REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 04 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000042DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000042DM
DEMANDANTE: ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.516, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARLA CAROLINA FRANCO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.810.
DEMANDADO: NORBERTA VELASCO.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2021-000042DM
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RESOLUCIÓN No:2023-000034 Sentencia Interlocutoria
I
La presente causa comienza con demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.519, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.516, de este domicilio, contra la ciudadana NORBERTA VELASCO.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de marzo de 2021. Se libraron Edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana Norberta Velasco y a todos aquellos interesados en este juicio. En fecha 21 de febrero de 2022 fueron consignadas todas las publicaciones de los Edictos en los Diarios La Calle y últimas noticias, que fueron agregados a los autos en fecha 08/04/2022. En fecha 14/07/2022 la secretaria dejó constancia de haber fijado en la tablilla del Circuito Judicial Civil, el Edicto librado a los herederos desconocidos. En fecha 01/11/2022 la abogada Carla Carolina Franco Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Marchese Lampasona, consigna copia simple de poder especial conferido a la abogada Carla Carolina Franco Viloria, que quedó asentado bajo el No. 55, Tomo 37, folio 164 al 166 de la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, en fecha 25/07/2022. En fecha 01/11/2022 la secretaria dejó constancia de haber fijado en la tablilla del Circuito Judicial Civil, el Edicto librado a los interesados en este juicio. El día 27/01/2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo designado el abogado Mario Heredia, inscrito en el Inpreabobado bajo el No. 188.225 mediante auto de fecha 30/01/2023. En fecha 08/02/2023, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 10/02/2023. En fecha 04/05/2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, en fecha 05/05/2023 mediante auto se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial, habiendo sido citado en fecha 18/05/2023, según consta en diligencia presentada por el Alguacil en fecha 18/05/2023. En fecha 30/05/2023 el defensor judicial consignó ejemplar del Diario La Calle donde aparece la publicación del cartel de notificación librado a Noberta Velasco y/o herederos desconocidos, el cual fue agregado al expediente en fecha 01/06/2023.
En fecha 19/05/2023, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, que venció el día 16 de junio de 2023, sin que el defensor cumpliese con su obligación de contestar la demanda.
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En casos como el que nos ocupa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Jusiticia en Sala de Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de proteger - cuando se trata de casos sobre defensor Ad-Litem -, el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual comprende una defensa verdadera, efectiva y plena; debiendo acudir íntegramente a todos los actos procesales. A pesar de ello, se desprende de autos que el Defensor judicial, ABG. MARIO HEREDIA, no cumplió con el deber que tenía de contestar la demanda; es por lo que este Tribunal debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa que le fuere confiado a dicho auxiliar de justicia, esto es, al acto de designación de nuevo defensor.
II
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de defensor judicial con quien se entenderá la citación; lo cual se realizará por auto separado. Notifíquese a la parte actora, mediante boleta que se ordena librar.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de julio de 2023, siendo las 03:26 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dejó copia en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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