PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000055 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000055 DM
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.332.125, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ Y FRANK RAMÓN MEDINA DÍAZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.185.173, V.- 20.144.604, V.- 18.344. 672, V.- 25.536.064, V.- 22.726.587 y V.- 17.516.477, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000055 DM
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA NO. 035.
Se inicia la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en fecha 09/02/2023, interpuesta por la ciudadana CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.332.125, y de este domicilio, asistida por el abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, de este domicilio, a quien posteriormente le fue otorgado poder apud-acta (folio 61), contra los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ Y FRANK RAMÓN MEDINA DÍAZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.185.173, V.- 20.144.604, V.- 18.344. 672, V.- 25.536.064, V.- 22.726.587 y V.- 17.516.477, respectivamente, habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal.
Manifiesta la actora en su libelo de la demanda, que en el mes de mayo de 2006, después de un largo noviazgo entre la demandante y el ciudadano Nelson Medina Mateus, iniciaron su relación concubinaria en forma continua, pública notoria e ininterrumpida, ante todos sus familiares y amigos, especialmente ante los hijos de su concubino y la comunidad en general, por más de dieciséis (16) años continuos hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, en plena y absoluta unión, apoyo y complemento entre el uno y el otro, con las características propias de una matrimonio conocidos y tratados públicamente como esposos, acotando que su unión concubinaria se desarrolló como una verdadera unión conyugal, lo cual fue plenamente reflejado ante la sociedad.
Que fijaron su primer hogar en común desde el mes de mayo de 2006 en la siguiente dirección Urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar, Edificio Rikel, Piso 3, apartamento 3D, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia en la dirección descrita en los registro de información fiscal de su concubina desde el año 2000 y desde año 2005 en lo que respecta a su persona, que consigna marcada con números 2 y 3.
Señala que en el año 2008 se mudaron a su domicilio actual ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, avenida No. 02, residencias Villas Puerto Azul, casa No. 01, Puerto cabello del Estado Carabobo, consignando constancia de residencia de su concubino como de ella, marcada con los números 4 y 5.
Asimismo, señala la actora que no procreó hijos con su concubino Nelson Medina Mateus, no obstante señaló que su concubino ya tenía hijos cuando comenzaron a vivir juntos, a quien identifica como: NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ Y FRANK RAMÓN MEDINA DÍAZ (fallecido).
Fundamenta la demanda16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Nacional, Sala Constitucional Sentencia 1682/2005, artículo 777 del Código Civil.
A los fines de demostrar la veracidad de los hechos que mantuvo con su concubino una relación estable de hecho, promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Angélica Rivero Ríos, cédula de identidad No. V.- 8.603.184, Maby Carolina Bermúdez Navarro, cédula de identidad No. V.- 14. 848,384, Luis Alfredo Freites Garces, cédula de identidad No. V.- 16.185.598, Eulalia Margarita Piña, cédula de identidad No. V:- 7.598.343. Asimismo, consignó impresiones fotográficas de los mementos de la vida junto a su concubino desde el mes de mayo de 2006, consignando dichas fotografías en orden cronológico descendiente desde el año 2002 al año 2006, indicando que en la mayoría de las fotografías se encuentran retratados junto con ellos, varios de los hijos de su concubino, fotografías que consignó marcadas del 6 al 21. Igualmente, consignó dos (02) facturas de servicios públicos de la empresa CORPOELEC, del servicio prestado a su hogar, la primera de fecha 07 de diciembre del año 2002 (anexo 2), y la segunda de la misma empresa con fecha 10 de julio de 2021, (anexo 23), que identificada la dirección de su casa, emitidas a nombre de su persona, siendo la dirección la misma que aparece en el Registro de Información Fiscal y Constancias de Residencia de su persona y su concubino. Consignó copia de la cédula de identidad de su concubino (anexo 24), copia de su cédula de identidad (anexo 25), constancia de residencia a su nombre emitida por el Consejo Nacional Electoral año 2014, con la dirección antes señalada del hogar con su concubino (anexo 26), constancia de residencia a nombre de su concubino emitida por el Consejo Nacional Electoral año 2014 (anexo 27), y recibos originales de pago del condominio del Conjunto Residencial Villas Puerto Azul, emitidos a nombre de su concubino Nelson medina Mateus, donde se identificada la dirección exacta de su casa, antes identidad (anexos 28 y 29).
Que por tal motivo, demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria contra los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ Y FRANK RAMÓN MEDINA DÍAZ (fallecido), coherederos de su marido y concubino e integrantes de la Sucesión Nelson Medina Mateus, a los fines que convenga a ello o se dicte por este digno Tribunal mediante sentencia firme lo siguiente: 1.- Que se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre su persona Carolina Margarita Coello Maduro y su marido concubino ya fallecido Nelson Medina Mateus, antes identificado. 2.- Que se establezca que esa relación concubinaria entre ellos inició en el mes de mayo del año 2006 y finalizó el día de la muerte de su concubino Nelson Medina Mateus el día 17 de diciembre del año 2022. 3.- Como consecuencia, de la declaratoria de concubinato sostenida entre su concubino Nelson Medina Mateus y su persona Carolina Margarita Coello Maduro, señala que le corresponde bienes gananciales concubinarios, fomentado en el lapso de vigencia de la relación concubinaria. Solicitó la citación de los hijos de su concubino, antes identificados.
En fecha 09/02/2023 se recibió por distribución la demanda, la cual se le dio entrada en fecha 10/02/2023 y fue admitida en fecha 14/02/2023, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ, para que comparezcan a los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Se libró edicto a todas las personas que tengas interés directo con la demanda. Se libro boleta de notificación al Fiscal. Se libraron compulsa. Se instó a la parte a consignar la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Frank Ramón medina Díaz.
En fecha 16/02/2023, la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, asistida por el abogado Fabio Castellano, mediante escrito consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Frank Ramón Medina Díaz, la dirección exacta de residencia de habitación de los ciudadanos Ariani Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado y Stephanie Marine medina Rivero, domiciliados en los Estados Unidos de América, número de teléfono con red social WhatsApp, además de su correo electrónico, solicitado la citación electrónica de dichos ciudadanos de conformidad con sentencia de la Sala Casación Civil.
En fecha 16/02/20023 señala mediante diligencia la parte actora, asistida de abogado, que la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho con su concubino lo es desde el 22 de mayo de 2006.
En fecha 17/02/2023 mediante escrito la parte actora le confiere poder apud acta al abogado Fabio Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617 (folio 67 y vto).
En fecha 17/0272023, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de las notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/02/2023, el alguacil Jhorfred Marín hace constar que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando copia de la boleta firmada.
En fecha 23/02/2023, mediante auto se ordenó las citaciones virtuales de los demandados. Se libraron compulsas electrónicas. Y se dejó sin efecto oficio librado al SAIME. En esa misma fecha se tuvo como apoderado judicial e la parte actora al abogado Fabio Castellano.
En fecha 23/02/2023 mediante escritos presentado por la ciudadana Siarynel Glasmarys Medina Martínez y Nelson Enrique Medina Díaz, asistidos por la abogada Idania María Ladera Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.103, se dan por citados y convienen en la presente demanda, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24/02/2023
En fecha 24/02/2023 el Tribunal dejó constancia en autos haber practicado las citaciones virtuales de los ciudadanos Ariani Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado y Stephanie Marine medina Rivero.
En fecha 27/02/2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó el Diario La Calle donde aparece la publicación del Edicto librado a las personas interesadas en este juicio. En fecha 28/02/2023 se agregó a los autos la página donde consta la publicación del Edicto a los interesados en este juicio.
En fecha 13/04/2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/04/2023 y admitido en fecha 03/05/2023. S e fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 08/05/2023, mediante acta se dejó constancia de la declaración de los testigos ciudadanos CARMEN ANGELICA RIVERO RIOS y EULALIA MARGARITA PIÑA, cédulas de identidad Nos. 8.603.184 y 13.332.125, respectivamente. Estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16/06/2023, se fijó la causa para informes.
En fecha 11/07/2023, se fijó la causa para sentencia.
Estando dentro del lapso legal, esta juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-I-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.-
I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 al 9 ):
En el libelo:
A) Que desde el mes de mayo de 2006 inició una relación concubinaria con el ciudadano Nelson Medina Mateus, que culminó al momento de su fallecimiento en fecha 17 de diciembre del año 2022 como consta en acta de defunción Anexo “1”. En diligencia 16/02/2023 aclara mediante diligencia que la fecha exacta del inicio de su unión concubinaria con el ciudadano Nelson Medina Mateus, lo fue en fecha 22 de mayo del año 2006. B) Que no procrearon hijos dentro de su unión concubinaria, pero que su concubino ya tenía hijos cuando iniciaron su vida juntos en el año 2006, a quienes identificó como: Nelson enrique Medina Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.185.173, Ariani Sahara Medina Jurado, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.604, Eduardo Andrés Medina Jurado, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.344.672, Stephanie Marynel Medina Rivero, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.536.064, Siarynel Glasmarys Medina Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.726.587, Frank Ramón Medina Díaz (fallecido), habiendo consignado el acta de defunción del mismo, inscrita bajo el No. 54, Folio 54, Tomo I, de fecha 29/05/2015 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 63 al 65). C) Que la relación que mantuvo con la hoy occiso, era en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente reconocida por familiares, especialmente con los hijos de su concubino, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y donde ejercían su relación de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 16 años, donde se ganaron el respeto y aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se profesaban. D) Acompaña a su demanda, copia certificada del acta de defunción del fallecido Nelson Medina Mateus, Registro Único de Información Fiscal (RIF) del hoy occiso Nelson Medina Mateus y la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, constancia de residencia de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, en original expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 23/08/2001, facturas de Corpoelec, cuyo titular del pago es la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, con domicilio en el Estado Carabobo Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores 2050, Urb. Cumboto Norte, calle El Parque, Residencias Villa Puerto Azul, Conjunto Residencial Villa Puerto Azul, Piso Planta Baja y copias de las cédulas de identidad del occiso Nelson Medina Mateus y Carolina Margarita Coello Maduro. E) Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y; la sentencia Nº 1682, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005.
I.2.- Argumenta en su escrito de contestación los codemandados Siarynel Glasmarys Medina Martínez y Nelson Enrique Medina Díaz (f.77 y 78):
A) Que convienen en la solicitud mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, mediante la cual solicita se le declare concubina de su difunto padre Nelson Medina Mateus, fallecido abintestato el 17 de diciembre de 2022, toda vez que, la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, fue plena y públicamente la concubina de su difunto padre desde el 22 de mayo de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento.
B) Los codemandados Ariani Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado, Stephanie Marynel Medina Rivero, no comparecieron a dar contestación a la demanda.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia certificada del Acta de defunción, Nº 808, Folio 073, Tomo II, año 2022, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que riela a los folios 10 y 11; de donde se desprende el deceso del ciudadano Nelson Medina Mateus. Y se evidencian los hijos e hijas del fallecido Nelson Enrique Medina Díaz, Ariani Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado, Stephanie Marynel Medina Rivero, Siarynel Glasmarys Medina Martínez, Frank Ramón Medina Díaz (fallecido). Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Nelson Medina Mateus y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.2.- RIF del ciudadano Nelson Medina Mateus, fecha de inscripción 21/01/2000, fecha de última actualización 16/03/2018, fecha de vencimiento 16/03/2021 (folio 12); RIF del ciudadano Nelson Medina Mateus, fecha de inscripción 21/01/2000, fecha de última actualización 16/01/2023, fecha de vencimiento 16/01/2026 (folio 13). Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba con el primer RIF arriba identificado que el domicilio del ciudadano Nelson medina Mateus lo era en la Av. Bolívar, Edificio Rikel, piso 3, apartamento 3D, Urbanización Rancho Grande, Puerto cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, y con el segundo RIF, que su último domicilio lo es en la Av. II, Edificio Villas Puerto Azul, casa No. 01, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.3.- RIF de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, fecha de inscripción 30/03/2005, fecha de última actualización 26/07/2012, fecha de vencimiento 26/07/2015 (folio 14); RIF de la identificada ciudadana, fecha de inscripción 30/03/2005, fecha de última actualización 18/03/2015, fecha de vencimiento 18/03/2018 (folio 15). Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba con el primer RIF arriba identificado que el domicilio de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro lo era en la Av. Bolívar, Edificio Rikel, piso 3, apartamento 3D, Urbanización Rancho Grande, Puerto cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, y con el segundo RIF, que su domicilio lo es en la Av. II, Edificio Villas Puerto Azul, casa No. 01, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.4.- Constancia de residencia post mortem, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2023, a nombre de Nelson Medina Mateus, se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.5.- Constancias de Residencia de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fechas 20/01/2023 y 02/12/2014. Dichos instrumentos se aprecian como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, al no ser atacados por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, se encuentra domiciliada desde el mes de mayo de 2008 en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Urbanización Cumboto Norte, avenida II, casa No. 01, residencias Villas Puerto Azul, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.6.- Recibos de pago de condominio emitido por el Conjunto Residencial Villa Puerto Azul, Nos. 35 y 1156, del mes de abril de 2009 y mes de octubre del año 2014, donde se indica como propietario al ciudadano Nelson Medina Mateus, los cuales al no haber sido impugnados se les da valor probatorio.
1.7.- Fotografías, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado al hecho que infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, al no tener la parte a la cual se oponen, el control, acceso y contradicción por consiguiente quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
1.8. Facturas de CORPOELEC emitidas a nombre de Carolina Margarita Coello Maduro, de fechas 07/12/2022 y 10/07/2021. Dichos instrumentos se aprecian como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, se encuentra domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, residencias Villas Puerto Azul, Piso PB, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.9.- Copias de las cédulas de identidad del ciudadano Nelson Medina Mateus y de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, los cuales se valoran como documentos de identidad de dichas ciudadanas.
1.10.- Acta de defunción, Nº 54, Folio 54, Tomo I, año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que riela a los folios 63, 64 y 65; de donde se desprende el deceso del ciudadano Frank Ramón Medina Díaz (quien fue hijo del ciudadano Nelson Medina Mateus. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Frank Ramón Medina Díaz (quien fue hijo del ciudadano Nelson Medina Mateus y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
En el Lapso probatorio:
1.11.- En cuanto a la reproducción del valor probatorio de los documentos aportados y anexos a la demanda, se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en los puntos 1.1. al 1.10.-
1.12.- En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de las ciudadanas CARMEN ANGELICA RIVERO RIOS y EULALIA MARGARITA PIÑA (f. 85 al 87). De las repuestas a las preguntas y repreguntas deferidas, se desprende como aseguran, que conocen al occiso Nelson Medina Mateus y la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, de vista, trato y comunicación; que ambos mantuvieron una relación estable de hecho por más de 16 años; que residían en la Urbanización Cumboto Norte, Villa Puerto Azul, Casa No. 01.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
II.2.- El acervo probatorio la parte demandada: Se desprende de los autos que no promovió prueba alguna que le favoreciere en el presente juicio.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una acción mero declarativa, donde la ciudadana CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.332.125, y de este domicilio, asistida por el abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria, que dijo mantuvo con quien en vida gozaba del nombre de NELSON MEDINA MATEUS, desde el 22 de mayo del año 2006 hasta el 17 de diciembre de 2022, domiciliados en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida 2, Residencias Villas Puerto Azul, casa No. 01, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera, se ordena la comparecencia de los NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ (hijos del fallecido Nelson Medina Mateus); habiéndose citado a todos los nombrados, habiendo convenido mediante escrito con la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ y SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ, no compareciendo a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera los demás codemandados ciudadanos ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO y STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO. Asimismo, se evidencia de las actas procesales la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/02/2023 (folio 70) y la publicación del Edicto librado a todas las personas con interés directo y manifiesto con la presente demanda (folio 83).
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:
(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:
“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omissis…..
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
….omissis….
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
….omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).
III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quién las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se está ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-
-IV-
IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
De la exposición hecha por la parte accionante; así como de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; el convenimiento con la presente demanda de dos de los codemandados NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ y SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTINEZ, y la no comparecencia de los demás codemandados ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO y STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO ni a contestar ni a promover pruebas, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.-
De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.
De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.
IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios ▬ no desechados ▬ que resultan de autos, este Tribunal observa: La parte actora acompañó a su demanda y promovió la reproducción de su valor, de diversas documentales, que este Tribunal apreció y valoró, conforme al particular II, puntos 1.1., 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, 1.10, apreciaciones y valoraciones que se dan por reproducidas íntegramente.
Ahora bien, a los fines de conformar la utilidad, idoneidad y pertinencia, de ellas, para con la resolución del preste asunto, se establece:
En relación a la prueba referida en el punto 1.1., particular II, Copia certificada del Acta de Defunción, al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrada la defunción allí contenida y que el último domicilio del fallecido lo era la Urb. Cumboto Norte, residencial Villas Puerto Azul, No. 01. Desprendiéndose del mismo la defunción de Nelson Medina Mateus, y el nexo de filiación de los sobrevivientes para con el de cujus, tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En relación a la prueba referida en el punto 1.2., particular II, RIF del ciudadano Nelson Medina Mateus, fecha de inscripción 21/01/2000, fecha de última actualización 16/03/2018, fecha de vencimiento 16/03/2021 (folio 12); RIF del ciudadano Nelson Medina Mateus, fecha de inscripción 21/01/2000, fecha de última actualización 16/01/2023, fecha de vencimiento 16/01/2026 (folio 13). Dicho instrumento fue apreciado como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, ya que hace plena y autentica prueba con el primer RIF arriba identificado que el domicilio del ciudadano Nelson medina Mateus lo era en la Av. Bolívar, Edificio Rikel, piso 3, apartamento 3D, Urbanización Rancho Grande, Puerto cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, y con el segundo RIF, que su último domicilio lo es en la Av. II, Edificio Villas Puerto Azul, casa No. 01, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el.
En relación a la prueba referida en el punto 1.3., particular II, RIF de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, fecha de inscripción 30/03/2005, fecha de última actualización 26/07/2012, fecha de vencimiento 26/07/2015 (folio 14); RIF de la identificada ciudadana, fecha de inscripción 30/03/2005, fecha de última actualización 18/03/2015, fecha de vencimiento 18/03/2018 (folio 15). Dicho instrumento fue apreciado como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, el cual hace plena y autentica prueba con el primer RIF arriba identificado que el domicilio de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro lo era en la Av. Bolívar, Edificio Rikel, piso 3, apartamento 3D, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, y con el segundo RIF, que su domicilio lo es en la Av. II, Edificio Villas Puerto Azul, casa No. 01, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello del Estado Carabobo, zona postal 2050, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el.
En relación a la prueba referida en el punto 1.5., particular II, Constancias de Residencia de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fechas 20/01/2023 y 02/12/2014. Dichos instrumentos se apreciaron como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, el cual hace plena y autentica prueba de que la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, se encuentra domiciliada desde el mes de mayo de 2008 en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Urbanización Cumboto Norte, avenida II, casa No. 01, residencias Villas Puerto Azul, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el.
En relación a la prueba referida en el punto 1.6., particular II, Recibos de pago de condominio emitido por el Conjunto Residencial Villa Puerto Azul, Nos. 35 y 1156, del mes de abril de 2009 y mes de octubre del año 2014, donde se indica como propietario al ciudadano Nelson Medina Mateus, los cuales al no haber sido impugnados se les dio valor probatorio, donde se evidencia el domicilio del fallecido Nelson Medina Mateus.
En relación a la prueba referida en el punto 1.8., particular II, Facturas de Coorpoelec emitidas a nombre de Carolina Margarita Coello Maduro, de fechas 07/12/2022 y 10/07/2021. Dichos instrumentos se apreciaron como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, el cual hace plena y autentica prueba de que la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, se encuentra domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, residencias Villas Puerto Azul, Piso PB, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el.
En relación a la prueba referida en el punto 1.9., particular II, Copias de las cédulas de identidad del ciudadano Nelson medina Mateus y de la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, los cuales se valoraron como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
1.10.- Acta de defunción, Nº 54, Folio 54, Tomo I, año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que riela a los folios 63, 64 y 65; de donde se desprende el deceso del ciudadano Frank Ramón Medina Díaz (quien fue hijo del ciudadano Nelson Medina Mateus. Dicho instrumento se apreció como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Frank Ramón Medina Díaz (quien fue hijo del ciudadano Nelson Medina Mateus y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el.
En cuanto a las testimoniales ciudadanas CARMEN ANGELICA RIVERO RIOS y EULALIA MARGARITA PIÑA (f. 90 al 93); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto 1.12., particular II. En tal sentido, al ratificar la valoración hecha a las declaraciones dadas por las testigos promovidas y evacuadas de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones, debe concluirse, de las mismas, y como de los análisis y valoración aquí hechos de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que ciertamente, el occiso Nelson Medina Mateus y la ciudadana Carolina Margarita Coello Maduro, mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, que constituye vida en común; desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento de Nelson Medina Mateus, es decir, por un lapso de tiempo de DIEICISEIS (16) AÑOS ininterrumpidos ▬ viviendo bajo un mismo techo, en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, vereda 01, Casa 01, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASI SE DECIDE.-
Asimismo, tal como fue expuesto anteriormente, los codemandados NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ y SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ, comparecieron y manifestaron convenir con la presente demanda, asimismo, los demás codemandados ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO y STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO no comparecieron ni a contestar ni a promover pruebas, por lo que se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la demandante.
IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones, dispuestas en este particular, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, tal como fue admitido y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos Y; ASI SE DECIDE.-
-V-
V.1- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.
V.2- De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre la ciudadana CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO y el occiso NELSON MEDINA MATEUS, existió una relación o unión, de hecho, concubinaria, no matrimonial, desde el 22 de mayo de 2006 al 17 de diciembre de 2022, es decir, por un lapso de tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS ininterrumpidos; por lo que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo por el lapso señalado aproximadamente, le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO solicitada por la ciudadana CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.332.125, y de este domicilio, asistida por el abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, de este domicilio, a quien posteriormente le fue otorgado poder apud-acta (folio 61), contra los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE MEDINA DÍAZ, ARIANI SAHARA MEDINA RIVERO, EDUARDO ANDRES MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ Y FRANK RAMÓN MEDINA DÍAZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.185.173, V.- 20.144.604, V.- 18.344. 672, V.- 25.536.064, V.- 22.726.587 y V.- 17.516.477, respectivamente, Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO y el occiso NELSON MEDINA MATEUS, desde el 22 de mayo de 2006 al 17 de diciembre de 2022, es decir, por un lapso de tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS ininterrumpidos Y; ASI SE DECIDE.
Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
En virtud de haberse dictado la sentencia antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; y una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, según interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Nº Exp: AA20-C-2021-000012. Nº Sent: 0243 Ponente: Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. Fecha: 09 de julio de 2021. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Gabriela Velásquez Gaetano
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó, publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Gabriela Velásquez Gaetano
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