, hasta el día 20 de abril de 2023.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Marzo 2023: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30.
Abril 2023: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 20
Total: veinticinco (25) días de despacho.
Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho a partir del día siguiente de la notificación de la resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0018-2, de fecha 31 de enero de 2023, siendo este el último día para hacer uso de su derecho a recurrir el acto sancionatorio, es decir se interpuso de manera tempestiva, aún más considera necesario quien decide esclarecer que lo que interrumpe el lapso de caducidad es la interposición del Recurso, independientemente de que haya reforma o no del mismo, ya que la reforma no afecta de manera alguna tal interrupción de la caducidad. Así se establece.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad por caducidad del plazo para ejercer el recurso, de acuerdo al Código Orgánico Tributario en su artículo 293, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido tiene efectos particulares por cuanto está dirigido específicamente al recurrente y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente
recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, formulada por la Abogada Luisana Milano del Carmen, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 213.113, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
2. ADMITIDO el presente Recurso por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal a la República por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3674
PJSA/ob/nl
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