REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002938
RECURSO PROVISIONAL : 926-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 15 de mayo de 2023, a través de la cual entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.590.425, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los artículos 303, 313 numeral 3 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 926-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 11 de mayo de 2023 y publicó el texto integro de la misma en fecha 15 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Colombia, nacido en fecha 28/03/1966, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bernardo Restrepo (f) y Bernabelina Vera (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN YAQUE ALTO, CASA Nº 36, ÁLAMO SUR, LA ASUNCIÓN, ESTADO NUEVA ESPARTA, TELF. 0212-352.90.97, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Cursante a los folios dos (02) al treinta y dos (32) de la tercera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 15 de mayo de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso fue interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.590.425, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los artículos 303, 313 numeral 3 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios catorce (14) al veintiocho (28) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.590.425, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE