REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1º DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL – VALENCIA
VALENCIA, 21 de Julio del 2023
AÑOS 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2023-70446
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-407953
DECISIÓN: SIN LUGAR.-

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO y ABG. GLENNIS OVIEDO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Julio del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Noveno 9° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-407953, mediante la cual DECRETÓ al ciudadano JESÙS ALEJANDRO ARCIA GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.479.269 Medida Cautelar Sustitutiva.

En fecha 21 de Julio del 2023, se dio cuenta en esta Sala Accidental de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presento recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 4 Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA, y Nº 6 Abg. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO y ABG. GLENNIS OVIEDO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 21 de Julio del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Julio del 2023, la Jueza a Cargo de Tribunal Noveno 9° DE Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta resolución la cual expone lo siguiente:

“...En fecha 21 de Julio de 2023, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González Canelones, el abogado Abg. Carlos López, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. ABG. YADIRA NAVARRO Y ABG. GLENNIS OVIEDO, IMPUTADO: JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, quien se encuentra asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ROBERTO CABAÑAS, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente, previa juramentación de ley.

Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien invoca la sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, ponente Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y ratifico el acta policial de fecha 18-07-2023, procediendo el fiscal del ministerio publico a narrar los hechos “siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó ante la Oficina de Sustanciación de Expedientes por Accidentes de Tránsito Terrestre Carabobo de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Valencia Estado Carabobo, el INSPECTOR JEFE (CPNB) SANCHEZ PERNIA JOSE RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-16.772.741, en compañía del INSPECTOR (CPNB) TORRES DIXON titular de la cédula de identidad N° V-19.010.716, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y de conformidad a lo previsto en los Artículos 113 al 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Numerales 8, 12, y 15, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Articulo 405 Numerales 2, 10, 11 y 12 del Reglamento de Tránsito Terrestre, Normas relativas al plan de Investigación Científica Policial y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal, vigente según Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de Septiembre del 2019," se procede a dejar constancia de la presente Investigación Penal; efectuada: "En este misma fecha, siendo aproximadamente las 09:20 hora de la Mañana, estando de servicio en el Módulo de Auxilio Vial Divenca, perteneciente al Servicio de Transito Carabobo; Fui Informado por el VEN-911, sobre la ocurrencia de un hecho vial, «EN LA CARRETERA NACIONAL VALENCIA GUIGUE, SECTOR BUCARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO" de inmediato procedí a trasladarme al lugar por medios particulares, donde al llegar se encontraba una comisión de la policía del estado Carabobo adscrita a la estación policía Carlos Arvelo al mando del INSPECTOR JEFE (CPNB) CASTILLO LUIS en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) ALFREDO SANCHEZ, quienes resguardaban el área del accidente y los elementos activos, pasivos, que guardan relación con el hecho vial, se observó una persona de sexo masculino, en posición decúbito abdominal, con signos vitales en la calzada de la vía, quien quedo identificado previa inspección corporal como KERVIN CONCEPCION REQUENA SILVA, venezolano de 21 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.118.039, de igual manera se presentó una Unidad Ambulancia del 0800 BIGOTE al mando de la Doctora Antonia Cruces quienes procedieron estabilizar al ciudadano antes mencionado y posterior trasladarlo hasta el Hospital Central Dr. Enrique Tejera. se observó dos (02) vehículos con danos recientes producto del hecho vial, un (01) vehículo clase Transporte Público, y un (01) Clase Motocicleta, seguidamente y de acuerdo a la percepción e información suministrada por las comisión antes mencionada se determinó el tipo de accidente siendo este: "COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA LESIONADA", seguidamente se presentó un ciudadano manifestando ser el conductor del vehículo Clase: Transporte Público siendo identificado como: CONDUCTOR UNO (01): ARCIA GARCIA JESUS ENRIQUE (APREHENDIDO), titular de la cédula de identidad N° V- 19.479.269, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolano, para el momento conducía un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO NUMERO 01 : Placa: 513AB9G, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Color: BLANCO MULTICOLOR, Tipo: MINIBUS, Clase: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 2012, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XL6EMBG6CG000021, el cual presento daños en su estructura específicamente en la parte delantera lateral izquierdo quedando apto para la circulación, quien presta servicio en la Cooperativa Carlos Arvelo, VEHÍCULO NUMERO 02: Placa: AEGN96T, Marca: BERA, Modelo: BR150, Color:/ROSADO, Tipo MOTOCICLETA, Clase: PASEO, Año: 2023, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8211MBCA7PD062766, el cual presento daños en toda la estructura quedando no apto para la circulación, acto seguido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección a los vehículos Nro. 01 y Nro. 02 donde el vehículo uno (01) se pudo apreciar danos producto de la colisión en la parte Delantera lateral izquierdo y el vehículo dos (02) presento daños en toda su estructura, INSPECCION DE LA VİA: se trata de un área de suceso de espacio abierto, una vía constituida por dos (02) corrientes vehiculares Con un separador vial y dos canales de circulación para cada sentido, con dirección Valencia - Guigue y Viceversa, al lado sur de la calzada se observa una intersección la cual dicha vía no dispone de demarcaciones de líneas longitudinales, esta es utilizada para el ingreso a dicha vía de los vehículos que provienen del sector Central Tacarigua, para el momento del accidente se encontraba seca, con un campo visual de 100% en buen estado de uso y conservación, con luz artificial, así mismo se realice tomas de imágenes fotográficas, se realizó recorridos por el área del accidente donde no se observaron cámaras de seguridad en las adyacencias del hecho de igual forma se realizó el levantamiento planimétrico del área del accidente y posición final de los vehículos, quedando el vehículo número dos en el canal de circulación central con sentido Guigue Valencia, observando un rastro de fricción en la calzada con una distancia de 30 metros, producido por la motocicleta después de ser impactada, y el vehículo número uno deteniéndose a 55.7 metros con respecto al área de impacto, además este dejo una marca de freno con una distancia de 8.6 metros después del área de impacto, Posteriormente se procedió a realizar la remoción de los vehículos hasta el Módulo de Auxilio Vial DIVENCA para así despejar la vía y darle fluidez vehicular, luego nos trasladamos en compañía del Conductor del Vehículo N° 01, hasta la Dirección de Tránsito Terrestre Carabobo específicamente al despacho de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, donde al llegar me entreviste con el Jefe de los Servicios Comisario Jefe Santos Fabricio a quien le informe del inicio de las averiguaciones de este caso, se procedió a practicarle la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA; ia misma a cargo del INSPECTOR JEFE (CPNB) CARLOS AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.201, Con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 855011, con el número de Récord: 00542, arrojando como resultado: 0.000%, 0,00 gramos, Negativo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al CONDUCTOR N° 01, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 127 (DERECHOS DEL IMPUTADO) y 654 (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) del Código Orgánico Procesal Penal siendo su hora de aprehensión a las 10:00 hora de la mañana,, acto seguido nos trasladamos hasta el Hospital Central Dr Enrique Tejera donde al llegar me entreviste con la galeno de guardia Dra. Odilis Jiménez Especialista Medicina de Emergencia, Mpps: 95632, quien me informo sobre el ingreso del Ciudadano KERVIN CONCEPCION REQUENA SILVA Titular de la Cedula de Identidad V-30.118.039 quien me facilito el informe médico y fallece a las 11:30 am siendo este el CONDUCTOR DEL VEHICULO Nro. °02, seguidamente le efectué llamada telefónica al Abogado HECTOR CARDENAS Fiscal Primera (04°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándole los pormenores del accidente, y los vehículos quedando detenidos a la orden del Ministerio Público en guardia custodia en el Estacionamiento San Diego, donde permanecerá a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, conocedora del caso, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el PRIMER OFICIAL (CPNB) COLINA GENESIS, quien nos asignó la nomenclatura N° CPNB-002-04CA-TTO-SP-GD- 001258-2023. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: el conductor del vehículo identificado como Nro. 01 (Transporte Público), se desplazaba por la Carretera Nacional sentido Valencia Guigue, específicamente por el Sector "Y" Bucaral, y el vehículo Nro. 02 (Motocicleta) quien circulaba en sentido Central Tacarigua Valencia, y al cruzar la avenida para incorporarse al otro sentido de la avenida es impactado por el vehículo Nro. 01 originándose el accidente en el canal izquierdo a pocos metros del otro sentido de circulación debido a la fuerza del impacto fue proyectado el vehículo Nro. 02 una distancia de 30,00 metros quedando su posición final en la avenida contraria con sentido Guigue - Valencia resultando lesionado el conductor del vehículo Nro. 02, sufriendo lesiones de gravedad quien posteriormente fallece en el Área de Emergencia del Hospital Central Dr. Enrique Tejera de valencia. INFRACCIONES VERIFICADAS: Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el accidente se origina por la inobservancia del CONDUCTOR DEL VEHICULO NRO 01 (TRANSPORTE PUBLICO), quien debido a los daños sufridos en los vehículos y lesiones sufridas a la víctima este vehículo circulaba a una velocidad no permitida en una intersección como lo establece el Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: numeral 02: En Zonas Urbanas, literal b, 15 kilómetros por hora en intersecciones, En Concordancia con el Articulo 256. En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: numeral 8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos (el subrayado es el nuestro), en concordancia con el Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre: se presume, salvo prueba en contrario que el conductor o conductora es responsable de una accidente de tránsito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas, o cuando conduzca a exceso de velocidad (el subrayado es el nuestro). Es todo cuanto tengo que informar, dejando abierta las averiguaciones del presente caso.”.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Abg. GLENNIS OVIEDO, precalificó el hecho imputado al ciudadano: JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal impuso al imputado supra identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; manifestando los imputados QUERER RENDIR DECLARACIÓN, tal y como se asentó en el Acta levantada.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Buenas tarde ciudadana Juez oída la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, por cuanto se desprende de las Acta Procesales en el Acta Policial que el hecho ocurre en la calle Nacional Valencia Guigue, en la cual expresa el funcionario que suscribe dicha acta que la vía no dispone de demarcaciones de líneas longitudinales, ahora bien en la misma acta el funcionario expresa que la moto la cual fue impactada por el vehículo que conducía el el ciudadano Jesús Arcia, se encontraba incorporándose a la carretera nacional, es por lo que esta defensa técnica llama la atención a este tribunal para que se observe la conducta de mi representado como de la víctima, resultando que mi representado conducía por la carretera nacional incorporándose a la autopista y la moto que impacta con el vehículo tipo autobús se estaba incorporando a la carretera sin tomar las precaución que amerita incorporarse a una vez, en el presente caso es importante tomar en cuenta el hecho de la víctima al ser imprudente y negligente ocasionando el accidente, se evidencia en las actas que conforman el presente asunto se le realizo la prueba de alcoholemia, dando como resulto de 0 por ciento de alcohol en la sangre , en el mismo orden de idea me urge precisar que el artículo 254 del reglamento de la Ley de Transito establece los límites de velocidad permitido en el su numeral 2° expresa la velocidad que se considerar para conducir en zona urbana, siendo que se desprende que en zona urbana con una velocidad de 15 kilómetros por horas para transitar entre las interacciones, en el mismo artículo podemos encontrar la velocidad permitida en carreteras como autopista, siendo la velocidad en carretera de 70 kilómetros por horas en el día, y como podemos validar en las actas procesales el accidente de tránsito ocurre a las 9 de la mañana aproximadamente, tomando en consideración que para que se configure el dolo eventual es necesario que el agente se represente con el objetivo que pudiera conseguir por la conducta desplazada y tomando en cuenta lo expresado anteriormente que no se encontraba bajo los efectos del alcohol. De la ley de transito mal se podría señar al imputado de ejercer una conducta temeraria, representándose con un resultado catastrófico como lo es la muerte de un ciudadano, reza el artículo 409 del Código Penal, que para que se configure los delitos culposos, debe cumplirse la imprudencia negligencia o inobservancia del sujeto activo en la conducta realizada, en conclusión podemos determinar que al no existir la intención ni incurrir en ningún exceso que presuma una la presentación de un resultado negativo para considerarse el dolo eventual, es por lo cual el conductor del vehículo que fue impactado por la Motocicleta podría ser procesado por un delito culposo, por estas razones solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, a mis representado quien tiene la mayor disposición de acogerse al proceso y demuestra la buena fe al socorrer a la persona involucrada en el accidente de tránsito sin pensar en ningún momento huir del lugar de los hechos, por ultimo solicito copia de las Actuaciones. Es todo”.

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

DE LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA
PRIMERO: Corolario de lo anterior, en primer término, a los efectos de determinar la concurrencia de la detención en flagrancia del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se acredita la detención en flagrancia del imputado supra identificado.
Sin embargo, en la audiencia el Ministerio Público invocó y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario e imputó al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con base en la Sentencia No. 1381 con carácter vinculante dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-10-2009, conforme a la cual, una vez judicializado el proceso, tal y como es el caso de marras, siendo que la Representación Fiscal aunado a imputar formalmente, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público PRECALIFICO al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a Derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta que el Ministerio Público pretende enjuiciamiento por un tipo penal - HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, y el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado estimó que dichos hechos se corresponden con otro tipo penal.
Observa quien aquí decide que cada vez más frecuente leer o escuchar que detuvieron a una persona por haber cometido un delito con “dolo eventual”, ya sea en accidentes de tránsito, en delitos económicos, en intervenciones quirúrgicas e incluso hemos visto psicólogos o psiquiatras que deben responder por la muerte de su paciente. Pero cuando ingresamos a la lectura de tales casos, notamos que, contrariamente a lo que se nos enseña en la facultad, los magistrados (posiblemente guiados por la trascendencia mediática y consecuente presión social de algunos casos), califican como dolosas algunas conductas que jurídicamente debieron haber sido encuadradas en la figura culposa del Código Penal.
Recordemos que nuestro legislador dividió los comportamientos a nivel subjetivo sólo en dos categorías excluyentes: dolosos y culposos, también denominados imprudentes. Y a pesar de que la diferencia de pena es abismal en la realidad se presentan un sinfín de casos en los que es muy difícil diferenciar si hubo dolo o culpa. Una especie de zona gris en la que la inclusión en el dolo o en la culpa con el importante salto cualitativo de pena que conlleva a depender en gran parte de la trascendencia o gravedad del caso y no de la actitud interna del sujeto, como realmente correspondería. Y aunque es cierto que el Código Penal no nos da una definición de dolo, podríamos simplificarla diciendo que un delito es doloso cuando el sujeto actúa con conocimiento y voluntad, es decir, conocer y querer los elementos de un tipo penal es dolo.
Lo que sucede es que existen situaciones extremadamente peligrosas en las que no es correcto afirmar que un sujeto tiene la intención de matar, pero si es posible pensar que, por la peligrosidad de su conducta, tuvo que haberse representado el resultado como muy posible. Y es en esos casos límites en donde se inicia la discusión.
En tales casos, al no poder sostener que un sujeto actuó con intención o voluntad de matar (pasar un semáforo en rojo, conducir con alcohol en sangre, entre infinidad de ejemplos), la gran mayoría de autores trata de sustituir o identificar ese “querer” ausente, por diversas acepciones. Se dice, entonces, lo siguiente. -Aunque el sujeto no haya querido matar, si se demuestra que “se conformó con el resultado”; que “aceptó el resultado”; que “fue indiferente ante el resultado”, hay dolo eventual, es decir, cuando el autor se decide en contra del bien jurídico protegido y a favor del resultado hay dolo aunque no haya intención.
Por el contrario, se afirma que un delito es imprudente cuando si bien el autor infringió su deber de cuidado mediante una conducta que excede el riesgo permitido, y aunque se tuvo que haber representado el resultado, no lo aceptó, pues confió en que no iba a suceder, en que podía evitarlo. Confianza que no debe equipararse a meras esperanzas infundadas, sino que debe tener anclaje o apoyo en la realidad. Como ya se habrá advertido, la enorme dificultad en todos estos casos, es que esa pequeña sutileza teórica o esa actitud interna que marca la diferencia entre el dolo y la culpa (aceptar el resultado es dolo y confiar en que no se va a producir, es culpa), se define en la psiquis o mente del autor, por lo que resulta extremadamente complejo poder probar si un sujeto que provocó la muerte de una persona por su conducta peligrosa “se conformó o aceptó el resultado”, o si, por el contrario, confió seriamente en que dominaba el riesgo por lo que el resultado muerte no iba a suceder.
Para ello se suelen utilizar ciertos indicadores externos que, en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica ayudan a conocer si un sujeto realmente se representó el resultado y fue totalmente indiferente ante dicha posibilidad o si, por el contrario, actuó confiando en que no iba a ocurrir nada. Lo que realmente no debería suceder bajo ningún punto de vista, es que tal diferencia se establezca en base a la gravedad o trascendencia mediática que tiene un caso.
En otras palabras, la decisión de si un sujeto será imputado a título de dolo eventual o culpa con representación, no puede ser adoptada en forma antojadiza o guiada por la conmoción social que provocó determinado hecho, salvo, claro está, que admitamos que el dolo no está en la mente del imputado sino en la cabeza del juez que adscribe o imputa un dolo según su propia discreción.
Es de advertir que en la actualidad cada vez se le da menos relevancia a la actitud interna del sujeto ampliando la figura del dolo en desmedro de la culpa. En otras palabras, la peligrosidad objetiva de la conducta es más relevante que la subjetividad del sujeto. Incluso, en delitos económicos, se está llegando a eludir la prueba del dolo reemplazándola por una especie de deber de conocer, un “usted señor, debió haber conocido y, si no lo hizo, presumo que quiso que el resultado se produzca”; doctrina que se conoce con el nombre de “ignorancia deliberada” o “ceguera ante los hechos”.
En definitiva, si bien es cierto que vivimos en una sociedad de riesgo en la que progresivamente va perdiendo relevancia la intención del sujeto y ganando protagonismo la prevención de conductas objetivamente peligrosas, no podemos olvidar que en un derecho penal liberal que respete el principio de culpabilidad y que tenga como objetivo principal impartir justicia, es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que el sujeto muestre un desprecio absoluto hacia la norma penal, es decir, la actitud interna del imputado con el bien jurídico debe ser acreditada y constituir la guía que delimite la frontera entre dolo eventual y culpa con representación. Por todo lo antes expuestos quien aqui decide considera que en el presente asunto el imputado no fue diferente ante el hechos ocurrido, toda vez que el mismo presto el apoyo a la hoy victima, por ellos considera que no estamos en presencia del un delito doloso, por lo que se ajusta la calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 420 Ejusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica provisional dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa técnica, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en contra del imputado JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, realizando un ajuste de los tipos penales, conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este Juzgado la tipicidad a ser enjuiciados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 420 Ejusdem.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Criterios éstos, que se acogen y comparten, dado el aporte que realizan al Sistema de Justica y en especial al mejor entendimiento de la función jurisdiccional a los efectos de clarificar la buena marcha del proceso penal, pues desarrolla uno de los puntos más importantes de la realización de la justicia penal, como es la fase intermedia, recayendo en la obligación que recae en la función del Juez de Control y Garantías, en la depuración precisamente de este proceso que persigue el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a la luz de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada la libertad para realizar el ajuste típico a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos señalados, máxime cuando del propio relato y de los propios elementos de convicción aportados se observa la existencia de otro tipo penal, nuevamente recurre este Jurisdicente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).

Asimismo, Se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:

La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.

De los hechos sometidos a conocimiento, antes precisados, se observa evidentemente una conducta materializada, típica y antijurídica que ha de ser calificada a la luz de los propios actos ejecutados, narrados por el Fiscal y sustentada su verosimilitud con fundados elementos de convicción y ajustadas al ordenamiento jurídico, en precisión del modo de participación del imputado de autos; Ahora bien, invoca el Ministerio Público el contenido de la Sentencia Nro. 242, de fecha 04.05.2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, la cual en materia de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DE DOLO EVENTUAL, señala:

A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.

Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.

En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.

En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.

Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.

Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.

En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
(Subrayado y Negrillas del Juez).


Criterio anterior, igualmente acogido y compartido por este Sentenciador, el cual además también hace mención al fallo vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nro. 490, de fecha 12.04.2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueo, la cual indicó:

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Vistos los criterios anteriormente explanados – compartidos y aceptados por esta Juzgadora -, las mismas además de explicar el alcance de los tipos penales dolosos y culposos en homicidio, en términos de elementos subjetivos y objetivos de éstos, siendo el caso que justamente en la parte subjetiva es donde radica el punto límite entre la culpa y el dolo, en tanto, serán los hechos los que determinaran siempre la presencia de dichos aspectos.

En estos casos, a juicio de la Sentenciadora, corresponde al Ministerio Público plantear todas y cada una de las circunstancias que abordan los hechos, máxime si la conducta que se pretende reprochar no es sólo la que causa el resultado objetivo sino también la indiferencia a ese resultado causado como parte de un proceso intelectual de indolencia o indiferencia ante la posible afectación de bienes jurídicos tutelados, como por ejemplo la vida o la integridad física; entonces, para que dicha actividad sea posible, habrán de existir los elementos de convicción y medios de prueba capaces de acreditar que en efecto, existió, esa indiferencia o indolencia ante un eventual resultado típicamente reprochable, en otras palabras, que dichos medios probatorios, permitan determinar que en el ánimo del encartado se había producido la representación de alguna situación – o algunas – y que aun así, continuó con su proceder.

Partiendo de lo señalado anteriormente y de los hechos señalados por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio, se verifica la hora en la ocurren los hechos, el sitio, los detalles del momento exacto y como se materializó dicho suceso, incluso las circunstancias de la detención material del imputado, expresando la Fiscalía que el encartado circulaba el vehiculo 1, conducido por el ciudadano presente en sala, en sentido Valencia Guigue, específicamente por el Sector Y Bucaral, y el Vehiculo N° 2 Circulaba en sentido Central Tacarigua Valencia y este ultimo al cruzar la Avenida, para incorporarse al otro sentido, es impactado por el Vehiculo N° 1, y debido a la fuerza del impacto fue proyectado a una distancia de 30 metros quedando su posición final a en la avenida contraria resultando lesionado el conductor del vehiculo N° 02, y que la causa del hecho descrito se debe a la “imprudencia” de parte del procesado, quien incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Sobre el relato de los hechos planteados por el Ministerio Público, se observa la determinación respecto del resultado objetivo, es decir, del fallecimiento de la víctima, señala el Ministerio Público que el motivo de dicho suceso, por un lado que se debe a la imprudencia del imputado, de parte del procesado, quien incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre”, quien trasgredió los siguientes artículos: 252 del Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre, ya que el conductor de este vehículo deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas de la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatoria, circular sobre los límites de velocidad permitidos en ese tipo de vías.

No obstante, el encartado al momento de los hechos, permanece en el sitio, tanto así que el detenido resulto lesionado en el lugar del hecho, circunstancia ésta que se acerca más al concepto de culpa consiente, desarrollada y explicada por la Sala Constitucional y de Casación Penal, en las sentencias anteriormente transcritas, dado al único elemento subjetivo presente, pero que per se difícilmente puede ser considerado de manera aislada o única, sin que exista otro u otros, que ilustren sobre ese ánimo de indolencia o indiferencia ante cualquier resultado, lo que inicialmente permite orientar una teoría, como ocurrió en el inicio del asunto, pero luego de concluida la investigación, y verificar la inexistencia de una prueba de certeza u otros medios de prueba de carácter subjetivo en la conducta del encartado, se desvanece la tesis de cargos sobre ese tipo penal, lo que en modo alguno implica la eliminación de responsabilidad penal o reproche, sólo se señala la perdida de robustez en la teoría inicial.

Por último, al plantear dentro de los hechos que el resultado fue producido por la “imprudencia” por parte de la Victima con lo previsto en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dichos aspectos, son propios del HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido del referido artículo, a saber:

ART. 409.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.
(Negrillas y Subrayado del Juez)

Es así como, se evidencia que el tipo penal en mención, resulta ajustado a derecho la adecuación a los hechos planteados por la fiscalía en el presente asunto penal, pues el Ministerio Público manifestó la existencia de la imprudencia y de la inobservancia, razones éstas que permiten a la juzgadora comprender que en el presente asunto penal el reproche viene dado por la presunta presencia de una culpa consciente más que de un dolo eventual, máxime cuando de los hechos no se hace mención alguna sobre la indolencia del resultado en la psiquis del encartado, como parte subjetiva fundamental de los delitos dolosos, aun en el dolo tercer grado como pretense la fiscalía en este caso.

En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, modificando la calificación jurídica y establece –provisionalmente- que los hechos se corresponden con los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concantenado con el articulo 242 Ejusdem, en contra del ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescrita, presuntamente ocurridos conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…18-07-2023, procediendo el fiscal del ministerio publico a narrar los hechos “siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó ante la Oficina de Sustanciación de Expedientes por Accidentes de Tránsito Terrestre Carabobo de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Valencia Estado Carabobo, el INSPECTOR JEFE (CPNB) SANCHEZ PERNIA JOSE RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-16.772.741, en compañía del INSPECTOR (CPNB) TORRES DIXON titular de la cédula de identidad N° V-19.010.716, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y de conformidad a lo previsto en los Artículos 113 al 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Numerales 8, 12, y 15, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Articulo 405 Numerales 2, 10, 11 y 12 del Reglamento de Tránsito Terrestre, Normas relativas al plan de Investigación Científica Policial y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal, vigente según Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de Septiembre del 2019," se procede a dejar constancia de la presente Investigación Penal; efectuada: "En este misma fecha, siendo aproximadamente las 09:20 hora de la Mañana, estando de servicio en el Módulo de Auxilio Vial Divenca, perteneciente al Servicio de Transito Carabobo; Fui Informado por el VEN-911, sobre la ocurrencia de un hecho vial, «EN LA CARRETERA NACIONAL VALENCIA GUIGUE, SECTOR BUCARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO" de inmediato procedí a trasladarme al lugar por medios particulares, donde al llegar se encontraba una comisión de la policía del estado Carabobo adscrita a la estación policía Carlos Arvelo al mando del INSPECTOR JEFE (CPNB) CASTILLO LUIS en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) ALFREDO SANCHEZ, quienes resguardaban el área del accidente y los elementos activos, pasivos, que guardan relación con el hecho vial, se observó una persona de sexo masculino, en posición decúbito abdominal, con signos vitales en la calzada de la vía, quien quedo identificado previa inspección corporal como KERVIN CONCEPCION REQUENA SILVA, venezolano de 21 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.118.039, de igual manera se presentó una Unidad Ambulancia del 0800 BIGOTE al mando de la Doctora Antonia Cruces quienes procedieron estabilizar al ciudadano antes mencionado y posterior trasladarlo hasta el Hospital Central Dr. Enrique Tejera. se observó dos (02) vehículos con danos recientes producto del hecho vial, un (01) vehículo clase Transporte Publico, y un (01) Clase Motocicleta, seguidamente y de acuerdo a la percepción e información suministrada por las comisión antes mencionada se determinó el tipo de accidente siendo este: "COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA LESIONADA", seguidamente se presentó un ciudadano manifestando ser el conductor del vehículo Clase: Transporte Publico siendo identificado como: CONDUCTOR UNO (01): ARCIA GARCIA JESUS ENRIQUE (APREHENDIDO), titular de la cédula de identidad N° V- 19.479.269, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolano, para el momento conducía un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO NUMERO 01 : Placa: 513AB9G, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Color: BLANCO MULTICOLOR, Tipo: MINIBUS, Clase: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 2012, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XL6EMBG6CG000021, el cual presento daños en su estructura específicamente en la parte delantera lateral izquierdo quedando apto para la circulación, quien presta servicio en la Cooperativa Carlos Arvelo, VEHÍCULO NUMERO 02: Placa: AEGN96T, Marca: BERA, Modelo: BR150, Color:/ROSADO, Tipo MOTOCICLETA, Clase: PASEO, Año: 2023, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8211MBCA7PD062766, el cual presento daños en toda la estructura quedando no apto para la circulación, acto seguido y de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección a los vehículos Nro. 01 y Nro. 02 donde el vehículo uno (01) se pudo apreciar danos producto de la colisión en la parte Delantera lateral izquierdo y el vehiculo dos (02) presento daños en toda su estructura, INSPECCION DE LA VİA: se trata de un área de suceso de espacio abierto, una vía constituida por dos (02) corrientes vehiculares Con un separador vial y dos canales de circulación para cada sentido, con dirección Valencia - Guigue y Viceversa, al lado sur de la calzada se observa una intersección la cual dicha vía no dispone de demarcaciones de líneas longitudinales, esta es utilizada para el ingreso a dicha vía de los vehículos que provienen del sector Central Tacarigua, para el momento del accidente se encontraba seca, con un campo visual de 100% en buen estado de uso y conservación, con luz artificial, así mismo se realice tomas de imágenes fotográficas, se realizó recorridos por el área del accidente donde no se observaron cámaras de seguridad en las adyacencias del hecho de igual forma se realizó el levantamiento planimétrico del área del accidente y posición final de los vehículos, quedando el vehiculo número dos en el canal de circulación central con sentido Guigue Valencia, observando un rastro de fricción en la calzada con una distancia de 30 metros, producido por la motocicleta después de ser impactada, y el vehículo número uno deteniéndose a 55.7 metros con respecto al área de impacto, además este dejo una marca de freno con una distancia de 8.6 metros después del área de impacto, Posteriormente se procedió a realizar la remoción de los vehiculos hästa el Módulo de Auxilio Vial DIVENCA para así despejar la vía y darle fluidez vehicular, luego nos trasladamos en compañía del Conductor del Vehículo N° 01, hasta la Dirección de Tránsito Terrestre Carabobo específicamente al despacho de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, donde al llegar me entreviste con el Jefe de los Servicios Comisario Jefe Santos Fabricio a quien le informe del inicio de las averiguaciones de este caso, se procedió a practicarle la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA; ia misma a cargo del INSPECTOR JEFE (CPNB) CARLOS AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.201, Con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 855011, con el número de Récord: 00542, arrojando como resultado: 0.000%, 0,00 gramos, Negativo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al CONDUCTOR N° 01, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 127 (DERECHOS DEL IMPUTADO) y 654 (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) del Código Orgánico Procęsal Penal siendo su hora de aprehensión a las 10:00 hora de la mañana,, acto seguido nos trasladamos hasta el Hospital Central Dr Enrique Tejera donde al llegar me entreviste con la galeno de guardia Dra. Odilis Jiménez Especialista Medicina de Emergencia, Mpps: 95632, quien me informo sobre el ingreso del Ciudadano KERVIN CONCEPCION REQUENA SILVA Titular de la Cedula de Identidad V-30.118.039 quien me facilito el informe médico y fallece a las 11:30 am siendo este el CONDUCTOR DEL VEHICULO Nro. °02, seguidamente le efectué llamada telefónica al Abogado HECTOR CARDENAS Fiscal Primera (04°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándole los pormenores del accidente, y los vehículos quedando detenidos a la orden del Ministerio Público en guardia custodia en el Estacionamiento San Diego, donde permanecerá a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, conocedora del caso, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el PRIMER OFICIAL (CPNB) COLINA GENESIS, quien nos asignó la nomenclatura N° CPNB-002-04CA-TTO-SP-GD- 001258-2023. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: el conductor del vehículo identificado como Nro. 01 (Transporte Publico), se desplazaba por la Carretera Nacional sentido Valencia Guigue, específicamente por el Sector "Y" Bucaral, y el vehículo Nro. 02 (Motocicleta) quien circulaba en sentido Central Tacarigua Valencia, y al cruzar la avenida para incorporarse al otro sentido de la avenida es impactado por el vehículo Nro. 01 originándose el accidente en el canal izquierdo a pocos metros del otro sentido de circulación debido a la fuerza del impacto fue proyectado el vehículo Nro. 02 una distancia de 30,00 metros quedando su posición final en la avenida contraria con sentido Guigue - Valencia resultando lesionado el conductor del vehículo Nro. 02, sufriendo lesiones de gravedad quien posteriormente fallece en el Área de Emergencia del Hospital Central Dr. Enrique Tejera de valencia. INFRACCIONES VERIFICADAS: Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el accidente se origina por la inobservancia del CONDUCTOR DEL VEHICULO NRO 01 (TRANSPORTE PUBLICO), quien debido a los daños sufridos en los vehículos y lesiones sufridas a la víctima este vehículo circulaba a una velocidad no permitida en una intersección como lo establece el Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: numeral 02: En Zonas Urbanas, literal b, 15 kilómetros por hora en intersecciones, En Concordancia con el Articulo 256. En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: numeral 8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos (el subrayado es el nuestro), en concordancia con el Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre: se presume, salvo prueba en contrario que el conductor o conductora es responsable de una accidente de tránsito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas, o cuando conduzca a exceso de velocidad (el subrayado es el nuestro). Es todo cuanto tengo que informar, dejando abierta las averiguaciones del presente caso...”.
De tales hechos sometidos a conocimiento, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2023, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (04-07) de la presente causa. 2.- Acta Policial Verificación y Detección de Alcohol, de fecha 18-07-2023, la cual riela inserta al folio 08 de la presente causa.
3.- Acta de Identificación Penal del Aprehendido;
4.- Informe Medico, practico al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, inserto en el folio 12 de la presente causa.
5.- Informe de Accidente de Transito Terrestre, de fecha 18-07-2023, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (13-17) de la presente causa.
6.- Informe Medico de la Victima;
7.- Acta de Defunción del ciudadano Victima.
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Inserta en el folio 23-25 de las presentes actuaciones

En atención a los elementos de convicción analizados, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar a la juzgadora en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, este Tribunal, una vez analizado, consideró necesario ajustar la calificación dada a los hechos, conforme a los fundamentos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputado, lo que configuró un ajuste a la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del tipo penal de homicidio a titulo de dolo eventual a homicidio culposo, tipo penal que prevé una posible pena a imponer menor a 8 años de prisión, encontrándose además desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto el hoy imputado, ha demostrado poseer arraigo en el país, y consigno constancia de residencia, aunado a ello, desaparece el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

Como sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se han variado lo que da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la modificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo que con la hoy impuesta es suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

En corolario de los anterior, si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:

La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:

Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

En efecto, se ha producido una variación en el asunto penal, pues la calificación jurídica otorgada los hechos, implica un cambio en la pena a imponer, pues de homicidio intencional simple a título de dolo eventual a homicidio culposo, la pena que ha de imponerse varia, sustancialmente, y como se indicó en las consideraciones respecto de la calificación jurídica, el desvanecimiento de la intención y el surgimiento de la culpa consciente, también atañen a considerar que la magnitud del daño causado, si bien persisten, por la vida perdida, no es menos cierto, que la presencia de una culpa consiente, denota que el hecho ha sido fortuito y no intencional.

De allí que analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer, sino que deben considerarse las circunstancias que sustentan las medidas de coerción. Aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedente penales cuya conducta predilectual permita presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra.

Así las cosas, estima esta Juzgadora, en virtud del derecho Constitucional y Legal de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, que la detención preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia del imputado al proceso, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.

Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, de ningún modo se vuelve contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, bajo una medida de coerción menos gravosa; dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del encausado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana.

Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa del Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una medida de privación de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las medidas que aún siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, se observa que el imputado no tiene antecedentes penales ni tampoco registros policiales, que además posee domicilio y arraigo en el estado Carabobo, situaciones éstas que en momento alguno fueron acreditados al momento de celebrar la audiencia de imputación.

Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).

Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario.

Por último, cabe destacar que él mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por notoriedad judicial a través del Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predilectual, siendo el caso que en dicho sistema nada existe en relación a dicho imputado, a excepción de la presente causa.

Se evidencia entonces que en los actuales momentos no existe acreditado un peligro de fuga en contra del imputado por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas últimas.

Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que ha generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos, de los elementos traídos por la defensa y explanados en su solicitud.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.

Considerando además que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos; es por lo que este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento público y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada.

En definitiva, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ursula Mújica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”

Con base al criterio anteriormente planteado y de conformidad a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, considera esta Juzgadora que al acusado de autos le asiste el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada.

En la presente oportunidad considera este Juzgador, que se han producido un elemento tipo para considerar tal variación que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha hecho referencia motivadamente en la presente decisión, en los actuales momentos NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.

Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado.

En consecuencia resulta PROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa pública del ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de.

En consecuencia, se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
3º presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo.
4º Prohibición Salida del Pais, sin autorización del Tribunal.
6° Prohibición de acercarse a la Victima.
9° Estar atento a los llamados el Tribunal y del Ministerio Publico

CAPÍTULO II
DEL EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación de la Fiscalía de Flagrancia quien expone:

“En esta oportunidad con el debido respecto de este tribunal esta representación fiscal ejercer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Organico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito grave el cual no se encuentra evidentemente prescrito y estando lleno los extremos del articulo 236 y7 237 del COPP, toda vez que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, desprendiéndose de las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes, de la investigación preliminar, que el hecho ocurre cuanto el conductor del vehiculo 1, conducido por el ciudadano presente en sala, en sentido Valencia Guigue, específicamente por el Sector Y Bucaral, y el Vehiculo N° 2 Circulaba en sentido Central Tacarigua Valencia y este ultimo al cruzar la Avenida, para incorporarse al otro sentido, es impactado por el Vehiculo N° 1, y debido a la fuerza del impacto fue proyectado a una distancia de 30 metros quedando su posición final a en la avenida contraria resultando lesionado el conductor del vehiculo N° 02 el cual fallece posteriormente en el Hospital Dr. Enrique Tejera una hora después de ocurrido el accidente de igual manera contamos con suficiente elementos de convicción como los son el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual señala las circunstancia del modo tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, de igual manera realizan dentro de la referida acta de la vía en la cual dejan constancia que en el canal de circulación central, sentido Guigue Valencia se observar un rastro de fricción de la calzada con un rastro de 30 metros producida por la motocicleta luego de ser impacta y el vehiculo N° 1 se detiene a unos metros 55.7 metros con respecto al area de impacto, ademas deja una marca de freno de 8.6 metros después el area de impacto, como otro elemento de convicción, se cuenta con el acta de verificación de alcohol, tenemos el informe del accidente de Transito Terrestre, donde se describen los vehiculo involucrados en el hecho vial, y los daños causados a los mismos, de igual manera las infracciones cometidas por el vehiculo N° 01, asimismo el levantamiento Planimetrito del Accidente de Transito, tenemos fijación fotográfica, en las cuales se ilustran las vias de ambos vehiculos, los rastros de fricción, las marcas de frenados y la posición final, asimismo se cuenta con el informe medico realizado a la victima al momento de ingresar al Hospital Dr. Enrique Tejera, el certificado de defunción donde se evidencia la fecha y hora del fallecimiento, Planillas de cadenas de custodias de los vehiculo colectado, por lo que esta representación fiscal, mantiene la precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; y solicita se remita el presente asunto a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones, por considerar que es esta la que debe decir el presente recurso es todo. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. ROBERTO CABAÑAS, quien expone:

“En Virtud de la calificación jurídica realizada por este Tribunal HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE E TRANSITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal concatenado con el articulo 420 Ejusdem, debe comprender la fiscalía del Ministerio Publico que el recurso de Apelación con efecto suspensivo no es el aplicable para recurrir la calificación visto que este delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE E TRANSITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal concatenado con el articulo 420 Ejusdem, no entra en las disposiciones de Ley para ejercerlo, pareciera que la representación fiscal quiere defender una precalificación de HOMICIDIO INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sobre todas las cosas incurriendo en errores procesales, es importante dejar constancia que este procedimiento fue consignado ante un Tribunal Municipal en Funciones de Control, en el cual el Ministerio Publico precalifico un delito de HOMICIDIO INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 4405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, omitiendo la competencia del tribunal de conocer delitos menos graves pero por un gran deseo de la representación fiscal imputan un delito que no es competente ante esa instancia. En el cual el tribunal cumpliendo con sus facultades se aparte de la precalificación imputando el delito de HOMICIDIO CULPOSO DE TRANSITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal concatenado con el articulo 420 Ejusdem y se mantiene el Ministerio Publico, en su deseo de obtener la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONALES GA TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin que exista los elementos que configuren ese tipo penal por cuanto el Ministerio Publico no ha logrado establecer en que se fundamente para mantener dicha precalificación, defendido una precalificación Jurídica que no ha sido fundamentada ni lo será por carecer de elementos, es necesario verificar el catalogo de delito para subsumir los hechos en el tipo penal adecuado, y no sobre pasar por capricho o antojo un tipo penal cuando no corresponde, en virtud de estos alegatos solicito a este Juzgado que declare improponible el recurso mal ejercido en sala por el Ministerio Publico. Es todo.

Este Tribunal Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y una vez escuchado el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abg. GLENNYS OVIEDO, en carácter de Fiscal de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público acuerda elevar la presente decisión al Tribunal de alzada en el lapso de 24 horas, conforme a lo previsto en el 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 420 Ejusdem; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal 6° Prohibición de Acercarse a la Victima y 9° Atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenados 420 Ejusdem. TERCERO: A los fines de que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ORDINARIO, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenados 420 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la Evaluación Médico Forense al Imputado presente en sala. QUINTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, con relación a la libertad otorgada mediante medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal 6° Prohibición de Acercarse a la Victima y 9° Atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión…”

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales en derecho Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO y ABG. GLENNIS OVIEDO, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, interpone Recuso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio del 2023 por el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuyo auto motivado fue publicado in extenso en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…El Ministerio Público PRECALIFICO al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a Derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta que el Ministerio Público pretende enjuiciamiento por un tipo penal - HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, y el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado estimó que dichos hechos se corresponden con otro tipo penal.
Observa quien aquí decide que cada vez más frecuente leer o escuchar que detuvieron a una persona por haber cometido un delito con “dolo eventual”, ya sea en accidentes de tránsito, en delitos económicos, en intervenciones quirúrgicas e incluso hemos visto psicólogos o psiquiatras que deben responder por la muerte de su paciente. Pero cuando ingresamos a la lectura de tales casos, notamos que, contrariamente a lo que se nos enseña en la facultad, los magistrados (posiblemente guiados por la trascendencia mediática y consecuente presión social de algunos casos), califican como dolosas algunas conductas que jurídicamente debieron haber sido encuadradas en la figura culposa del Código Penal.
Recordemos que nuestro legislador dividió los comportamientos a nivel subjetivo sólo en dos categorías excluyentes: dolosos y culposos, también denominados imprudentes. Y a pesar de que la diferencia de pena es abismal en la realidad se presentan un sinfín de casos en los que es muy difícil diferenciar si hubo dolo o culpa. Una especie de zona gris en la que la inclusión en el dolo o en la culpa con el importante salto cualitativo de pena que conlleva a depender en gran parte de la trascendencia o gravedad del caso y no de la actitud interna del sujeto, como realmente correspondería. Y aunque es cierto que el Código Penal no nos da una definición de dolo, podríamos simplificarla diciendo que un delito es doloso cuando el sujeto actúa con conocimiento y voluntad, es decir, conocer y querer los elementos de un tipo penal es dolo.
Lo que sucede es que existen situaciones extremadamente peligrosas en las que no es correcto afirmar que un sujeto tiene la intención de matar, pero si es posible pensar que, por la peligrosidad de su conducta, tuvo que haberse representado el resultado como muy posible. Y es en esos casos límites en donde se inicia la discusión.
En tales casos, al no poder sostener que un sujeto actuó con intención o voluntad de matar (pasar un semáforo en rojo, conducir con alcohol en sangre, entre infinidad de ejemplos), la gran mayoría de autores trata de sustituir o identificar ese “querer” ausente, por diversas acepciones. Se dice, entonces, lo siguiente. -Aunque el sujeto no haya querido matar, si se demuestra que “se conformó con el resultado”; que “aceptó el resultado”; que “fue indiferente ante el resultado”, hay dolo eventual, es decir, cuando el autor se decide en contra del bien jurídico protegido y a favor del resultado hay dolo aunque no haya intención.
Por el contrario, se afirma que un delito es imprudente cuando si bien el autor infringió su deber de cuidado mediante una conducta que excede el riesgo permitido, y aunque se tuvo que haber representado el resultado, no lo aceptó, pues confió en que no iba a suceder, en que podía evitarlo. Confianza que no debe equipararse a meras esperanzas infundadas, sino que debe tener anclaje o apoyo en la realidad. Como ya se habrá advertido, la enorme dificultad en todos estos casos, es que esa pequeña sutileza teórica o esa actitud interna que marca la diferencia entre el dolo y la culpa (aceptar el resultado es dolo y confiar en que no se va a producir, es culpa), se define en la psíquis o mente del autor, por lo que resulta extremadamente complejo poder probar si un sujeto que provocó la muerte de una persona por su conducta peligrosa “se conformó o aceptó el resultado”, o si, por el contrario, confió seriamente en que dominaba el riesgo por lo que el resultado muerte no iba a suceder.
Para ello se suelen utilizar ciertos indicadores externos que, en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica ayudan a conocer si un sujeto realmente se representó el resultado y fue totalmente indiferente ante dicha posibilidad o si, por el contrario, actuó confiando en que no iba a ocurrir nada. Lo que realmente no debería suceder bajo ningún punto de vista, es que tal diferencia se establezca en base a la gravedad o trascendencia mediática que tiene un caso.
En otras palabras, la decisión de si un sujeto será imputado a título de dolo eventual o culpa con representación, no puede ser adoptada en forma antojadiza o guiada por la conmoción social que provocó determinado hecho, salvo, claro está, que admitamos que el dolo no está en la mente del imputado sino en la cabeza del juez que adscribe o imputa un dolo según su propia discreción.
Es de advertir que en la actualidad cada vez se le da menos relevancia a la actitud interna del sujeto ampliando la figura del dolo en desmedro de la culpa. En otras palabras, la peligrosidad objetiva de la conducta es más relevante que la subjetividad del sujeto. Incluso, en delitos económicos, se está llegando a eludir la prueba del dolo reemplazándola por una especie de deber de conocer, un “usted señor, debió haber conocido y, si no lo hizo, presumo que quiso que el resultado se produzca”; doctrina que se conoce con el nombre de “ignorancia deliberada” o “ceguera ante los hechos”.
En definitiva, si bien es cierto que vivimos en una sociedad de riesgo en la que progresivamente va perdiendo relevancia la intención del sujeto y ganando protagonismo la prevención de conductas objetivamente peligrosas, no podemos olvidar que en un derecho penal liberal que respete el principio de culpabilidad y que tenga como objetivo principal impartir justicia, es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que el sujeto muestre un desprecio absoluto hacia la norma penal, es decir, la actitud interna del imputado con el bien jurídico debe ser acreditada y constituir la guía que delimite la frontera entre dolo eventual y culpa con representación. Por todo lo antes expuestos quien aquí decide considera que en el presente asunto el imputado no fue diferente ante el hechos ocurrido, toda vez que el mismo presto el apoyo a la hoy víctima, por ellos considera que no estamos en presencia del un delito doloso, por lo que se ajusta la calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 420 Ejusdem…”

III
CONSIDERACIONES DEL RERCURSO

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala Accidental observa que el mismo se centra en apelar de la audiencia de flagrancia en fecha 21 de Julio de 2023, en la que la Jueza de Control 9 se Aparto del Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, considerando que la adecuación correcta con los hechos y los elemento de convicción se corresponde al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo.
Es necesario revisar el recorrido ITER PROCESAL DE LA CAUSA
• Acta Policial de fecha 18 de julio de 2023, inserta en los folios 4 al 7.
• Prueba de verificación detección de alcohol de fecha 18 de julio de 2023 inserta en los folios 8 al 9.
• Acta de identificación del aprehendido, inserta en los folios 10.
• Derechos del imputado, inserta en los folios 10.
• Informe médico del ciudadano JESUS ARCILA GARCIA, inserta en los folios 12.
• Informe de accidente de tránsito, inserta en los folios 13.
• Croquis del accidente de tránsito, inserta en los folios 14.
• Fijación fotográfica del sitio del suceso, inserta en los folios 15 al 17.
• Registro de cadena de custodia de fecha 18 de julio de 2023, del vehículo tipo transporte público, inserta en los folios 23.
• Registro de cadena de custodia de fecha 18 de julio de 2023, del vehículo tipo motocicleta, inserta en los folios 25.
• Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de julio de 2023 donde el Tribunal Tercero Municipal declina la competencia al Tribunal de Control Ordinario, inserta en los folios 28 y 29.
• Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de julio de 2023 ante Tribunal de Control 9, inserta en los folios 34.

Esta Alzada pasa revisar los criterios sostenidos en esta materia, la Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
Así mismo procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 21 de Julio de 2023 y una vez finalizada esta, la quo se pronunció, resaltando en la decisión, concretamente en su particular sobre la medida cautelar impuesta haciendo las siguientes consideraciones de manera motivada:

“…De tales hechos sometidos a conocimiento, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2023, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (04-07) de la presente causa. 2.- Acta Policial Verificación y Detección de Alcohol, de fecha 18-07-2023, la cual riela inserta al folio 08 de la presente causa.
3.- Acta de Identificación Penal del Aprehendido;
4.- Informe Medico, practico al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, inserto en el folio 12 de la presente causa.
5.- Informe de Accidente de Transito Terrestre, de fecha 18-07-2023, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (13-17) de la presente causa.
6.- Informe Medico de la Victima;
7.- Acta de Defunción del ciudadano Victima.
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Inserta en el folio 23-25 de las presentes actuaciones
En atención a los elementos de convicción analizados, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar a la juzgadora en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, este Tribunal, una vez analizado, consideró necesario ajustar la calificación dada a los hechos, conforme a los fundamentos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputado, lo que configuró un ajuste a la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del tipo penal de homicidio a titulo de dolo eventual a homicidio culposo, tipo penal que prevé una posible pena a imponer menor a 8 años de prisión, encontrándose además desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto el hoy imputado, ha demostrado poseer arraigo en el país, y consigno constancia de residencia, aunado a ello, desaparece el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

Como sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se han variado lo que da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la modificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo que con la hoy impuesta es suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

En corolario de los anterior, si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:

La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
4. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
5. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
6. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:

Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

En efecto, se ha producido una variación en el asunto penal, pues la calificación jurídica otorgada los hechos, implica un cambio en la pena a imponer, pues de homicidio intencional simple a título de dolo eventual a homicidio culposo, la pena que ha de imponerse varia, sustancialmente, y como se indicó en las consideraciones respecto de la calificación jurídica, el desvanecimiento de la intención y el surgimiento de la culpa consciente, también atañen a considerar que la magnitud del daño causado, si bien persisten, por la vida perdida, no es menos cierto, que la presencia de una culpa consiente, denota que el hecho ha sido fortuito y no intencional.

De allí que analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer, sino que deben considerarse las circunstancias que sustentan las medidas de coerción. Aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedente penales cuya conducta predilectual permita presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra.

Así las cosas, estima esta Juzgadora, en virtud del derecho Constitucional y Legal de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, que la detención preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia del imputado al proceso, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.

Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, de ningún modo se vuelve contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, bajo una medida de coerción menos gravosa; dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del encausado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana.

Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa del Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una medida de privación de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las medidas que aún siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, se observa que el imputado no tiene antecedentes penales ni tampoco registros policiales, que además posee domicilio y arraigo en el estado Carabobo, situaciones éstas que en momento alguno fueron acreditados al momento de celebrar la audiencia de imputación.

Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).

Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario.

Por último, cabe destacar que él mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por notoriedad judicial a través del Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predilectual, siendo el caso que en dicho sistema nada existe en relación a dicho imputado, a excepción de la presente causa.

Se evidencia entonces que en los actuales momentos no existe acreditado un peligro de fuga en contra del imputado por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas últimas.

Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que ha generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos, de los elementos traídos por la defensa y explanados en su solicitud.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.

Considerando además que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos; es por lo que este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento público y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada.

En definitiva, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ursula Mújica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”

Con base al criterio anteriormente planteado y de conformidad a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, considera esta Juzgadora que al acusado de autos le asiste el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada.

En la presente oportunidad considera este Juzgador, que se han producido un elemento tipo para considerar tal variación que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha hecho referencia motivadamente en la presente decisión, en los actuales momentos NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.

Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado.

En consecuencia resulta PROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa pública del ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de.

En consecuencia, se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
3º presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo.
4º Prohibición Salida del Pais, sin autorización del Tribunal.
6° Prohibición de acercarse a la Victima.
9° Estar atento a los llamados el Tribunal y del Ministerio Publico..”

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida cautelar acordada por el Tribunal, que en su criterio señala:
“En esta oportunidad con el debido respecto de este tribunal esta representación fiscal ejercer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Organico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito grave el cual no se encuentra evidentemente prescrito y estando lleno los extremos del articulo 236 y7 237 del COPP, toda vez que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, desprendiéndose de las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes, de la investigación preliminar, que el hecho ocurre cuanto el conductor del vehiculo 1, conducido por el ciudadano presente en sala, en sentido Valencia Guigue, específicamente por el Sector Y Bucaral, y el Vehiculo N° 2 Circulaba en sentido Central Tacarigua Valencia y este ultimo al cruzar la Avenida, para incorporarse al otro sentido, es impactado por el Vehiculo N° 1, y debido a la fuerza del impacto fue proyectado a una distancia de 30 metros quedando su posición final a en la avenida contraria resultando lesionado el conductor del vehiculo N° 02 el cual fallece posteriormente en el Hospital Dr. Enrique Tejera una hora después de ocurrido el accidente de igual manera contamos con suficiente elementos de convicción como los son el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual señala las circunstancia del modo tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, de igual manera realizan dentro de la referida acta de la vía en la cual dejan constancia que en el canal de circulación central, sentido Guigue Valencia se observar un rastro de fricción de la calzada con un rastro de 30 metros producida por la motocicleta luego de ser impacta y el vehiculo N° 1 se detiene a unos metros 55.7 metros con respecto al area de impacto, ademas deja una marca de freno de 8.6 metros después el area de impacto, como otro elemento de convicción, se cuenta con el acta de verificación de alcohol, tenemos el informe del accidente de Transito Terrestre, donde se describen los vehiculo involucrados en el hecho vial, y los daños causados a los mismos, de igual manera las infracciones cometidas por el vehiculo N° 01, asimismo el levantamiento Planimetrito del Accidente de Transito, tenemos fijación fotográfica, en las cuales se ilustran las vias de ambos vehiculos, los rastros de fricción, las marcas de frenados y la posición final, asimismo se cuenta con el informe medico realizado a la victima al momento de ingresar al Hospital Dr. Enrique Tejera, el certificado de defunción donde se evidencia la fecha y hora del fallecimiento, Planillas de cadenas de custodias de los vehiculo colectado, por lo que esta representación fiscal, mantiene la precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; y solicita se remita el presente asunto a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones, por considerar que es esta la que debe decir el presente recurso es todo. Es todo.”

Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, la interposición de un recurso, produce el efecto suspensivo cuando impide que la Resolución impugnada pueda ser ejecutada mientras el recurso no haya sido definitivamente resuelto.
En este orden, refiere Rivera Morales, en su Texto Manual de Derecho Procesal Penal que,
“Comenta Vázquez que en ocasiones para evitar que la decisión recurrida genere más daño al agraviado y durante el trámite recursivo haga transito a sentencia firme, se suspende la ejecución de la misma. Es obvio, que el trámite del recurso implica la pérdida de la competencia del Tribunal a quo para seguir conociendo del proceso en que ha dictado el fallo que se impugna. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. De manera, que el primer efecto como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que por el mero hecho que tal decisión sea recurrible no adquiera firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce ese recurso la decisión hace transito a firme y será ejecutable”
En el caso sub Júdice, se está ante un recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Se resalta, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Ahora bien, en este caso concreto, esta Alzada aprecia que el Ministerio Público, presentó al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, 19.479.269, en virtud de considerar que sobre él, existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con la sentencia 490 de la sala constitucional del TSJ de fecha 12 Abril de 2011, razón por la cual solicitó se calificara la detención como flagrante, se acordara el procedimiento ordinario, se decretara para el sospechoso de delito, medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte se aprecia que, la Jueza de la recurrida se apartó motivadamente de la calificación Jurídica dada a los hechos en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación Jurídica atribuida a los hechos en la fase de investigación, es de carácter provisional, por ello la Jueza de la recurrida estaba absolutamente facultada a prima facie, para apartarse del tipo penal que había imputado el Ministerio Público, en lo que respecta al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, y considerar que la adecuación correcta conforme a los elementos de convicción es de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, siendo argumentado dentro de sus propias facultades de Juzgar que se constata de la motivación sobre la calificación jurídica dada por la jueza cuando expresa en la decisión los siguientes fundamentos derecho:

“…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”

El Ministerio Público PRECALIFICO al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012.

Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a Derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta que el Ministerio Público pretende enjuiciamiento por un tipo penal - HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, y el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado estimó que dichos hechos se corresponden con otro tipo penal.

Observa quien aquí decide que cada vez más frecuente leer o escuchar que detuvieron a una persona por haber cometido un delito con “dolo eventual”, ya sea en accidentes de tránsito, en delitos económicos, en intervenciones quirúrgicas e incluso hemos visto psicólogos o psiquiatras que deben responder por la muerte de su paciente. Pero cuando ingresamos a la lectura de tales casos, notamos que, contrariamente a lo que se nos enseña en la facultad, los magistrados (posiblemente guiados por la trascendencia mediática y consecuente presión social de algunos casos), califican como dolosas algunas conductas que jurídicamente debieron haber sido encuadradas en la figura culposa del Código Penal.

Recordemos que nuestro legislador dividió los comportamientos a nivel subjetivo sólo en dos categorías excluyentes: dolosos y culposos, también denominados imprudentes. Y a pesar de que la diferencia de pena es abismal en la realidad se presentan un sinfín de casos en los que es muy difícil diferenciar si hubo dolo o culpa. Una especie de zona gris en la que la inclusión en el dolo o en la culpa con el importante salto cualitativo de pena que conlleva a depender en gran parte de la trascendencia o gravedad del caso y no de la actitud interna del sujeto, como realmente correspondería. Y aunque es cierto que el Código Penal no nos da una definición de dolo, podríamos simplificarla diciendo que un delito es doloso cuando el sujeto actúa con conocimiento y voluntad, es decir, conocer y querer los elementos de un tipo penal es dolo.

Lo que sucede es que existen situaciones extremadamente peligrosas en las que no es correcto afirmar que un sujeto tiene la intención de matar, pero si es posible pensar que, por la peligrosidad de su conducta, tuvo que haberse representado el resultado como muy posible. Y es en esos casos límites en donde se inicia la discusión.

En tales casos, al no poder sostener que un sujeto actuó con intención o voluntad de matar (pasar un semáforo en rojo, conducir con alcohol en sangre, entre infinidad de ejemplos), la gran mayoría de autores trata de sustituir o identificar ese “querer” ausente, por diversas acepciones. Se dice, entonces, lo siguiente. -Aunque el sujeto no haya querido matar, si se demuestra que “se conformó con el resultado”; que “aceptó el resultado”; que “fue indiferente ante el resultado”, hay dolo eventual, es decir, cuando el autor se decide en contra del bien jurídico protegido y a favor del resultado hay dolo aunque no haya intención.

Por el contrario, se afirma que un delito es imprudente cuando si bien el autor infringió su deber de cuidado mediante una conducta que excede el riesgo permitido, y aunque se tuvo que haber representado el resultado, no lo aceptó, pues confió en que no iba a suceder, en que podía evitarlo. Confianza que no debe equipararse a meras esperanzas infundadas, sino que debe tener anclaje o apoyo en la realidad. Como ya se habrá advertido, la enorme dificultad en todos estos casos, es que esa pequeña sutileza teórica o esa actitud interna que marca la diferencia entre el dolo y la culpa (aceptar el resultado es dolo y confiar en que no se va a producir, es culpa), se define en la psíquis o mente del autor, por lo que resulta extremadamente complejo poder probar si un sujeto que provocó la muerte de una persona por su conducta peligrosa “se conformó o aceptó el resultado”, o si, por el contrario, confió seriamente en que dominaba el riesgo por lo que el resultado muerte no iba a suceder.

Para ello se suelen utilizar ciertos indicadores externos que, en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica ayudan a conocer si un sujeto realmente se representó el resultado y fue totalmente indiferente ante dicha posibilidad o si, por el contrario, actuó confiando en que no iba a ocurrir nada. Lo que realmente no debería suceder bajo ningún punto de vista, es que tal diferencia se establezca en base a la gravedad o trascendencia mediática que tiene un caso.

En otras palabras, la decisión de si un sujeto será imputado a título de dolo eventual o culpa con representación, no puede ser adoptada en forma antojadiza o guiada por la conmoción social que provocó determinado hecho, salvo, claro está, que admitamos que el dolo no está en la mente del imputado sino en la cabeza del juez que adscribe o imputa un dolo según su propia discreción.

Es de advertir que en la actualidad cada vez se le da menos relevancia a la actitud interna del sujeto ampliando la figura del dolo en desmedro de la culpa. En otras palabras, la peligrosidad objetiva de la conducta es más relevante que la subjetividad del sujeto. Incluso, en delitos económicos, se está llegando a eludir la prueba del dolo reemplazándola por una especie de deber de conocer, un “usted señor, debió haber conocido y, si no lo hizo, presumo que quiso que el resultado se produzca”; doctrina que se conoce con el nombre de “ignorancia deliberada” o “ceguera ante los hechos”.

En definitiva, si bien es cierto que vivimos en una sociedad de riesgo en la que progresivamente va perdiendo relevancia la intención del sujeto y ganando protagonismo la prevención de conductas objetivamente peligrosas, no podemos olvidar que en un derecho penal liberal que respete el principio de culpabilidad y que tenga como objetivo principal impartir justicia, es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que el sujeto muestre un desprecio absoluto hacia la norma penal, es decir, la actitud interna del imputado con el bien jurídico debe ser acreditada y constituir la guía que delimite la frontera entre dolo eventual y culpa con representación. Por todo lo antes expuestos quien aqui decide considera que en el presente asunto el imputado no fue diferente ante el hechos ocurrido, toda vez que el mismo presto el apoyo a la hoy victima, por ellos considera que no estamos en presencia del un delito doloso, por lo que se ajusta la calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 420 Ejusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica provisional dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa técnica, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en contra del imputado JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.269, residenciado en: Sector el Rosario Calle Ricauter Casa 54, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, realizando un ajuste de los tipos penales, conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este Juzgado la tipicidad a ser enjuiciados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 420 Ejusdem.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.

Criterios éstos, que se acogen y comparten, dado el aporte que realizan al Sistema de Justica y en especial al mejor entendimiento de la función jurisdiccional a los efectos de clarificar la buena marcha del proceso penal, pues desarrolla uno de los puntos más importantes de la realización de la justicia penal, como es la fase intermedia, recayendo en la obligación que recae en la función del Juez de Control y Garantías, en la depuración precisamente de este proceso que persigue el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a la luz de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada la libertad para realizar el ajuste típico a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos señalados, máxime cuando del propio relato y de los propios elementos de convicción aportados se observa la existencia de otro tipo penal, nuevamente recurre este Jurisdicente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).

Asimismo, Se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:

La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.

De los hechos sometidos a conocimiento, antes precisados, se observa evidentemente una conducta materializada, típica y antijurídica que ha de ser calificada a la luz de los propios actos ejecutados, narrados por el Fiscal y sustentada su verosimilitud con fundados elementos de convicción y ajustadas al ordenamiento jurídico, en precisión del modo de participación del imputado de autos; Ahora bien, invoca el Ministerio Público el contenido de la Sentencia Nro. 242, de fecha 04.05.2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, la cual en materia de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DE DOLO EVENTUAL, señala:

A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.

Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.

En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.

En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.

Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.

Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.

En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
(Subrayado y Negrillas del Juez).


Criterio anterior, igualmente acogido y compartido por este Sentenciador, el cual además también hace mención al fallo vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nro. 490, de fecha 12.04.2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueo, la cual indicó:

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Vistos los criterios anteriormente explanados – compartidos y aceptados por esta Juzgadora -, las mismas además de explicar el alcance de los tipos penales dolosos y culposos en homicidio, en términos de elementos subjetivos y objetivos de éstos, siendo el caso que justamente en la parte subjetiva es donde radica el punto límite entre la culpa y el dolo, en tanto, serán los hechos los que determinaran siempre la presencia de dichos aspectos.”


Se observa que la jueza de manera clara ha motivado suficientemente la calificación jurídica y la medida a imponer las consideraciones que corresponden en derecho.

Seguidamente, este Tribunal trae a colación la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera contundente y firme esboza:
“…el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación con los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”
En estricto apego con lo anteriormente plasmado, este Tribunal se acoge de forma absoluta a lo expresado por el máximo interprete de la Constitución Nacional, a los criterios emanados del mas alto Juzgado de la República, en consecuencia, el deber de este Juzgador es ejercer la aplicación de Justicia de una manera justa y garantista.
Por otro lado, no debe pasar por alto este Juzgador el análisis a la teoriza general del delito, en virtud de ello debe entender que el delito conlleva cinco elementos comprendidos en una exacta y precisa formula imposible de alterar, ellos son: La acción o conducta, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, en este sentido al analizar los hechos que el Ministerio Publico presenta y por el cual imputa el delito de robo agravado, se encuentra acreditado que hubo una acción o conducta voluntaria en la cual dos ciudadanos fueron encontrados en una presunta propiedad (se menciona presunta ya que la Fiscalía no demuestra si ese terreno y esos objetos pertenecen a una finca de nombre Guacamaya y tampoco expresa quiénes son sus dueños y de que forma poseen ese bien) cargando laminas de aluminio, también se observa que esa conducta o acción es antijurídica, ya que evidentemente sustrajeron objetos de un terreno que no sabemos quien posee la propiedad pero que si sabemos que no es de los ciudadanos detenidos, en consecuencia al adentrarse en una propiedad ajena entendemos que se esta cometiendo un acto antijurídico fuera de la legalidad, por otro punto, existe el elemento culpable al presumir este Juzgador que los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES y JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, se encuentran incursos en la comisión de ese hecho al ser sorprendidos de forma flagrante cargando laminas de aluminio de un terreno ajeno, en cuarto lugar el hecho es punible o cumple con los elementos objetivos de punibilidad al cumplirse el requisito de norma esencial al pretender el sujeto activo no solo adentrarse en un terreno ajeno sino apoderarse de un objeto mueble que no le pertenece como es el caso de las laminas de aluminio que se encontraban cargando, por último, encontramos en cuanto al elemento de la tipicidad que como se explico supra, no se encuentra ajustado al hecho por cuanto el delito de Robo Agravado conlleva otras exigencias que no fueron cumplidas tal como de igual forma se explico anteriormente, de manera que, no se cumple con el elemento necesario del tipo, en consecuencia no existe robo agravado como señala la Fiscalía, pues lo que si se encuentra acreditado y ante ello este Tribunal ajusta la calificación provisional al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que si se encuentra perfectamente ajustado al hecho y cumple de manera categórica con cada uno de los elementos anteriormente explanados, siendo tal hecho una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, debe acotar este Juzgado, en cuanto al delito de lesiones personales genéricas imputado por el Ministerio Publico, que el mismo de igual forma no logra sostener la comisión de ese delito, por cuanto únicamente tenemos el testimonio de un ciudadano que fue agredido, no anexan una medicatura forense certificada que avale tales lesiones, solo un informe médico el cual es copia simple, con incoherencias en la descripción de la edad y de la lesión entre el informe y lo que señala el acta policial, no ostenta el informe sello húmedo o certificación alguna, por lo que no se encuentran los elementos esenciales del delito, además de no estar acreditado en acta y no individualizar el Ministerio Publico a quien corresponde tal conducta, de manera que lo lógico y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de lesiones personales genéricas. Y ASI SE ESTABLECE.” (Cursiva de la Sala)
Así se verifica, que la jueza de la recurrida bajo una argumentación motivada, lógica y coherente, sustentó las razones por las cuales se apartó del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, y considerar que la adecuación correcta conforme a los elementos de convicción es de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, señalando expresamente las motivaciones en derecho que corresponde en el presente caso para sostener su criterio con ocasión al delito que se aparto.
En este contexto, aprecia esta Alzada que la recurrida se remitió y analizó todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en sustento de su petición, y arribó a la conclusión que los hechos no se subsumen al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, y considerar que la adecuación correcta conforme a los elementos de convicción es de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40 DEL CODIGO PENAL, todo ello dentro el marco de las funciones propias de Juzgar.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 28 de Abril de 2016, Exp. 15-1402, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
[En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.

Para este Cuerpo Colegiado en este caso concreto, se comparte el criterio que la Jueza ponderó sobre la base del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, atribuido al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, 19.479.269, relacionado con este asunto penal y privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que se ha señalado en diferentes fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal y en el marco de la Revolución Judicial que como políticas publica emprende el Estado Venezolano, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, donde prevalece el estado de libertad, y que realmente nuestros centros penitenciarios estén realmente ocupado por los reales responsables, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, y exigir que el Ministerio Publico sea más acucioso en su labor garantista de titular de la acción penal, que al presentar ante un juez una flagrancia tenga los elementos de convicción necesarios y cumpla con su función de adecuar bien los tipos penales con los elementos de convicción, con los medios probatorios el Poder Judicial es garantista de un estado de derecho, donde vela por los principios constitucionales, los derechos humanos, en un sistema acusatorio y no inquisitivo, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
Así las cosas, teniendo la calificación Jurídica que la Jueza de la recurrida atribuyó a los hechos, el carácter de provisional, entonces al haberse apartado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUA, por las razones fundadas que estableció durante la celebración de la audiencia de fecha 21 de Julio de 2023, y establecidas en el cuerpo escritural de este fallo, no causa perjuicio al Ministerio Público, ya que bastará que presente nuevos elementos de convicción que permitan sostener el Tipo Penal que pretende sea imputado en sede Judicial.
Por su parte, también ha podido verificar esta Alzada, que la Jueza de la recurrida en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitó el Ministerio Público fuese decretada para el imputado JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, consideró que la misma podía ser satisfecha con el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa y a tal efecto acordó la imposición de una medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4, 6 y 9 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL. Se ordena la investigación por el procedimiento Ordinario.
En este orden de ideas, también constató esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, congruamente señaló las razones jurídicas y motivadas de la imposición de la Medida Cautelar impuesta habiendo hecha todas las consideraciones tal como se observa en el folio 58 y 59 del asunto y que citada en párrafos anteriores.
Asimismo, la Corte afirma que esto lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Por lo expuesto, el Juez de la recurrida analizó todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para sustentar la decisión e incluso considerando la calificación jurídica subsumida en los hechos propios del caso.
Así las cosas, al señalarse fundadamente en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la Medida Cautelar acordada a favor de los imputados de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito adecuado por la Jueza de Control Nª 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
También en criterio de esta Alzada, que con la decisión de la Jueza al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, no ha dejado sucumbir al Ministerio Público, habida cuenta que en esta fase de investigación al tratarse de una calificación jurídica provisional, pudieran surgir nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los sospechosos, para lo cual bastará una imputación Fiscal, en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y así se decide. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la decisión de fecha 21 de Julio de 2023, en los términos previstos en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO Y GLENNYS OVIEDO contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Julio del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-423480, mediante la cual DECRETÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE ARCIA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V 19.479.269; Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legal y constitucional. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juez a Cargo del Tribunal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, contenida en el acta de Audiencia de fecha 21 de Julio 2023, inserta a los folios 41 al 56 de la causa sometida a nuestra consideración identificada con el Alfa Numérico Principal CI-2023-4234480 y así se decide. TERCERO: Ofíciese Tribunal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la medida cautelar impuesta en los términos previstos en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).

JUECES DE LA SALA 1

Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Abg. JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL




Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA Abg. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE




La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno