REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Junio de 2023.-
213° y 164°
N° DE ASUNTO: AP21-N-2022-000038
PARTE RECURRENTE: OVEJITA, C.A., plenamente identificada en autos
APODERADA JUDICIAL: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso de Abstención o Carencia recibido por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2022, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la falta de pronunciamiento al requerimiento realizado por la entidad de trabajo OVEJITA, C.A., siendo admitido por este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2022, en consecuencia se ordenó las notificaciones a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO. Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 10 de mayo de 2023, se dio inicio al lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso anterior, por auto de fecha 17 de mayo de 2023 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2023 a las 11:00 a.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 26 de mayo de 2023 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto, en esa misma fecha se estableció en el auto el inicio para el lapso de dictar sentencia en el presente Recurso de Abstención o Carencia. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: “El ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE, (…) inició procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en fecha 27 de junio de 2.022 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) señalando como dirección de prestación de servicio: Avenida Francisco de Miranda. Torre A. Piso 9. Oficina 91-92. Urbanización Chacao, Miranda. Siendo admitida su solicitud y asignándole el número de Expediente 027-2022-01-01412.
Es el caso (…), que una vez fue notificada del procedimiento (…) OVEJITA, C.A., se acudió ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar mediante diligencia (…) la Declinatoria de Competencia a la Inspectoría del Trabajo de Capital Norte – Catia ubicada en la Avenida Principal de Alta Vista, tal y como se evidencia en el Contrato de Trabajo consignado ante el Ente Administrativo.
Cabe destacar, (…) que a pesar del pedimento efectuado, el Inspector del Trabajo Abg. Jonathan Hurtado Hidalgo continuó conociendo de la causa, sin emitir ningún pronunciamiento al respecto, fijando oportunidad para la Ejecución el 20 de septiembre de 2.022, ratificando en dicho acto la solicitud de declinatoria de competencia, tal y como consta da Acta de Ejecución de Articulación Probatoria (…) haciendo caso omiso el mencionado Inspector dando continuidad a la causa, y aperturando el lapso para promover la Pruebas (…), pasando posteriormente el Expediente a la fase de decisión, (…).
Por lo que solicito, se ordene al Inspector del Trabajo de Miranda Este (…), se pronuncie sobre la solicitud de declinatoria de Competencia y remisión del Expediente (…) a la Inspectoría del Trabajo de Capital Norte (…).
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Al momento de la intervención de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia de Juicio señaló: “Efectivamente existe un Silencio Administrativo Negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtuid que el Inspector desestimó la solicitud hecha por la parte actora, dado que en el expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo se evidencia constancia de trabajo que la dirección fiscal de dicha empresa es Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “A”, Piso 9, Oficina 91-92, Urbanización Chacao, Caracas. Por tal motivo la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, es la competente para que se ventile el procedimiento.”
DE LA REPLICA DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señaló que: “Con respecto a la Constancia de Trabajo que acaba de consignar la representante de la Procuraduría General de la Republica, es importante destacar que es la Sede Administrativa donde funciona el Área de Recursos Humanos, más no era el Área de Prestación de Servicios del trabajador, lo cual se verifica en el Contrato de Trabajo suscrito entre mi representada y el accionante, estableciendo en su cláusula primera, el lugar de la prestación del servicio (…) ubicada en la Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Ovejitas Catia (…)”
DE LA CONTRAREPLICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Procuraduría señaló que: “Esta representación ratifica y menciona que el ciudadano ALEJANDRO MIRANDA en el momento en que se ampara en la Inspectoría del Trabajo, manifiesta que él laboraba en la Avenida Francisco de Miranda en el Municipio Chacao.”
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En la audiencia de juicio, la Fiscal Auxiliar 88 del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira, en representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En el presente asunto puede observar el Ministerio Público que el Inspector del Trabajo efectivamente no se pronunció sobre una petición realizada por una de las partes, lo cual es su obligación según lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la autoridad administrativa se debe pronunciar sobre cualquier petición realizada por las partes, igual ocurre con cualquier prueba en el caso que no se pronuncie, por lo que efectivamente existe un cercenamiento del artículo 49 de la Constitución, por no cumplir la autoridad competente con su obligación de Declinar la Competencia, según lo probado en el presente expediente. Por lo que se solicita se declare con lugar el recurso presente Recurso de Abstención o Carencia.”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia simple de la solicitud Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en fecha 27 de junio de 2022, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas (f. 07).
Copia simple del auto y cartel de notificación de fecha 29 de junio de 2022, en el cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida (f. 08 y 09).
Copia simple marcada “B” del escrito de Declinatoria de la Competencia de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 10).
Original del Acta de Ejecución, marcada “C” relacionada con el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas (f. 11).
Escrito de Promoción de Pruebas, marcada “D” en el cual se evidencia en el Capitulo I, el Punto Previo, la solicitud de Declinatoria de Competencia (f. 12 y 13).
Marcada “E” Contrato de Trabajo entre la entidad de trabajo OVEJITA, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE. (f. 55 al 57).
Marcada “F” impresiones en copia simple de la Jurisdicción Estado Miranda y la Jurisdicción Distrito Capital. (f. 58 y 59).
DE LAS PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Copia simple marcada “A” de Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Virginia Lira, en su carácter de Gerente de Administración de Personal de la entidad de Trabajo OVEJITA, C.A., la cual fue expedida a petición del ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE (f. 60).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la falta o no del pronunciamiento al requerimiento realizado por la entidad de trabajo OVEJITA, C.A., en cuanto a la Declinatoria de Competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido Inspector del Trabajo ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la Declinatoria de Competencia, de conformidad con el artículo 51 Constitucional y como consecuencia de ello acarrea la nulidad de los pronunciamientos emitidos en el Expediente N° 027-2022-01-01412 de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, quien decide observa que efectivamente el ciudadano ALEJADRO MIRANDA APONTE, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2023 y fue sustanciada la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412, que ha decir de la representante de la entidad de trabajo, en este momento se encuentra en fase de decidir. No obstante en distintas oportunidades, la empresa OVEJITA, C.A. solicitó la Declinatoria de la Competencia, por considerar que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no es la competente para conocer dicho procedimiento en razón del territorio.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de lo sometido al conocimiento de este Tribunal, que efectivamente existe una solicitud que hasta la presente fecha no ha sido resuelta y que generó el presente recurso, por lo que al haber una omisión del ente administrativo de la obligación que le es jurídicamente exigible, lo que configura una negativa del funcionario a cumplir con los actos a los que está obligado jurídicamente.
Al respecto resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición denunciado como infringido en el caso de autos, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (negrillas del Tribunal).
Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido (ver sentencia Nº 1.940 del 15 de agosto de 2002) lo siguiente:
“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (subrayado de esta Sala).
Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político-Administrativa (ver sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011) ha precisado lo siguiente:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004) (…)”
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición serán sancionados conforme a la ley, e incluso pueden ser destituidos del cargo respectivo (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.
Conviene precisar que la aludida petición de la recurrente, guardan relación con las atribuciones asignadas constitucionalmente y legalmente, lo que permite colegir que el titular de dicho órgano le corresponde dar respuesta a la falta o no de su competencia en razón del territorio, razón por la que este Tribunal declara procedente, el presente Recurso de Abstención o Carencia y en consecuencia, CON LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. Así se decide.-
Por lo que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, deberá realizar el pronunciamiento respectivo, conforme a la solicitud formulada, relacionada con la Declinatoria de la Competencia en razón del territorio, mediante oportuna y adecuada respuesta.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Sociedad Mercantil OVEJITA, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar el pronunciamiento respectivo, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412 conforme a la solicitud formulada, relacionada con la Declinatoria de la Competencia en razón del territorio, mediante oportuna y adecuada respuesta. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2023. Años 213° y 164°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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