REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º


PARTE ACTORA: CARLOS BERROTERAN SOJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.341.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil DE LA Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo de 1.988, anotado bajo el Nº 9, Tomo A Nro.48, Folios 73 al 78 vto, y posteriormente modificada por ante ese mismo Registro en las siguientes fechas, 07 de septiembre de 1990, Bajo el Nro.76, Tomo C, Nro.58; en fecha 21 de junio de 1.991, Bajo el Nro. 94, Tomo C, Nro.71, 25 de Fecha 25 de septiembre de 1.991, Bajo el Nro.97, Tomo C, Nro. 74; 16 de junio de 1997, Bajo el Nro.62, Tomo C-15 de los Libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO RAFAEL SALINAS y RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 232.912 y 117.737, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2022-000035.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO contra TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de junio de 2023, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 15 de junio de 2023, a las 2:00 p.m., luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada prestó servicios para la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., desde el día 05 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de Obrero de la Construcción, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; asimismo señaló que sus funciones eran todo lo relacionado con el área de la construcción, la carga y descarga de mercancía, arreglar mercadería en los depósitos de la tienda Traki EL Recreo. Asimismo señaló que fue despedido injustificadamente el 19 de abril de 2022, con un tiempo de trabajo de 4 años, 11 meses y 14 días, con un Salario Semanal de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mas un bono de Veinte Dólares ($ 20,00), que según la taza oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de abril de 2022 era de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,44), lo que al ser multiplicado por el bono de Veinte Dólares ($ 20,00) arroja la cantidad de Ochenta y ocho Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.88,88), arrojando un total semanal de Doscientos ochenta y ocho Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 288,88); señaló que durante 4 años, 11 meses y 14 días de antigüedad, el demandante no recibió el pago correspondiente de las horas extraordinarias, como los días de descanso semanal y compensatorio, y que además le cancelaban las vacaciones y no las disfrutaba, es por lo que el reclamante visto la explotación e incumplimiento por la parte patronal, quienes están obligados a resarcir y reivindicar sus derechos las prestaciones generadas por su contraprestación con la empleadora, los mismos deben ser honrados tomando como basamento las doctrinas de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tipifica que deben ser calculados en base al último salario; que se reclama, las Vacaciones Anuales al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con un pago de Ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones; por otra parte señaló que las funciones de su representado se insertan en el contexto funcionarial o exigencias de un trabajador de la construcción, sus pagos prestacionales deben ser fundamentados en vista de las cláusulas integrantes del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; señaló que en vista que su despido fue injustificado, es por lo que solicita resarcir el daño a su representado por la cantidad de Bs. 14.857,20, cantidad la cual deviene de la operación realizada con el estudio de la aplicación Cláusula 47 Prestación de antigüedad por termino de la relación de trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que su tiempo de trabajo igual 5 años multiplicados por 72 días de antigüedad por cada año igual 360 días multiplicado por el salario diario de Bs. 41,27 arrojando un resultado de Bs. 14.857,20; que no obstante desde el punto de vista semántico, la indemnización es sinónimo de resarcimiento de un daño o perjuicio en lo laboral, y que se traduce en todo perjuicio derivado de la relación de trabajo que sufren los trabajadores, y que la misma se tienen que reparar mediante el pago de indemnizaciones; que por todo lo anterior es por lo que proceden a demandar a la entidad de trabajo Traki Distribuidora, c.a., pora que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 444.244,49, por los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad Bs. 14.857,20
2.- Horas Extras Bs. 335.443,00
3.- Días de Descanso y Compensatorio Bs. 41.508,00
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 16.508,00
5.- Utilidades Bs. 20.649,09
6.- Artículo 92 LOTTT Bs. 14.857,20
Para un total demandado de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 444.244,49).


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la relación de trabajo con el ciudadano Carlos Berroteran Sojo, ampliamente identificado en autos, aludiendo de que no presta ni prestó servicio laborales subordinado e ininterrumpido para su representada.

Señaló, que de las documentales marcadas con la letra “B”, concernientes al carnet de identificación, el mismo lo desconocen por cuanto no emana de la autoría de su representada; de igual manera señaló que en relación al estado de cuenta, proferido por el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, en los movimientos bancarios de la cuenta de la parte actora, no se evidencia algún abono que indique pago de nómina ni pago por parte de su representada.

El a-quo, en sentencia de fecha 16/02/2023, declaró lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B” al folio 18 de la pieza N° 1, la representación judicial de la demandada señaló: “(…), lo impugno por no emanar de mi representada y no ser el carnet que maneja la estructura de la empresa y en cuanto a los estados de cuenta que cursan a los folios 19 al 21 no se evidencia que la empresa haya realizado un pago de nomina al actor, por lo que estos estados de cuenta no emanan de la demandada y de la misma manera las impugno”. En este sentido, la parte actora indica que “(…) insiste en la prueba del carnet y para ello consigno el original del carnet, el cual solicito sea agregado a los autos, adicionalmente solicito la prueba de cotejo del carnet, en donde el experto determinará el logotipo de la empresa. Y en cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, solicito se oficie a la entidad financiera, a los fines que este organismo confirme el estado de cuenta y determine los depósitos realizados”. En consecuencia de lo anterior la parte demandada señala “(…) que ratifico la impugnación del carnet por los señalamientos que mencione en su oportunidad y en cuanto a la prueba de cotejo, la parte actora no señaló el documento indubitado, por lo que le solicito al tribunal deseche la prueba de cotejo por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ser promovida de manera ambigua”. Al respecto, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia señaló que la prueba de cotejo no se admite, en virtud que la misma esta prevista en la norma para determinar la autenticidad de la firma y por cuanto la documental cuestionada carece de ella y al no existir el señalamiento en autos del documento indubitado este Tribunal desechó la prueba de cotejo. Así mismo, le indicó a la representación judicial de la parte actora, que la etapa procesal para solicitar algún medio probatorio esta contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las excepciones que ella estable, siendo esta oportunidad procesal la etapa de la primigenia Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, en razón de ello este Tribunal negó la prueba de informe. Ahora bien, vista las impugnaciones realizada este Tribunal de la revisión de la misma, las desecha del procedimiento. Así se decide.-

En cuanto a la marcada “C” este Tribunal evidencia que se trata de una copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, por lo que de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la Convención ya mencionada. Así lo establece.-

Ahora bien, en cuanto a la documental consignada junto al Escrito de Pruebas de la parte actora, relacionada con un procedimiento intentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada señaló que “(…) estando en esta sede laboral, la parte actora impulsaba paralelamente el proceso en la Inspectoría del Trabajo y mi coapoderada se apersono a la Inspectoría y les manifestó que ya existía un procedimiento por sede judicial, consignándole copia de la demanda que se esta ventilando en esta Jurisdicción, por lo que ésta documental no se puede corresponder y tratar de demostrar de que el actor laboró con la empresa (…), por lo que hago formal oposición a la documental porque no devela de alguna forma la realidad al juicio que hoy se esta debatiendo, que es “si es o no trabajador de la empresa TRAKI””. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora no señaló ninguna observación a lo señalado por la demandada. Por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio al presente documento y lo desecha del procedimiento. Así se decide.-

En atención a la PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos VICTOR DUARTE, OSCAR DOMINGUEZ, JULIO MOLINA y VICTOR JIMENEZ, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Continuando con la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de “1) Inscripción y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…).
(…) 2) Recibos de pago, correspondiente a los años 2017 los meses desde mayo a diciembre, 2018 desde enero hasta diciembre; 2019, desde enero hasta diciembre; 2020 desde enero hasta diciembre, 2021 desde enero hasta diciembre y 2022 desde enero hasta el 19 de abril. (…)
(…) 3) (Registro de Horas Extraordinarias (…)”.
(…) 4) Autorización de Horas Extraordinarias, (…).
(…) 5) Registro de Vacaciones, (…)
(…) 6) Cartel de Horarios (…)”.

Vista la exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio en donde señaló “en cuanto al hecho negativo absoluto que el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO no trabajó para la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, no exhibe lo requerido por no tener ningún registro del requerimiento a exhibir, amen que la misma parte actora reconoció en esta audiencia que el nunca fue inscrito en el Seguro Social. Al igual que llama poderosamente la atención que la parte actora dice que laboró para la empresa por más de 4 años y no tiene ni un recibo y que luego de tanto tiempo no le haya pedido un recibo a la compañía y ahora supuestamente dice que no se le entregó ningún recibo de pago”. Ahora bien, la parte actora señaló que vista la no exhibición de lo requerido se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa de autos que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.

Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”(…) por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal (…)”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”(…) si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico (…)”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adopta este Tribunal, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado el promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su valoración, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado, no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley y desestimar la exhibición del referido medio probatorio. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, la cual si bien es cierto que no consigno elementos probatorio, no es menos cierto que junto al escrito de pruebas consignó el Registro de Información Fiscal (RIF) y Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, se observa que no se realizó ningún medio de ataque contra las documentales por lo que al poder determinar que efectivamente se demando a TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., la misma no aporta nada para resolver la controversia. En este sentido quien aquí valora la prueba la desecha del procedimiento. Así se decide.-

En razón de todo lo alegado y probado en autos, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que al haber sido negada la relación laboral de forma absoluta por parte de la demandada y de acuerdo a los principios de la carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, la representación judicial de la parte actora no demostró, la efectiva prestación del servicio para la demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, por concepto de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la cuantía de la presente demanda….”


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que considera pertinente aducir que estamos subsumidos en un estado social de Derecho, de justicia y equidad con vehemencia a los derechos humanísticos como lo constituye el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y que dichos valores congruentes en cuanto a las doctrinas y sentencias proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron trasgredidos por el a-quo, dado que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis exhaustivo con relación al debate probatorio; que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la cual fue inadecuada transgresiva al espíritu y propósito explanado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el juez no interpretó la negación de la relación de trabajo, que la inversión de la carga probatoria la tiene la parte demandada, en virtud de la negación se conduce al contexto expresado en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señaló igualmente, que dicha sentencia es incongruente en virtud de la omisión en cuanto a la valoración de la prueba, y que el trabajador expuso los motivos y la relación de trabajo, al igual que todos los hechos, y que en la audiencia de juicio no le valoraron las preguntas realizadas en la oportunidad legal correspondiente, que por tal motivo les conducen en aducir que hay una trasgresión al principio de exhaustividad y a la tutela judicial efectiva, y que el juez debe subsumirse a las probanzas y alegaciones de ambas partes, así como a las diversas sentencias doctrinales y jurisprudenciales que se encuentran en el marco de nuestro ordenamiento jurídico; igualmente señaló que dicha representación consignó en el expediente el carnet original el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y que el a-quo lo asumió; señaló que la impugnación no es un medio para atacar y enervar su intención; de igual forma señaló que el juez tiene que ceñirse a lo que establece el artículo 86 el cual establece que si un medio o un instrumento es proferido por la empresa, el mismo tiene que reconocerlo o desconocerlo, y que si no esta de acuerdo el mismo tiene que tacharlo o desconocer la firma; señaló que hay un silencio de prueba que tiene una incidencia en la motivación de la sentencia del a-quo; que en virtud de lo expuesto es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, indico que tal como lo señaló en la audiencia de juicio, dicha representación judicial niega la relación de trabajo, y que igualmente lo que conlleva la consecuencia jurídica de dicha afirmación de negar la relación de trabajo y desconocer cualquier tipo de vinculación que pueda dar al actor con la demandada; por otra parte señaló que se debió haber echo una demostración de los elementos necesarios y requeridos para la existencia de una relación de trabajo y que mas allá del acervo probatorio de la parte actora y que de los cuales todos fueron negativos es que evidenciara; señalo que al demostrar efectivamente de que existe una subordinación, una dependencia, o un salario de lo cual es algo muy importante para dicha representación determinar de que efectivamente existe una relación laboral entre el demandante a su representada para que de alguna forma concluir de que hoy estarían en una negativa de la relación de trabajo, y que si hubiese demostrado algún elemento dicha demandante, la posición de la empresa hubiese sido distinta, ya que dicha organización como empresa no van a desconocer los beneficios de los trabajadores y que dicha organización elevan el interés de todos los trabajadores; de igual forma señaló que de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente en el presente juicio, las mismas fueron atacadas por dicha representación, y que no existe ningún elemento probatorio donde se logre demostrar la relación de trabajo, por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia del a-quo.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.


Promovió documentales marcadas con la letra “B”, cursantes a los folios 18 al 21 de la pieza principal número uno (01), en copia simple del carnet de identificación de la empresa demandada, así como copia simple del Estado de Cuenta del Banco de Venezuela, consulta de movimientos de la cuenta: 0102-0501-81-00-00231581; los mismos fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la demandada, señalando que no le son oponibles toda vez que no emanan de la misma; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 22 al 26 de la pieza principal número uno (01), en copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018; la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 96 de la pieza principal número uno (01), en copia simple, una solicitud de reenganche que interpuso el ciudadano Carlos Berroteran Sojo, donde el accionante solicita en fecha 26/04/2022, por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos; la cual fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, al expresar lo siguiente “(…) estando en esta sede laboral, la parte actora impulsaba paralelamente el proceso en la Inspectoría del Trabajo y mi coapoderada se apersono a la Inspectoría y les manifestó que ya existía un procedimiento por sede judicial, consignándole copia de la demanda que se esta ventilando en esta Jurisdicción, por lo que ésta documental no se puede corresponder y tratar de demostrar de que el actor laboró con la empresa (…), por lo que hago formal oposición a la documental porque no devela de alguna forma la realidad al juicio que hoy se esta debatiendo, que es “si es o no trabajador de la empresa TRAKI””. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora no señaló ninguna observación a lo señalado por la demandada…”; a la misma no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1.-Inscripción y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del ciudadano Carlos Berroteran Sojo, cédula de identidad V-6.341.675, correspondiente a los períodos 05/05/2017 hasta el 19/04/2022.
2.-Recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2017; desde enero hasta diciembre de 2018; desde enero hasta diciembre de 2019; desde enero hasta diciembre de 2020; de enero hasta diciembre de 2021, y 2022 desde enero hasta abril.
3.-Autorización de horas extraordinarias.
4.- Registro de horas extraordinarias.
5.-Registro de Vacaciones.
6.-Cartel de horarios.

Al respecto, observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el a-quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición la cual no exhibió, alegando que no tiene ningún registro del requerimiento a exhibir, dado que el ciudadano Carlos Berroteran Sojo, no trabajó para la entidad de trabajo Traki Distribuidora; asimismo se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que nunca fue inscrito ante el Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.) y que no tiene ningún recibo de pago, por lo que no aportó copia de las documentales a exhibir, fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos; por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Víctor Duarte, Oscar Domínguez, Julio Molina y Víctor Jiménez, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.
Dicha representación Judicial no promovió prueba alguna, basándose de que la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., niega la relación de trabajo con el ciudadano Carlos Berroteran Sojo.

Consideraciones para decidir.
Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

Ahora bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que el presente recurso deviene en improcedente, por cuanto su pedimento carece de asidero jurídico o elemento probatorio alguno que haga presumir la relación laboral entre el demandante y la demandada, y siendo que le corresponde a la accionante la carga de demostrar los hechos o defensas aducidos en su escrito del libelo de la demanda, las cuales no demostró, tal como se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el a-quo, indicó al establecer que:
“ (…) En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B” al folio 18 de la pieza N° 1, la representación judicial de la demandada señaló: “(…), lo impugno por no emanar de mi representada y no ser el carnet que maneja la estructura de la empresa y en cuanto a los estados de cuenta que cursan a los folios 19 al 21 no se evidencia que la empresa haya realizado un pago de nomina al actor, por lo que estos estados de cuenta no emanan de la demandada y de la misma manera las impugno”. En este sentido, la parte actora indica que “(…) insiste en la prueba del carnet y para ello consigno el original del carnet, el cual solicito sea agregado a los autos, adicionalmente solicito la prueba de cotejo del carnet, en donde el experto determinará el logotipo de la empresa. Y en cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, solicito se oficie a la entidad financiera, a los fines que este organismo confirme el estado de cuenta y determine los depósitos realizados”. En consecuencia de lo anterior la parte demandada señala “(…) que ratifico la impugnación del carnet por los señalamientos que mencione en su oportunidad y en cuanto a la prueba de cotejo, la parte actora no señaló el documento indubitado, por lo que le solicito al tribunal deseche la prueba de cotejo por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ser promovida de manera ambigua”. Al respecto, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia señaló que la prueba de cotejo no se admite, en virtud que la misma esta prevista en la norma para determinar la autenticidad de la firma y por cuanto la documental cuestionada carece de ella y al no existir el señalamiento en autos del documento indubitado este Tribunal desechó la prueba de cotejo. Así mismo, le indicó a la representación judicial de la parte actora, que la etapa procesal para solicitar algún medio probatorio esta contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las excepciones que ella estable, siendo esta oportunidad procesal la etapa de la primigenia Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, en razón de ello este Tribunal negó la prueba de informe. Ahora bien, vista las impugnaciones realizada este Tribunal de la revisión de la misma, las desecha del procedimiento. Así se decide.-

En cuanto a la marcada “C” este Tribunal evidencia que se trata de una copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, por lo que de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la Convención ya mencionada. Así lo establece.-

Ahora bien, en cuanto a la documental consignada junto al Escrito de Pruebas de la parte actora, relacionada con un procedimiento intentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada señaló que “(…) estando en esta sede laboral, la parte actora impulsaba paralelamente el proceso en la Inspectoría del Trabajo y mi coapoderada se apersono a la Inspectoría y les manifestó que ya existía un procedimiento por sede judicial, consignándole copia de la demanda que se esta ventilando en esta Jurisdicción, por lo que ésta documental no se puede corresponder y tratar de demostrar de que el actor laboró con la empresa (…), por lo que hago formal oposición a la documental porque no devela de alguna forma la realidad al juicio que hoy se esta debatiendo, que es “si es o no trabajador de la empresa TRAKI””. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora no señaló ninguna observación a lo señalado por la demandada. Por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio al presente documento y lo desecha del procedimiento. Así se decide.-

Vista la exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio en donde señaló “en cuanto al hecho negativo absoluto que el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO no trabajó para la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, no exhibe lo requerido por no tener ningún registro del requerimiento a exhibir, amen que la misma parte actora reconoció en esta audiencia que el nunca fue inscrito en el Seguro Social. Al igual que llama poderosamente la atención que la parte actora dice que laboró para la empresa por más de 4 años y no tiene ni un recibo y que luego de tanto tiempo no le haya pedido un recibo a la compañía y ahora supuestamente dice que no se le entregó ningún recibo de pago”. Ahora bien, la parte actora señaló que vista la no exhibición de lo requerido se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa de autos que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva(…).

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma como se realizó el escrito libelar, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de la parte actora, se concluye, que la misma no cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de una relación laboral invocada por el demandante, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, siendo que el hecho que se pudiera presentar un carnet, por si solo, no conlleva a que exista una relación de trabajo; por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN J. SÁNCHEZ B, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIS LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LIS LINARES