REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000326/ MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSÉ IGNACIO FUENTES FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.831.006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.908.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 12-A de fecha 05 de marzo de 2021.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EMERITA LETICIA OROPEZA, abogada inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.888.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de mayo de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000249.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2023, dictó auto mediante el cual negó declarar la admisión de los hechos solicitada por la parte demandante en fecha 27 de abril de 2023 (folio 09 del presente recurso).

Seguidamente, el 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto el día 10 del mismo mes y año (folio 01); una vez consignadas las copias correspondientes ordenó su remisión a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 10 al 12).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000326, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 23 mayo de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 13).
Este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto fijó audiencia para el 14 de junio del 2023 a las 09:30 a.m. (folio 14).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo anuncio, compareció únicamente la parte demandante recurrente, por medio de su apoderada judicial, quien expuso sus alegatos, y se dictó dispositivo oral del fallo, levantándose acta de todo lo acontecido (folios 15 y 16).

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte de demandante recurrente circunscribe su apelación, con respecto al auto de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ya que en fecha 26 de abril de 2023, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio en el expediente principal KP02-L.2022-249, hizo acto de presencia por la parte demandada una ciudadana la cual consignó en copia (carta poder) con sello húmedo superpuesto, no vino acompañada de abogado, ni ningún tipo de asistencia jurídica, ya que ella tampoco es abogada, siendo estos los motivos por los cuales solicité al tribunal que declarara la admisión de los hechos, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la instalación de la audiencia de juicio y legalmente la demandada no tuvo asistencia jurídica, es decir, la referida ciudadana no consigno una prueba contundente la cual le diera la cualidad.

Aduce también, que debió hacerse todo el tramite con la formalidad de Ley, por ello y por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la apelación y sea declarada la admisión de los hechos, durante la audiencia la Juez preguntó ¿solo vino la persona de recursos humanos? Respondiendo la abogada si, solamente vino la de recursos humanos sin un carnet o algo que la identificara, con una copia de una carta poder sin ninguna formalidad, por lo cual no tenía la cualidad para insistir en las pruebas de informes.
Para decidir se observa:

Constan de los folios 04 al 09 del presente recurso de apelación, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Asunto KP02-L-2022-000249, no obstante, para formar mejor convicción sobre los hechos se solicitó al Archivo Central de esta Coordinación Laboral el físico del asunto principal por notoriedad judicial.

De las acta que conforman el presente asunto, específicamente los folios 116 y 117 consta acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de abril de 2023, en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ y por la parte demandada la ciudadana YANIMAR CAROLINA LOPEZ CALDERAS, es su carácter de representante de recursos humanos de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO C.A.

Se puede apreciar que la primera instancia acuerda la suspensión de la audiencia por falta de las resultas de las pruebas de informes, pedimento de ambas partes.

Riela al folio 118 carta poder que presentó en la audiencia de juicio la ciudadana YANIMAR LOPEZ en la audiencia de juicio, otorgado por la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, en su condición de Directora de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO C.A., tal como consta en los estatutos de la empresa en los folios 24 al 28.

Al folio 119 consta solicitud de declarar la admisión de los hechos efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante al Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, del auto recurrido se observa que la Jueza de primera instancia se pronunció de la siguiente manera:
“Vista la diligencia presentada en fecha 27 de abril del 2023, por la Abogada ROSANA ROLLAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.908, Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicitó que se declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la LOPTRA, el cual expresa que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio. Asimismo, el Artículo 41 de la LOTTT considera, que el representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante tercero o terceras, todo ello en sintonía con lo mencionado en el artículo 04 de la Ley de Abogados, en el cual se instituye que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. De conformidad con lo expuesto, este Juzgado niega lo solicitado.-…”

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo negó la solicitud de la parte demandante con respecto a la declaratoria de admisión de los hechos, sin considerar la representación que ejerció la parte demandada en la audiencia de juicio, apreciándose que dicho pronunciamiento no está ajustado a derecho.

En este sentido resulta necesario traer a colación, lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros, con cualidad e interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser persona natural o jurídica.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio. (Subrayado y negritas por el Tribunal).

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también Apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

Del caso bajo estudio, se observa que no fue debidamente demostrada la cualidad que se le acreditó a la representación del demandado entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO C.A., que compareció a la audiencia de juicio, ya que el instrumento presentado –carta poder-, no cumple con los extremos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa por notoriedad judicial en el expediente principal KP02-L-2022-000249 que consta poder laboral amplio y suficiente a la abogada AMERITA LETICIA OROPEZA otorgado por la Directora de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A., con actuaciones de diversas oportunidades procesales (folios 29 al 31, 35 al 37, 40 y 41), por lo que se evidencia que existe una representación judicial, la cual podía asistir a la audiencia de juicio o en su defecto sustituir poder a otro abogado.

Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negritas por el Tribunal).

Por lo tanto, al no evidenciarse que fue debidamente demostrada la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 26 de abril de 2023 (folio 07 del presente recurso), ya que el instrumento presentado no es el correspondiente para atribuir dicha representación, es decir, no cumple con los extremos de Ley; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar a la Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarar la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de salvaguardar el principio de la doble instancia y el orden público Laboral, debido a que el presente recurso de apelación se oyó en efecto devolutivo. Así se establece.


D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2023.

TERCERO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarar la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de salvaguardar el principio de la doble instancia y el orden público Laboral.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario