REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA °1 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de JULIO del 2023
Año 213º y 164º

ASUNTO: DR-2023-000008
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-406939
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR.-

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-000008, interpuesto por los Abg. CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO y YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos: ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO y ANA CECILIA TREJO MENDOZA, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 14 de abril del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 20 de abril del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo 7º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-406939.

Interpuesto el recurso en fecha 24/04/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-000008, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- BETZI ADRIANA LISCANO HEREDIA, actuando en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ( J.A.T.L) quien es víctima, Siendo efectiva en fecha 02/05/2023, tal como cursa resulta en la parte reversa del folio once(11) del presente recurso, 2.- FISCALIA VEGESIMO SEGUNDO 22º DEL MINISTERIO PUBLICO Siendo efectiva en fecha 27/04/2023, tal como cursa resulta en el folio diez (10) dando contestación en fecha 03/05/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio doce y dos (12) al catorce(14) del cuaderno recursivo

En fecha 09 de mayo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C7-0746-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-000008; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 10/05/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa. Se deja constancia que en fecha 15/05/2023 se libro oficio S1-022-2023 al Tribunal Séptimo 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mencionado Tribunal no cumplió con el trámite correspondiente ya que no anexaron la audiencia preliminar de fecha 14/04/2023 siendo necesario que sea agregada al cuaderno recursivo, de igual manera se observo la certificación de días de despacho y no despacho que no dejaron constancia del lapso transcurrido desde la audiencia preliminar (14 abril del 2023 ) hasta la publicación de auto motivado (20 de abril del 2023) es por lo que se ordeno a subsanar dichas motivaciones.

En fecha 24 de mayo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N°C7-0827-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-000008, dándose cuenta nuevamente por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 10/05/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente sala.

En fecha 31 de mayo del 2, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16/03/2023 por el Abg. Rubber A Sequera J, actuando en su carácter de defensor privado del condenado YONIER JESUS SIFONES MARTÌNEZ, en contra de la SENººTENCIA CONDENATORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral y público de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000952, el cual riela de los folios uno (01) al veintiséis(26) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO Y YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N2 V-20.163.398, y N° V-21.216.978, abogados de libre ejercicio, he inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N2. 245.608, y 299.866, con domicilio procesal en las Lomas de Funval Manzana 10, Calle 7, Casa F- 27, Valencia, Estado Carabobo, NUMERO TELEFONICO, 0412.135.22.55, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privado de los Ciudadanos: ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO Y ANA CACILIA TREJO MENDOZA, a quien se le sigue proceso por ante este dignó Tribunal signado con el N2 CI-2023-406939, ambos con una medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2023, toda vez que el Ministerio Publico les imputo en esta fecha el delito de abuso sexual a adolescente con penetración continuado al Ciudadano Adrián Campos, y el delito de Comisión por omisión de abuso sexual a adolescente con penetración continuado para la Sra. Ana Cecilia Trejo Mendoza, Ocurro ante Usted a los efectos de interponer para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, formal RECURSO DE APELACION en los términos siguientes:
¥ RECURSO DE APELACION DE AUTOS, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 439° NUMERALES 2o, 5º, Y 427° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Estando dentro del lapso fijado en el Artículo 440°, y con la debida legitimación establecida en el Artículo 424° Ambos Artículos se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación de auto contra algunas de las decisiones dictada por este honorable Tribunal de control 7o, en fecha 14 de Abril del 2023, fecha en la que se celebró Audiencia preliminar, donde este Digno Tribunal violento flagrantemente el debido proceso que integran los principios y Derechos constitucionales establecidos en los Artículos 26°, 49 numeral Io y 8o y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
¥ RELACION CLARA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de enero del 2023, se celebró Audiencia de Presentación de imputados donde el tribunal dicto una medida de privación preventiva de libertad, para los Ciudadanos Ana Cecilia Trejo y Adrián Campos, y para el Señor: Jorge Luis Trejo Mendoza (PADRE DE LA VICTIMA) le Dicto Libertad Plena, transcurriendo desde ese momento el lapso de investigación penal establecido en la Ley de 45 días continuos, esta defensa le solicito a la Fiscalía 22° quien lleva la acción Penal con el N° de MP-10169-2023 realizara diligencias de investigación en fecha, 16 de febrero y posteriormente ratificada dicha solicitud de diligencias en fecha 22 de febrero, Ambas solicitudes realizada por la defensa con una corta motivación de su utilidad y pertinencia, estando ambas solicitudes dentro de los lapsos de investigación penal, el Ministerio Publico no realizó ninguna de las diligencias solicitada, tampoco dio respuesta por escrito de tal negativa como lo establece la ley, en dos oportunidades fui a consignar escritos y fue infructuosa una repuesta, ni por la vía telefónica visto que se encontraban nuestros números telefónicos plasmados en las solicitudes realizadas a tal Despacho Fiscal.
Posteriormente el Ministerio Publico presenta en fecha 26 de febrero 2023 su acto conclusivo, (Acusación Fiscal), violentándoles a los imputados de auto el derecho
E~ fecha 14 de Marzo del 2023, esta defensa presenta su escrito de descargo de la defensa oponiendo las excepciones basado en lo que estipula el articulo 311 numeral lc,6°,7° y 8o del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 28 Ejudem en su numeral 4, literales, E, I, toda vez que la acusación Fiscal no reunió los requisitos establecidos en el Articulo 308, numerales 3o y 5o, Ejudem, por encontrarse vulnerados los principios Constitucionales y el derecho a la defensa, también se solicitó a este digno Tribunal una medida cautelar menos gravosa para la Sra. Ana Cecilia Trejo Mendoza por efecto extensivo ya que la Victima en fecha 12 de enero del 2023 en la prueba anticipada, expuso claramente que tanto su tía Ana Cecilia Trejo Mendoza y su Padre Jorge Luis Trejo Mendoza, tenían conocimiento Ambos de los hechos ocurridos a su persona y que ambos lo ocultaron, es en ese momento que estos dos Ciudadanos se encentraban en curso de la Comisión por Omisión del Abuso sexual y lo que se decidiera por uno le correspondía a ambos, entonces el tribunal le dicta una libertad plena al Sr, Jorge Trejo por cuanto el mismo formulo una denuncia en el año 2020, expresado por la víctima en la Prueba anticipada y que lo llevaron al Hospital para realizarle un chequeo médico y lo vio un médico de bata blanca y así lo declara la víctima, esta defensa estima que para que el Tribunal le diera la Libertad Plena al Sr Jorge Luis Trejo, libertad que fue solicitada por el Ministerio Publico, se debió Consignar la denuncia mencionada por la Victima y la Diligencia que realizaron en el Hospital en fecha 2020, porque de no ser así automáticamente se violenta el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso.
Se Realiza la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Abril del 2023, donde el tribunal suspende la Audiencia para resolver las Excepciones opuestas por la defensa y le da un lapso de tiempo al Ministerio Publico de 48 Horas para que diera repuesta del porque no realizo las diligencias solicitadas por la defensa. Posteriormente se inicia la continuidad de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Abril del 2023, se presenta el representante del Ministerio Publico con un escrito donde supuestamente le dan respuesta de negación de diligencias solicitadas a la defensa en su oportunidad correspondiente, desprovisto de todo tipo de notificación ante la defensa, alegando además en sala que fue negada tales solicitudes de diligencias porque estaban desprovistos de firma del Abogado y alegando que las solicitudes no motivaban por qué eran útiles y pertinentes, además consignando en ese mismo acto la Medicatura Forense realizada a la Victima en fecha 11 de enero del 2023, donde debió ser consignada en la Audiencia de Presentación como medio probatorio para solicitar la privación preventiva de libertad de mis defendidos, posteriormente esta defensa le solicita al tribunal, tomara todas las consideraciones presentada por la defensa y solicitamos que se admitiera el descargo o contestación de la defensa y dictara con nulidad la Acusación Fiscal por violentar todos los Derechos y Principios constitucionales.
Pronunciamiento motivado del tribunal, dejo sin Efectos las Excepciones Opuestas, por cuanto estaban las solicitudes de diligencias desprovistas de firmas de la Defensa y por cuanto supuestamente no motivamos la utilidad y pertinencia de las diligencias solicitadas al Ministerio Publico, negó la solicitud que realizo esta defensa de que fueran incorporada a la presente Causa la denuncia de fecha 2020 interpuesta por el Ciudadano Jorge Luis Trejo Mendoza ante la Fiscalía Vigésima (20°) según Expediente MP-53038-2020, señalada por el Ministerio Publico en el Capítulo II de la Acusación que fundó en contra de los imputados de Autos, con respecto a la Medica tura forense de esa misma fecha 2020 solicitada por la defensa, dijo que no Existe tal Diligencia Medica o Medicatura Forense del 2020, por cuanto la victima explico claramente en la prueba anticipada que en ningún momento se la realizaron chequeo médico, y con respecto a la denuncia del 2020, no sabe él porque no se encuentra consignada, pero que debió de estar consignada en el Expediente, admitió el testigo evacuado por la defensa ofrecido ante el Ministerio Publico, admitió la Acusación total y dicto auto de apertura a Juicio y no dio repuesta si admitía o no el descargo o contestación consignado por la defensa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, acudimos ante su competente autoridad con el Debido respeto, para solicitarle PRIMERO: Que sea corroborado el Expediente llevado por la Fiscalía 22° donde hay dos escrito de solicitud de diligencias de la defensa, el Primero de fecha 16 de febrero del año 2023, este se encuentra desprovisto de firma de la defensa por error involuntario, que pudo haber sido subsanado y el segundo de fecha 22 de febrero del 2023, con su firma presente del abogado defensor, razón está por la cual el tribual presente dejo sin efecto las excepciones opuesta, dejando claramente en evidencia la inclinación hacia lo alegado por el Ministerio Publico y no como una juzgadora Imparcial, haciendo sentir a mis protegidos Judiciales como seres vulnerados por el Sistema Judicial penal, toda vez que no se le respetaron sus principios y derechos establecidos en nuestras Leyes Adjetivas penales.
SEGUNDO: se consigna ante el presente recurso copia simple de la Medicatura Forense realizada a la víctima Jorge Andrés Trejo Liscan, de fecha 26-02-2020, con Oficio N° 9700-146-DS-0111-20, realizada por el Dr. Alain Daher, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Hospital Central del Estado Carabobo.
TERCERO: Esta defensa no interpone el recurso de apelación sobre la decisión impartida por la Juzgadora con respecto al auto de apertura a Juicio, ni la admisión total de la Acusación, esta si se opone a la negación del Principio y derecho de defensa que garantiza el Estado a toda Persona, al declarar sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y por no declarar con lugar total o parcial o sin lugar el escrito de descargo de defensa, consideramos que el Tribunal debió exigirle al Ministerio Publico que presentara la denuncia y la Medicatura Forense del año 2020, y exigirle que se realizaran las diligencias solicitada por la defensa.
Hago énfasis Señores Magistrados de la Corte de Apelación, que el principio de todo Proceso es la comunidad de las Pruebas, tanto las que culpen al Imputado como las que lo Inculpen, por lo tanto el derecho debe ser tácito y por cuanto es tácito es escrito, esta defensa no está debatiendo pruebas en esta fase del proceso, se está exigiendo que se realicen las pruebas para que esta defensa pueda desvirtuar en la etapa de juicio las acusaciones fundadas por la presunta Víctima y por el Ministerio Publico, a esto se le llama derecho a la Defensa, por lo tanto la inadmisibilidad de las diligencia solicitada para su defensa constituyen una violación al derecho a la defensa establecido en los Artículos 26° y 49° de nuestra Carta Magna.
La exigencia de esta defensa con respecto a la solicitud de la Denuncia y la Medicatura Forense del 2020, es la siguiente: la victima declara en la prueba anticipada que hasta el 2020 cesaron los abusos sexuales con penetración toda vez que su padre Jorge Luis Trejo formulo la denuncia, hasta ese momento ellos no fueron a visitar más a su primo Adrián Campos y no tuvo más contacto físico ni verbal con el mismo, ahora bien en la Medicatura Forense que esta defensa exige reza claramente lo siguiente: " Presunto Abuso sexual refiere el interesado de 10 años, por parte de su primo en varias oportunidades. Físico: sin lesiones. ANO-RECTAL: pliegues anales presentes esfínter tónico Reflejo Anal presente. CONCLUCIONES: sin elementos en favor de coitos contra natura recientes ni antiguos. Por esta razón es que la defensa solicito consistentemente incorporara copias de la denuncia y de la Medicatura Forense antes descrita, toda vez que esta constituya una defensa para los imputados en el debate de juicio oral y público.
Estos son elementos de convicción que pertenecen al proceso y deben ser incorporadas al proceso toda vez que de ellas emanan la libertad plena del Ciudadano Jorge Luis Trejo Mendoza y fueron nombradas dichas pruebas por la víctima y mayor aun, surgieron decisiones por este Tribunal a raíz de tales diligencias realizados en la fecha 2020.
Las violaciones de los derechos constitucionales no puedes justificarse con jurisprudencias ni con formalidades no esenciales, así lo establece la ley.
ÍY. SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita sea admitido el presente recurso de apelación de auto, contra algunas de la decisiones dictadas por este tribunal por vulnerar principios constitucionales.
Solicitamos ordene la incorporación al Expediente como medios Probatorios la copia de la Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de fecha 2020, y con ella la Medicatura Forense que se encuentra en la denuncia de esa misma fecha.
Solicitamos de ser posible le soliciten a la fiscalía 22° para su vista y constancia,, las dos solicitudes de diligencias que les realizo la defensa, para que corroboren que el escrito de fecha 22/02/2023, tiene la firma de la defensa.
Esta defensa acepta cualquier otra decisión que imparta esta honorable Corte de Apelaciones, pidiendo que sus finalidades sean de restituirles los derechos violentados y vulnerados a los Imputados en esta causa.
V. CONSIGNACION DE ELEMENTOS DE CONVICCION.
1), Se consigna ante el presente recurso copia simple de la Medicatura Forense realizada a la víctima Jorge Andrés Trejo Liscan, de fecha 26-02-2020, con Oficio N° 9700-146-DS-0111-20, realizada por el Dr. Alain Daher, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Hospital Central del Estado Carabobo.
Punto previo: Esta defensa no había consignado ante el tribunal correspondiente La copia de la medicatura forense del 2020, por cuanto no tenía acceso a ella..”
I
LA CONTESTACIÒN
En fecha 03/05/2023, el Abg. ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios doce (12) al catorce (14), del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe Abog. ABOG. ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Penal Ordinario Con Victimas Niños, Niñas y Adolescente, conociendo de la causa signada bajo el número CI-2023-406939 causa judicial y el expediente fiscal N° MP-10169-2023 seguida a los ciudadanos imputados ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO, titulares de las cédulas de Identidad N.° V.-26.900.720, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con e! artículo 99 del Código Penal y ANA CECILIA TREJO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N.° V.- N° V-11.154.849, por el delito de COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo aparte y articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.T.L, de 13 años de edad, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de :asentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia preliminar celebrada el 12-04-2023 suspendida su continuación :ara el día 14-04-2023, según lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Denal, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO y 1LIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 245.608 y 299.866, quien procede en el acto en representación de los ciudadanos imputados ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO, titulares de las cédulas de Identidad N.° V.-26.900.720, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ANA CECILIA TREJO MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidad N.° V.- N° V-11.154.849, por el delito de COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo aparte y articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en el audiencia preliminar celebrada el 12 de abril de 2023 suspendida su continuación para el día 14 de abril de 2023, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 27 de abril del año 2023, computándose como días hábiles, el día viernes 28-04-2023, martes 02-05- 2023 toda vez que el dia lunes no hubo despacho en virtud de ser día feriado, y miércoles 03-05- 2023, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Se tiene conocimiento por medio de las investigaciones realizadas que los hechos objeto de la investigación ocurrieron en varias fechas y horas imprecisas, en casa de su abuela ubicada en la Urbanización Trapío I, calle Los Chorros, casa N° 110-80, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuando la víctima J.A.T.L, tenía 05 años de edad aproximadamente, estando a solas con su primo ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO, quien para el momento de los hechos tenia aproximadamente 18 años de edad, este lo convencía de que jugaran solos, siendo esta la manera de manipular al niño y así mantener relaciones sexuales con él, ocurriendo este hecho en múltiples oportunidades, haciendo que el niño lo besara y se dejara penetrar con su pene por el ano del niño, ocurriendo este hecho mayormente en horas del mediodía, momento en que la abuela de nombre Carmen Cecilia dormía, posteriormente cuando víctima tenía 07 años, en uno de estos abusos, su tía la ciudadana CECILIA TREJO MENOZA madre del imputado ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO, los hallo en pleno acto de abuso sexual, y en vez de hacer algo para evitar que eso continuara sucediendo, tomo una conducta de instar a su hijo el ciudadano ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO, a que continuara con los abuso para con la victima J.A.T.L, repitiéndose este acto en diversas ocasiones, tanto es así que hasta el año 2020 en que la víctima J.A.T.L, teniendo 10 años de edad y pese a las amenaza que le hacia su primo con golpearlo si decía algo, le cuenta todo lo sucedido a su progenitor ciudadano JORGE LUIS TREJO MENDOZA, quien realizo denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Ministerio Publico del Estado Carabobo, y es cuando el padre le indica a la victima de autos, no le contara a su madre, con esta denuncia comenzaron cesando con estos abusos por parte del ciudadano ADRIAN GREGOfBO CAMPOS TREJO, por cuanto el padre evito que su hijo se quedara a solas con su hermana y su sobrino, no obstante pasado el tiempo, en fecha 10 de enero
Cuando la victima J.A.T.L, se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana BETZI LISCANO, en un chequeo médico de rutina, la medico observa ciertas irregularidades en la zona anal y genital, es por lo que la victima decide contarle a su madre todos los hechos de abuso que había vivido por parte de su primo, decidiendo la ciudadana ir al Servicio de investigación Penal de la Policia del Estado Carabobo, a los fines de formular denuncia llegándose a materializar la aprehensión de los referidos ciudadanos, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa Técnica fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia Publicada en fecha 18 de julio del año en audiencia preliminar celebrada el 12 de abril de 2023 suspendida su continuación para el día 14 de abril de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus siguientes numerales:
2° "Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por e) Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio."
5° "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código"
Afirma la defensa en su escrito de apelación mediante una serie de "denuncias" lo siguiente:
"PRIMERO: Que sea corroborado el Expediente llevado por la Fiscalía 22° donde hay dos escrito de solicitud de diligencias de la defensa, el Primero de fecha 16 de febrero del año 2023, este se encuentra desprovisto de firma de la defensa por error involuntario, que pudo haber sido subsanado y el segundo de fecha 22 de febrero del 2023, con su firma presente del abogado defensor, razón está por la cual el tribual presente dejo sin efecto las excepciones opuesta, dejando claramente en evidencia la inclinación hacia lo alegado por el Ministerio Publico y no como una Juzgadora Imparcial, haciendo sentir a mis protegidos Judiciales como seres vulnerados por el Sistema Judicial penal, toda vez que no se le respetaron sus principios y derechos establecidos en nuestras Leyes Adjetivas penales.
SEGUNDO: se consigna ante el presente recurso copia simple de la Medicatura Forense realizada a la víctima Jorge Andrés Trejo Liscan, de fecha 26-02-2020, con Oficio N° 9700-146-DS-0111-20, realizada por el Dr. Alain Daher, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Hospital Central del Estado Carabobo. TERCERO: Esta defensa no interpone el recurso de apelación sobre la decisión impartida por la Juzgadora con respecto al auto de apertura a Juicio, ni la admisión total de la Acusación, esta si se opone a la negación del Principio y derecho de defensa que garantiza el Estado a toda Persona, al declarar sin lugar Excepciones opuestas por la defensa, y por no declarar con lugar total o parcial o sin lugar el escrito de descargo de defensa, consideramos que el Tribunal debió exigirle al Ministerio Publico que presentara la denuncia y la Medicatura Forense del año 2020, y exigirle que se realizaran las diligencias solicitada por la defensa.
Hago énfasis Señores Magistrados de la Corte de Apelación, que el principio de todo Proceso es la comunidad de las Pruebas, tanto las que culpen al Imputado como las que lo inculpen, por lo tanto el derecho debe ser tácito y por cuanto es tácito es escrito, esta defensa no está debatiendo pruebas en esta fase del proceso, se está exigiendo que se realicen pruebas para que esta defensa pueda desvirtuar en la etapa de juicio las acusaciones Andadas por la presunta Víctima y por el Ministerio Publico, a esto se le la Defensa, por lo tanto la inadmisibilidad de las diligencia constituyen una violación al derecho a la defensa los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna.
La exigencia de esta defensa con respecto a la solicitud de la Denuncia y la Medicatura Forense del 2020, es la siguiente: la victima declara en la prueba anticipada que hasta el 2020 cesaron los abusos sexuales con penetración toda vez que su padre Jorge Luis Trejo formulo la denuncia, hasta ese momento ellos no fueron a visitar más a su primo Adrián Campos y no tuvo más contacto físico ni verbal con el mismo, ahora bien en la Medicatura Forense que esta defensa exige reza claramente lo siguiente: "Presunto Abuso sexual refiere el interesado de 10 años, por parte de su primo en varías oportunidades. Físico: sin lesiones. ANO-RECTAL: pliegues anales presentes esfínter tónico Reflejo Anal presente. CONCLUCIONES: sin elementos en favor de coitos contra natura recientes ni antiguos. Por esta razón es que la defensa solicito consistentemente incorporara copias de la denuncia y de la Medicatura Forense antes descrita, toda vez que esta constituya una defensa para los imputados en el debate de juicio oral y público.
Estos son elementos de convicción que pertenecen al proceso y deben ser incorporadas al proceso toda vez que de ellas emanan la libertad plena del Ciudadano Jorge Luis Trejo Mendoza y fueron nombradas dichas pruebas por la víctima y mayor aún, surgieron decisiones por este Tribunal a raíz de tales diligencias realizados en la fecha 2020."
En consideración a lo anteriormente expuesto, lo cual fue explanado por la defensa en su escrito de apelación, esta representación fiscal del Ministerio Público se opone rotundamente a lo alegado.
PRIMERO: Esta representación fiscal observa que la parte recurrente funda su escrito de impugnación en base a lo establecido en el artículo 439, ordinales 2o y 5o del Código Orgánica Procesal Penal, no obstante el segundo supuesto del artículo antes mencionado no e- conducente toda vez que las excepciones invocadas por la defensa técnica fueron debidamente resueltas en su oportunidad procesal en audiencia preliminar por el tribunal A-Quo en fechas 12- 04-2023 suspendida su continuación para el día 14-04-2023, por lo que solo prevalecería en lo establecido en el ordinal 5o.
SEGUNDO: Respecto a lo consignado por la parte recurrente de la copia simple del resultado de conocimiento Médico Legal del año 2020, cabe destacar que ciertamente la defensa técnica durante la fase de investigación dos solicitudes de diligencias de investigación, es en fecha 16 de febrero de 2023 la cual no poseía firma de alguno de los defensores, fecha 22 de febrero de 2023 siendo ambos escritos contestados mediante opinión fiscal 24 de febrero de 2023, sobre la negativa de dichas de diligencias, toda vez que se encontraron en su solicitud la utilidad, necesidad y pertinencia respecto a lo que se pretendió arreciar o desvirtuar en relación al objeto del proceso, es decir los reiterados abusos sexuales : la víctima señala al imputado Adrián Campos, primo de la víctima y como responsable en la comisión por omisión de su tía Ana Cecilia Trejo, lo cual a su vez, sorprende que si la defensa en pleno conocimiento de una experticia la cual no explica como obtuvo acceso a la misma, n promovió la misma aun cuando del escrito de recurso, se infiere que tuvieron pleno conocimiento de este medio de prueba. En consecuencia, es de señalar que la defensa técnica atenta a retirar la respuesta de las solicitudes realizadas posterior a la fecha del ultimo escrito.

En este sentido, considera esta Representación del Ministerio Publico, carece principalmente basamento legal en el cual basar su pretensión como lo establecidos en el artículo 439 de; Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones ha de decidir sobre dicha situación jurídica, aunado a esto sus argumentos para que de alguna manera pueda "corporar al expediente como medios probatorios la copia de la denuncia interpuesta por ante la "Fiscalía 20° del Ministerio Publico del año 2020, y con ello el Reconocimiento Médico Forense que se encuentra en la misma fecha, en la cual no indica de donde obtuvo acceso a la misma, ya que en el mismo escrito la defensa manifestó que no lo había consignado ante el tribunal correspondiente ya que no había tenido acceso al mismo, no obstante traen a colación ante el Recurso dicha prueba que presuntamente no tuvieron acceso, por lo que sorprende que pretendan hacer valer un medio de prueba no incorporado a este proceso penal, y es menester nacer mención de los siguientes de los siguientes artículos 13, 181 y 182 del Código Orgánico 3rocesal Penal, los cuales establecen en virtud del fin del proceso y respecto a licitud y libertad de prueba, lo siguiente:

"Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"
Artículo 181. Libertad de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código".
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Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la Ley"
"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad" …omisis.
Asimismo, es menester resaltar que nuestra Carta Magna en sus artículos 26 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido Proceso, estableciendo que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
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El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
Inútil".
De lo anterior se observa que en principio para la incorporación de medios de pruebas al prooceso. Se requiere cumplir con una serie de requisitos para que estos puedan ser considerados a los fines de que el juez a quo pueda valorarla como medio probatorio, cabe señalar que a Defensa Técnica aunque el efecto haya solicitado diligencias de investigación durante la fase de investigación idónea para ello. No es menos cierto que la misma no dio argumento suficiente respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de lo solicitado, toda vez que estos en todo momento debieron ceñirse al objeto del proceso, dado que el mismo inicio por el señalamiento directo de la victima quien refirió en denuncia policial y en prueba anticipada haber sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Adrián Campos, y que coadyuvo con su omisión en su cuidado la ciudadana Ana Trejo. Por tanto, una vez observado que no se quebrantó ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho de petición prevista en su artículo 51, dado que se recibió y dio respuesta a su solicitud, no existió los vicios señalados y en consecuencia el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se pronunció ajustado a derecho respecto a lo solidado por la defensa técnica.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal: PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO y YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, en su carácter de defensores Privado y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en audiencia Preliminar de fecha 12-04-2023 suspendida su continuación para el día 14-04-2023.

SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de los Imputados ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO y ANA CECILIA TREJO MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidad N.° V.-26.900.720 y N° V- 11.154.849, ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 14 de abril del 2023, emitida por el Tribunal Séptimo 7º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 14 de abril del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 20 de abril del 2023, a los imputados: ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.900.720 y ANA CECILIA TREJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.849; por la comisión de los delitos de: ABUXO SEXUAL CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en la causa signada bajo la nomenclatura NºCI-2023-406939, la cual consta en copias simples en el folio ciento diecisiete (17)al veinte (20) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Este Tribunal al pasar a resolver las incidencias presentadas en el marco de la realización de la Audiencia Preliminar es menester recordar, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público. En fin, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, en este sentido la defensa privada en el presente caso hace una serie de oposición a la persecución penal argumentado lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales E, I, al considerar que las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que su petición está motivada a las violaciones de la ley toda vez que le peticiono diligencias al Ministerio Publico de las cuales no obtuvo respuesta no obstante en el marco de la realización de la audiencia preliminar el representante fiscal consigna la notificación en la cual da respuesta negativa a lo peticionado por la defensa privada; en este sentido la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal a dejado claro la obligación que tiene el Ministerio Publico de hacer el debido pronunciamiento en cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, no obstante amen de exigir una respuesta oportuna, no está en la obligación de practicar todas las diligencias que solicitare la defensa su obligación radica en dar respuesta y fundamentar la misma en caso que decida no practicar lo peticionado de acuerdo a su criterio el cual deberá ser razonado en su respuesta.

La Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol en sentencia 181 de fecha 03-04-08 expediente 07-0489 reitero:
“…la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente, a la aplicación del principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…” , “…El Ministerio Publico deberá realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el porqué de su negativa a producirlas…”

Considerando que el escrito acusatorio presentado tanto por la Fiscalía 22º del Ministerio Público en contra de los imputados ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO en el delito de AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 Primer y Segundo aparte y el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y para la Imputada ANA CECILIA TREJO MENDOZA delito de COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 219 y 259 Primer y Segundo aparte y el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal satisface los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1.- contiene todos y cada uno de los datos personales que identifican plenamente a las personas contra quien se dirige la acción. 2.- Una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que el imputado cometió el delito, puesto que si es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso. 3.- Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el enjuiciamiento del encausado de marras. 4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. 5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal y la víctima, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad del encausado. 6.- Solicitud de enjuiciamiento, donde se ve expresada la pretensión del Estado y la víctima, en el ejercicio del ius puniendo, la cual consiste en el enjuiciamiento del imputado, porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del acusado ante el Juez de Juicio. Razón por la cual, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada). Lo que es armónico con lo expresado por el autor Alberto M. Binder, en su Obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 225: “...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio. En este orden de ideas expresa la autora Magaly Vázquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, pp.155-156. “... Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” Por último, la Doctrina Institucional del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión, por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Se verifica el carácter pacífico y retirado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. (Subrayado y Negrillas de la Juez).

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).

En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial, este Tribunal considera en cuanto a las diligencias que fueron solicitadas por la defensa privada de acuerdo al escrito presentado ante este Tribunal radica en: - Evaluación Psicológica a la presunta víctima en este caso, niño Jorge Trejo. – Medicatura Forense de partes intimas a la víctima en la presente causa, niño Jorge Trejo. – Acto Conclusivo, denuncia formulada en el año 2020 por el padre de la presunta víctima Jorge Luis Trejo Mendoza. Medicatura Forense realizada a la presunta víctima en el 2020. – Testimonio de la ciudadana MARIA JOSEFINA COELHO DE CALZADILLA; así tenemos que el Misterio Publico ofrece el testimonio de la Lic. FRANCELIS ARIAS de fecha 20/03/2023 quien realizo evaluación psicológica al adolescente, así mismo la defensa entre sus solicitudes que realizada ante el ministerio publica solicita el acto conclusivo y la denuncia formulada del año 2020 por el padre de la presunta víctima, alegando que la misma sirvió de fundamento para otorgar la libertad plena para este; solicitud que a criterio de este Tribunal, no es pertinente a la acusación que se ventila en este acto toda vez, que el mismo deja constancia que es a los fines de solicitar el efecto extensivo de una Medida Cautelar para la ciudadana ANA TREJO, toda vez que la fiscalía solicito para el ciudadano JORGE LUIS TREJO una libertad plena en la audiencia oral de presentación, vale decir, que el Ministerio Publico titular de la acción penal no imputa delito al ciudadano JORGE LUIS TREJO, por lo tanto no se encuentran este y la imputada de autos en la misma condición por lo cual mal podría proceder un efecto extensivo de la medida cautelar que no existe, toda vez que como se dijo ante el ministerio publico no imputo delito al ciudadano JORGE LUIS TREJO, así mismo solicita en ese escrito la medicatura forense practicada a la víctima en el año 2020, lo cual fue ventilado en la audiencia de presentación donde el adolescente manifestó claramente que no le fue practicado en ningún momento el examen médico forense en esa oportunidad, dicho esto el Tribunal declara sin lugar a excepciones opuestas toda vez que la defensa privada al considerar se fundamenta en la falta de respuesta por parte del ministerio publico a las diligencias solicitadas, a las cuales este tribunal no se solicito control judicial de las misma, no obstante en todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se ven satisfecha las pretensiones de la defensa privada, y en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFINA COHELO DE CALZADILLA, el Tribunal la admite como prueba de la defensa en este acto; por lo cual se declara Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la defensa Privada.
En cuanto a la admisión de las pruebas este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capitulo V, es decir; Declaraciones Testimoniales, Experticias y Otras Pruebas Documentales. Y el Principio de la comunidad de la prueba, por considerarse todas útiles y Pertinentes No se admite el medio probatorio establecido en el Numeral Segundo como lo es el informe de evaluación psicológica forense la cual riela en el folio 83 toda vez que como el mismo Ministerio público deja constancia, esta dado al Ministerio Publico presentar pruebas ante el tribunal de juicio de las cuales se obtuviera el conocimiento posterior a la presentación de la acusación; sería desatinado admitir que la acusación está basada tanto en un elemento de convicción del cual no se tiene el conocimiento de su contenido, así como admitir una prueba que en consecuencia está desprovista de contenido; por lo cual no acuerda como prueba el resultado del informe de evaluación psicológica forense invocado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, previstas en el articulo 28 numeral 4º literales E y I del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal. No admite como prueba el resultado del informe de evaluación psicológica forense invocado por el Ministerio Publico Cúmplase…”



IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación alegada por los recurrentes e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito pasamos a conocer el recurso planteado, la defensa no interpone el recurso de apelación sobre la decisión impartida por la Juzgadora con respecto al auto de apertura a Juicio, ni la admisión total de la Acusación, esta se opone a la negación del Principio y derecho de defensa que garantiza el Estado a toda Persona, al declarar sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y por no declarar con lugar total o parcial o sin lugar el escrito de descargo de defensa, consideraron que el Tribunal debió exigirle al Ministerio Publico que presentara la denuncia del año 2020 y la Medicatura Forense del año 2020, y exigirle que se realizaran las diligencias solicitadas por la defensa.

Asimismo la defensa exige que se realicen las pruebas para que esta defensa pueda desvirtuar en la etapa de juicio las acusaciones fundadas por la Víctima y por el Ministerio Publico, a esto se le llama derecho a la Defensa, por lo tanto la inadmisibilidad de las diligencia solicitada para su defensa constituyen una violación al derecho a la defensa establecido en los Artículos 26° y 49° de nuestra Carta Magna.

A fin de verificar, la ocurrencia o no del vicio denunciado por los recurrentes con respecto a la materia probatoria, siendo necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo motivado de las excepciones de fecha 20 de abril de 2023 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En el presente caso luego de haber realizado una revisión exhaustiva en la causa principal y habiendo hecho el recorrido iter procesal, encontramos los siguientes aspectos que se extraen del párrafo de la decisión presuntamente motivada:
“…En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial, este Tribunal considera en cuanto a las diligencias que fueron solicitadas por la defensa privada de acuerdo al escrito presentado ante este Tribunal radica en: - Evaluación Psicológica a la presunta víctima en este caso, niño Jorge Trejo. – Medicatura Forense de partes intimas a la víctima en la presente causa, niño Jorge Trejo. – Acto Conclusivo, denuncia formulada en el año 2020 por el padre de la presunta víctima Jorge Luis Trejo Mendoza. Medicatura Forense realizada a la presunta víctima en el 2020. – Testimonio de la ciudadana MARIA JOSEFINA COELHO DE CALZADILLA; así tenemos que el Misterio Publico ofrece el testimonio de la Lic. FRANCELIS ARIAS de fecha 20/03/2023 quien realizo evaluación psicológica al adolescente, así mismo la defensa entre sus solicitudes que realizada ante el ministerio publica solicita el acto conclusivo y la denuncia formulada del año 2020 por el padre de la presunta víctima, alegando que la misma sirvió de fundamento para otorgar la libertad plena para este; solicitud que a criterio de este Tribunal, no es pertinente a la acusación que se ventila en este acto toda vez, que el mismo deja constancia que es a los fines de solicitar el efecto extensivo de una Medida Cautelar para la ciudadana ANA TREJO, toda vez que la fiscalía solicito para el ciudadano JORGE LUIS TREJO una libertad plena en la audiencia oral de presentación, vale decir, que el Ministerio Publico titular de la acción penal no imputa delito al ciudadano JORGE LUIS TREJO, por lo tanto no se encuentran este y la imputada de autos en la misma condición por lo cual mal podría proceder un efecto extensivo de la medida cautelar que no existe, toda vez que como se dijo ante el ministerio publico no imputo delito al ciudadano JORGE LUIS TREJO, así mismo solicita en ese escrito la medicatura forense practicada a la víctima en el año 2020, lo cual fue ventilado en la audiencia de presentación donde el adolescente manifestó claramente que no le fue practicado en ningún momento el examen médico forense en esa oportunidad, dicho esto el Tribunal declara sin lugar a excepciones opuestas toda vez que la defensa privada al considerar se fundamenta en la falta de respuesta por parte del ministerio publico a las diligencias solicitadas, a las cuales este tribunal no se solicito control judicial de las misma, no obstante en todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se ven satisfecha las pretensiones de la defensa privada, y en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFINA COHELO DE CALZADILLA, el Tribunal la admite como prueba de la defensa en este acto; por lo cual se declara Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la defensa Privada.”

En virtud de lo argumentado en el auto anteriormente descrito de fecha 20 de Abril de 2023, descrito anteriormente, la cual corre inserta en el asunto principal CI-2023 406939, en los folios 139 al 143, la juez solo dedica un párrafo para medianamente sin motivación alguna y sin dar respuesta a la situación jurídica planteada, sin resolver el fondo jurídico en materia probatorio con ocasión a la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas que le esta atacando la defensa, teniendo la competencia plena de ejercer el control formal y material de la acusación para evaluar cómo fueron adquiridos los medios probatorios, las formalidades exigidas en el Sistema Penal Venezolano, pero además ser contexte, y aclarar jurídicamente sin que quedaran dudas razonables sobre la motivación de los medios de prueba que alega la defensa encontrarse en un estado de indefensión, que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa al no constatar medios de prueba que permitieron tomar una decisión para otorgar una libertad pero no sirvió para admitirla en el proceso del juicio margen de la decisión de fondo tomada era necesario que la juez explicara razonadamente en derecho porque no admite la Medicatura Forense del año 2020 y la Denuncia del año 2020 realizada por el padre de la víctima, pero además solicitarle al Fiscal del Ministerio Publico, su deber y responsabilidad para dar respuestas sobre lo alegado por la defensa y así quedar en acta de manera clara y motivada sobre los puntos que versan las dudas en materia probatoria que pudiesen llegar afectar la defensa y el debido proceso del privado de libertad, deben los jueces de control ser acuciosos con el pronunciamiento motivado de las pruebas admitidas y no admitidas en la fase intermedia buscando llegar a la verdad de los hechos ocurridos y permitir todo aquello que sirva para defender los derechos de las partes victimas, e imputados y esclarecer los hechos ocurridos donde la defensa consigna una medicatura forense en copia simple de fecha 26/02/2020, suscrita por el Dr ALAIN DAHER EXPERTO FORENSE III, la cual corre inserta en el asunto recursivo en el folio 5, se pregunta esta Alzada, ¿Còmo es que la defensa tuvo acceso a dicha prueba sin ser controlada por el Ministerio Publico? ¿Como el Ministerio Publico no presento dicha prueba al proceso?
Sobre lo alegado por la defensa privada, la prueba de la Medicatura Forense realizada en el año 2020 y la denuncia formalizada del año 2020, no existe una explicación motivada y razonable por ninguno de los Órganos del Sistema de Justicia, vale decir ni por la Representación Fiscal, ni por el Tribunal del por qué no están incorporadas al proceso, existiendo un silencio del cual a merita ser garantizado a través de una respuesta motivada bajo criterios del Ordenamiento Jurídico, para no vulnerar derechos que le asisten a todas las partes en el proceso penal, no solo a los imputados si no también a la víctima, sobre la cual versa una situación jurídica probatoria alegada por la defensa privada sin resolver por la jueza de control, generando dudas razonables de las cuales afecta ostensiblemente a las partes del proceso, cuando en el mismo recorrido de la causa principal se encuentra otra medicatura de fecha 11/01/2023, suscrita por el Dr ALAIN DAHER EXPERTO FORENSE III, la cual corre inserta en el folio 123, con resultados distintos a la realizada en fecha 26/02/2020, suscrito por el mismo medico, es por lo que esta Corte de Apelaciones encuentra sin duda alguna que existe una irregularidad en materia probatoria, que debe ser resuelta en el Orden Jurídico, no solo por la Jueza de Control de manera motivada, si no exhortando al Ministerio Publico hacer acucioso en el marco de sus funciones propias que le otorga la ley, para dilucidar lo ocurrido y de ser lo correspondiente en derecho apertura una investigación exhaustiva en el marco del estado de derecho y la seguridad jurídica, que ocurre con estos dos medios de prueba (MEDICATURA FORENSE 2020 Y 2023), con resultados distintos y que a todas luces son contradictorios, al confrontarlos con el recorrido iter procesal de la causa principal, del asunto recursivo, con los hechos alegados, con el resto de los medios probatorios, ante dichas dudas razonables y que no fueron resueltas por la JUEZA DE CONTROL N 7.
En consecuencia, la poca claridad en la oferta de medios de prueba cercena a la contraparte en su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pudiendo perjudicar el derecho de la defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas o no admitidas en el juicio oral y público, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios siendo esta la oportunidad procesal y no ya en la fase de juicio, que podrían resultar insuficientes al no estar claro en los medios probatorios de ambas partes. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.
Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al hacer el recorrido del expediente tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por manifestar lo solicitaron el control de la prueba la juez está obligada a develar las razones que la llevaron a no resolver la situación jurídica probatoria de la cual le fue planteada en la audiencia, toda vez que la decisión no está motivada, no da respuesta en el orden jurídico, esta acción hace que se disminuya o se cercene al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes, eso debe ser develado por la jueza, incluso por la representación fiscal.
En el proceso civil y en el proceso penal venezolano, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes, la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, bastándole al juez verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Considera esta Corte de Apelaciones, la Jueza a quo debió revisar si la prueba promovida por la defensa es con abuso de derecho es ilegal, pero para determinar el abuso de derecho, y si con él se enerva el derecho de defensa de la contraparte (lo que resulta inconstitucional), el parámetro para el sentenciador viene dado por la verosimilitud del alegato y la relación de la prueba con éste, lo que para los efectos de la calificación del abuso, la verosimilitud es diversa a la pertinencia y esta labor no la hizo la juzgadora si no por el contrario hay un silencio jurídico en la decisión, evaluar los alegatos de la defensa para pronunciarse y develar lo que ocurría y ocurre con ese argumento de la defensa sobre esos dos medios de pruebas de la Medicatura Forense realizada del año 2020 y la denuncia formalizada del año 2020, solicitado por la defensa sin respuestas del Tribunal.
Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325), y el tratar de probar un hecho verosímil por parte de quien lo alega no puede -en principio- constituir un abuso de derecho que inhiba los derechos de su contraparte.
Se hace necesario revisar la doctrina en el AUTOR ROBERTO DELGADO SALAZAR, LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.;
“…GARANTIA FRENTE A LA ARBITRARIEDAD.
Se fundamenta además la actividad probatoria en la garantía que debe existir frente a la arbitrariedad en que puede incurrir el juzgador en sus decisiones. El Juez no debe decidir caprichosamente, por lo que le parece haber sucedido ni siquiera porque le conste personalmente sino por lo que surja de las pruebas llevadas al proceso.
La convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas y no los jueces la que condenan, como se ha dicho muchas veces. Las pruebas, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía de la actividad punitiva.
El sistema Procesal Penal acusatorio se fundamenta en la necesidad de la acusación para iniciar el proceso y prácticamente también en la inactividad del juez en materia de pruebas y su papel de árbitro o director del enfrentamiento entre las partes, quienes deben aportar las pruebas para sustentar o desvirtuar la acusación.
En el inquisitivo, cuya expresión viene de inquirir, o sea buscar, el juez inquiere la verdad de los hechos a través d pruebas, con acusación o sin ella, para la cual, independientemente de lo que le aporten las partes, también busca esas prueba, investiga, sustancia, trae los elementos de convicción al proceso y resuelve sobre las misma prueba que el busco y que obviamente aporto.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO.-
En el sistema que rige en Venezuela desde julio de 1999, siendo fundamentalmente, o predominantemente acusatorio, que no acusatorio, el juez es en gran parte un árbitro, pero tiene algunas iniciativas probatorias, que mas adelante serán analizadas, como en el caso de nuevas pruebas que pueda ordenar ante revelaciones inesperadas surgidas en el debate de juicio, como lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ( COPP):
“.. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que se requieren su esclarecimiento. El tribunal ciudadana de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”
Necesario se hace destacar ahora los aspectos más importantes de la actividad probatoria de acuerdo con las dos primeras fases fundamentales del proceso penal en Venezuela la fase preparatoria y la intermedia, ya que es muy obvio que esa actividad la de probar los hechos, para su fijación en la sentencia, se lleva a cabo en la fase de juicio oral, lo que será mejor expuesto en el posterior desarrollo de este trabajo.”
ASI MISMO EL AUTOR HACE MENCION A LOS PRINCIPIOS PROBATORIOS
El debido proceso está regido por una serie de postulados, muchos de los cuales rigen para la actividad probatoria, unos están consagrados en el respectivo ordenamiento jurídico y son apartados por la doctrina sobre derecho probatorio; algunos rigen para todos los procesos judiciales y otros tienen mayor significación en el proceso penal, sobre todo en materias de pruebas, los cuales garantizan la acción de administrar justicia por parte del estado no resulte arbitraria.
Muchos de ellos se corresponden con principios esenciales y por ende de necesario acatamiento, ya que pertenecen a la esencia misma del procesal penal y sin ellos este carece de justificación lógica, como los de contradicción y comunidad de la prueba, otros se consideran principios técnicos, que responden a criterios informantes del proceso penal, como el de la oralidad, además de los principios de eficacia que son de orden pragmático, como el de concentración e inmediación.
Pero siguiendo al profesor de la Universidad Católica del Táchira, Rodrigo rivera morales, admitimos que por encima de todos existe uno de orden superior que es el principio del debido proceso en la prueba, que es el verdadero principio, pues se halla conectado íntimamente con derechos de rango fundamental y se aborda de diversas maneras en la Constitución, como en el articulo 26 cuando se establece el código al acceso a los orgánicos de justicia para hacer valer sus derecho de defensa, de asistencia jurídica, de acceder a la pruebas en su contra, disponer de los medios necesarios para su defensa y cuando del debido proceso, entendiéndose que en este están involucradas todas las garantías individuales.”
Vista estas consideraciones que ilustran en el orden conceptual y en el tema doctrinario aclarando aspectos de la actividad propia del Juez como árbitro, como garante y director en el proceso penal, en su deber de ser siempre garante de los principios rectores en materia probatoria, para no ser arbitrarios en las decisiones que se toman.
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es Anular el fallo dictado, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación del auto que declara sin lugar las excepciones por no aclarar jurídicamente la controversia de los medios probatorios; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema deciden dum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de. la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró declara sin lugar las excepciones pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa, carece de la técnica de motivación, no contiene el razonamiento de derecho adecuado, no hace mención bajo qué circunstancias toma para declarar sin lugar la admisión de los medios probatorios, razones que pueda sustentar el dispositivo del fallo, evidenciándose a todas luces una falta absoluta de fundamentos propios por incumpliendo con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la confirmación de los supuestos que conllevaron a la Jueza a quo de primera de instancia en función de control 7 a declarar sin lugar las excepciones de fecha 20 de abril de 2023.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
 “... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
       Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Pues bien, luego del recorrido de análisis exhaustivo de la decisión, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar la a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.

Es por lo que en el presente caso, este Tribunal Colegiado debe forzosamente DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de Apelación signado bajo el Nº DR-2023-000008, interpuesto por los Abg. CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO y YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos: ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO y ANA CECILIA TREJO MENDOZA, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, con ocasión a las excepciones declaradas sin lugar de fecha 14 de abril del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 20 de abril del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo 7º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-406939, por encontrar que la jueza a quo no expresa las razones en derecho ni resuelve jurídicamente la situación de los medios probatorios impugnados, no existiendo claridad en la motivación en las excepciones declaradas sin lugar, considerando quienes aquí deciden que o procedente en derecho es anular en aras de garantizar la seguridad jurídica y el estado de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN,  en consecuencia de conformidad con los artículos 174 y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión dictada en la audiencia preliminar, con ocasión a las excepciones declaradas sin lugar de fecha 14 de abril del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 20 de abril del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo 7º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-406939.
SE REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a la de la recurrida conozca la causa y resuelva motivadamente la situación jurídica de los medios probatorios que emita un nuevo pronunciamiento, con claridad jurídica, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE INCOLUME LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO Y ANA CACILIA TREJO MENDOZA.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR  la primera denuncia del recurso de de apelación signado bajo el Nº DR-2023-000008, por falta de motivación interpuesto por los Abg. CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO y YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos: ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO y ANA CECILIA TREJO MENDOZA. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 y 179 del Código orgánico procesal penal, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el estado de derecho, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que declara sin lugar las excepciones dictada en la audiencia preliminar, de fecha 14 de abril del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 20 de abril del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo 7º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-406939, por encontrar que la jueza a quo no expresa las razones en derecho ni resuelve jurídicamente la situación de los medios probatorios impugnados, no existiendo claridad en la motivación en las excepciones declaradas sin lugar. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que un o Juez/a distinto/a la de la recurrida conozca la causa y resuelva motivadamente la situación jurídica de los medios probatorios que emita un nuevo pronunciamiento, con claridad jurídica, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE INCOLUME LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS ADRIAN GREGORIO CAMPOS TREJO Y ANA CECILIA TREJO MENDOZA.
Notifíquese, y líbrese oficio de remisión al Tribunal A quo a los fines de que haga cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE LA SALA 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA


bg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno