REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-L-2022-000542
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO VASQUEZ SEIJAS, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: MARBEL TERESA BALTAR LIENDO y JESUS DEL VALLE BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.877 y 187.824
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB y solidariamente DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A. (DEPROMAGNUM, C.A.), plenamente identificadas en autos.
APODERADOS JUDICIALES ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB: RENE VIELMA FIGUEROA y NINA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 127.076 y 103.669.
APODERADOS JUDICIALES DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A. (DEPROMAGNUM, C.A.): no consta.-
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2022.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y ordenó la subsanación del libelo.
Admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB y solidariamente DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A. (DEPROMAGNUM, C.A.), el día 16 de enero de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2023, luego de practicadas las notificaciones, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 22 de marzo de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, por ende se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de marzo de 2023, la demandada ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB dio contestación a la demanda, no así la codemandada DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A. (DEPROMAGNUM, C.A.), en consecuencia en fecha 30 de marzo de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 25 de mayo y 02 de Junio de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló: “(…) desde el día 26 de junio de 2021 comenzó a prestar servicios como obrero de mantenimiento, de manera continua e ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, (…) organización que a sus vez es operada procedimental, económica y financieramente por la empresa DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A. (DEPROMAGNUM, C.A.) (…), devengando un salario de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40) semanal, cuyo sueldo hacia un promedio de Ciento Sesenta Dólares Americanos ($ 160) mensuales, que eran cancelados de la siguiente manera: Veinte Dólares Americanos ($ 20) en efectivo en divisa y Veinte Dólares Americanos ($ 20) en moneda nacional al cambio del día, según la tasa marcada por el Banco Central de Venezuela, que eran depositados en la cuenta a nombre del trabajador en el Banco Nacional de Crédito (BNC, cumpliendo con todas las tareas que le eran asignadas. (…) el trabajo de mi representado consistía en el mantenimiento de las áreas, asear los pisos y resolver situaciones propias del mantenimiento de las instalaciones, como repara goteras o averías de tuberías, sin embargo de un día para otro me encomendaron trabajos que excedían mis fuerzas, como cargar todos los días por las escaleras de servicio veinte (20) botellones de agua de veinte (20) litros cada uno, hasta el tercer. Y organizar las pesas, mancuernas y discos de las pesas una vez que los socios dejaran de utilizarlas, equipo que en conjuntos superan los Trescientos (300) kilogramos de peso, entre otras cosas que son extremadamente pesadas como mover las maquinas de ejercicios (…). Debido al excesivo peso cargado, comenzaron a aparecer varias dolencias en la parte baja de la espalda, rodillas, tobillos, hombros y muñecas, así como una dolencia que se acrecentaba en la parte inguinal derecha (…). Producto de los esfuerzos y padecimientos, en fecha 28 de julio de 2022, es operado de emergencia de una Hernia Inguinal, en el Hospital de San Sebastián de los Reyes. Una vez finalizada la intervención quirúrgica, le ordenaron reposo absoluto, por lo que el día 29 de julio de 2022, se comunicó vía telefónica con la Sra. Olga Karina Castro Quiñones, jeda de Recursos Humanos de la Asociación Civil Mágnum City Club, informando lo ocurrido (…). El día 13 de agosto de 2022, fue a llevar los reposos médicos no convalidados por no estar inscrito en el Seguro Social a la empresa Asociación Civil Mágnum City Club y al llegar a las instalaciones se anunció para ir al Departamento de Recursos Humanos y no le permitieron ingresar y posteriormente por vía telefónica me comunique con la Jefa de Recursos Humanos informándome que estaba despedido. El 17 de agosto de 2022 fue a la Inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento el cual se le asignó el N° 027-2022-01-01959.
En razón de todo lo anterior es por lo que se demanda: Enfermedad Ocupacional en la Categoría de Daño de Discapacidad Parcial y Permanente en un porcentaje del 32%, que imposibilitan hacer trabajos que impliquen esfuerzos y cargar pesos. De la misma manera se demanda el pago del Daño Moral, las Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicios prestados de Un (1) año, Cuatro (4) meses y Nueve (9) días. Las Vacaciones no disfrutadas y su fracción, Bono Vacacional no disfrutado y su fracción, Beneficio de Alimentación por Vacaciones, 30 días de Utilidades, Cesta Ticket y Salarios Caídos.”
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB
Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, negó “que el ciudadano MIGUEL VASQUEZ, haya comenzado a prestar servicios como obrero de mantenimiento desde el 26 de julio de 2021 y finalizado el 05 de diciembre de 2022, bajo dependencia y subordinación. Lo que existió en su momento fue una relación netamente comercial de índole mercantil. Así mismo niego que devengara un salario de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40) semanales y que cuyo promedio mensual fuese de Ciento Sesenta Dólares Americanos ($ 160) y que fuesen cancelados de la siguiente manera Veinte Dólares Americanos ($ 20) en efectivo en divisa y Veinte Dólares Americanos ($ 20) en moneda nacional al cambio del día, según la tasa marcada por el Banco Central de Venezuela y que eran depositados a su nombre. Niego que el ciudadano MIGUEL VASQUEZ durante la supuesta relación laboral, haya contraído ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORIA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un porcentaje del 32% de su cuerpo que lo imposibiliten de realizar trabajos que impliquen esfuerzos. Niego que se le adeuden al ciudadano MIGUEL VESQUEZ la cantidad de Bs. 20.540,41 por concepto de Prestaciones Sociales, así como los montos y conceptos de la indemnización por la supuesta discapacidad ocasionada en el trabajo, Daño Moral, Vacaciones y su fracción, Bono Vacacional y su fracción, Beneficio de Alimentación por Vacaciones, 30 días de Utilidades, Salarios Caídos
ALEGATO DE LA PARTE CO-DEMANDADA
DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A.
Se pudo constatar que la co-demandada solidariamente no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no existiendo en el expediente pruebas consignada, ni escrito de contestación, así mismo no asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la prestación de servicios, bajo relación de dependencia y subordinación, alegada en el libelo de demanda, de acuerdo como se encuentra trabada la litis y como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
2.- La fecha de inicio (26 DE JULIO DE 2021) y fecha de terminación de la relación laboral (05 DE DICIEMBRE DE 2022), de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, de acuerdo como se dio contestación a la demanda.
3.- El cargo desempeñado por el demandante (OBRERO DE MANTENIMIENTO).
4.- Que el demandante devengara la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40) semanales y que cuyo promedio mensual fuese de Ciento Sesenta Dólares Americanos ($ 160) y que fuesen cancelados de la siguiente manera Veinte Dólares Americanos ($ 20) en efectivo en divisa y Veinte Dólares Americanos ($ 20) en moneda nacional al cambio del día, según la tasa marcada por el Banco Central de Venezuela que eran depositados a nombre del actor.
5.- Que al demandante se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sobre la base del salario reclamado.
6.- El pago de bonificaciones pagadas en moneda extranjera, cuyas bonificaciones extraordinarias, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor del actor.
7.- El pago por concepto de 30 días de Utilidades; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que al trabajador no le correspondía el pago de utilidades, de conformidad como fue contestada la demanda, ello derivado de la prestación de servicios o no bajo relación de dependencia y subordinación.
8.- Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, correspondientes a los períodos 2021-2022 y la fracción de vacaciones y bono vacacional del período julio 2022 – diciembre 2022; corresponderá a la demandada demostrar que al trabajador no le correspondía el pago de estos conceptos, de conformidad como fue contestada la demanda, ello derivado de la prestación de servicios o no bajo relación de dependencia y subordinación.
9.- El pago de los salarios caídos durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, tal y como fue reclamado, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia de los salarios caídos, con ocasión a forma de finalización de la relación laboral.
10.- El pago de la Discapacidad Parcial Permanente del 32% por Enfermedad Ocupacional, de conformidad como fue planteada la demanda, corresponde al actor demostrar la Discapacidad Parcial y Permanente del 32%.
11.- El pago del Daño Moral producto de la Enfermedad Ocupacional, de conformidad como fue planteada la demanda, corresponde al actor demostrar la Enfermedad Ocupacional.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa marcado “A hasta la O” a los folios 158 al 234 de la pieza N° 1.
Por último promovió PRUEBA DE TESTIGOS de la ciudadana VANESSA ANDREINA GONZALEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.959.240, la cual en su oportunidad acudió a la audiencia de juicio y se realizó su evacuación, por lo que este Tribunal más adelante emitirá el pronunciamiento respectivo en cuanto a este medio probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 238 al 304 de la pieza N° 1 marcadas “1 y 2”.
Así mismo promovió pruebas de informe dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL.
Por último promovió PRUEBA DE TESTIGOS de la ciudadana OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.474.816, la cual se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ SEIJAS y de la parte demandada ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A, B, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “C, M y N”. La parte demandada señaló que las impugna por ser copias de una conversación y no tener veracidad. En este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó que insiste en su valor y las ratifica en toda sus partes. En razón de lo anterior, quien aquí valora la prueba, le asigna el valor probatorio correspondiente a la documental marcada “C”, por ser un documento público administrativo. Y desecha del presente asunto no otorgándole valor alguno, a las marcadas “M” por ser copias simples de unas conversaciones y no haberse presentado ningún medio de auxilio de prueba y la marcada “N” por no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-
En tanto a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “O” folios 229 al 234 de la pieza N° 1. La parte demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En relación a la Testimonial de la ciudadana VANESSA ANDREINA GONZALEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.959.240. La parte demandada impugnó la declaración de la testigo por existir un interés manifiesto, en virtud que la testigo tiene un Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este N° 027-2023-00326. Ahora bien, si bien el medio de ataque a la testimonial no fue el correcto, este Tribunal entiende que la declaración esta siendo cuestionada, por lo que de conformidad con la sentencia N° 1111 de fecha 01 de diciembre de 2015 expediente N° 14-061 de la Sala de Casación Social, que estableció:
“Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
En el caso de autos, resulta necesario establecer que en materia probatoria, la figura de la impugnación de la prueba (…), puede ser entendida en forma general, en dos sentidos, a saber
:
• Sentido amplio, ilustrado como el mecanismo idóneo para atacar la aparente veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad de un medio probatorio, el cual puede adoptar distintas formas –tacha y desconocimiento-, con el propósito de que no se creen en el juez falsas convicciones que puedan desvirtuar la verdad material y arrojar una sentencia injusta.
• Sentido estricto, entendido como aquel medio de ataque que se concreta contra la prueba documental privada, traída a los autos en copia simple, siendo éste el medio específico e idóneo, para enervar la eficacia probatoria de un documento que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podría por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo de auxilio que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en él
.
(…)
En el caso sub-lite, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el Juez de Alzada, otorgó valor probatorio a las documentales identificadas 315 al 328 (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), referente a tablas de comisiones, a pesar de haber sido desconocidas por la parte demandada, argumentando que el medio de ataque idóneo era la impugnación y no el desconocimiento propuesto.
Sin embargo, debe puntualizar esta Sala que si bien el desconocimiento según como se sostiene en doctrina, es considerado un medio de impugnación pasiva, destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, ésto sólo debe ser considerado a los fines de enervar eficacia probatoria a las documentales consignadas en el expediente, en cuanto a la autoría de la misma, razón por la que al evidenciarse que la firma contra la cual se objetó su autenticidad resulta válida, este medio de ataque dejará de tener validez y quedará como cierta la suscripción del contenido por parte de quien se cuestionó su autenticidad.” Negrillas del tribunal.
En este sentido, lo que busca resaltar este Tribunal es que si bien el medio de ataque a la testimonial no fue el correcto, pues se debió fue tachar a la testigo, puede colegir este Juzgador que la intención del apoderado de la demandada fue enervar la eficacia de los dichos de la testigo por existir un interés en las resultas del presente asunto. Por lo que luego de escuchada las preguntas y respuestas realizadas, este Tribunal desecha del presente asunto a la testigo por existir interés en las resultas del presente asunto. Así se decide.-
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En atención a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcada “1 y 2” la representación judicial de la actora indicó que las reconoce. En este sentido quien aquí valora la prueba le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En atención a la pruebas de informe dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, visto el reconocimiento de las documentales marcadas “1 y2” este Tribunal consideró inoficioso esperar las resultas de la prueba de informe, por lo que con relación a este medio probatorio no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por último, en cuanto a la testimonial de la ciudadana OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.474.816, la cual se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre la existencia de la prestación de servicios, bajo relación de dependencia y subordinación, alegada en el libelo de demanda. En este sentido, no se evidencia prueba alguna que durante el tiempo en que se desarrollo la relación de trabajo, la misma se haya estipulado bajo una relación comercial o mercantil, toda vez que la demandada no probo su alegato, por lo que este Tribunal declara procedente la prestación de servicios bajo relación y dependencia alegada por el actor. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio (26 DE JULIO DE 2021) y fecha de terminación de la relación laboral (05 DE DICIEMBRE DE 2022), visto que la demandada no desvirtuó el inicio y finalización de la relación laboral, se tiene como cierta las fechas alegadas por el actor, por lo que la relación laboral se desarrollo durante un (1) año Cuatro (4) meses y Nueve (9) días, así como el cargo que ocupo el trabajador en la entidad de mandada (OBRERO DE MANTENIMIENTO). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la remuneración que percibió el ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ SEIJAS, este Tribunal determina que no fue probado en autos que la parte actora haya devengado la cantidad de Veinte DÓLARES AMERICANOS ($ 20) en efectivo semanal, lo que al mes representa la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80) mensuales, por lo que al no ser probado el pago de bonificaciones pagadas en moneda extranjera y por ser un pago extraordinario, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y la parte actora no demostrar que tales pagos fueron ejecutados por la demanda, mal puede ser acordado su pago, en razón de ello se declara improcedente esta reclamación. Así se decide.-
En cuanto a la remuneración que percibió el trabajador en moneda de curso legal (Bolívares), este Tribunal establece que efectivamente se desprende de las probanzas que el ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ SEIJAS, percibía semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 279,91), lo que al mes representa la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.119,65) por la prestación de los servicios a la empresa demandada, los cuales eran depositados en su cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito. Así se decide.-
En cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, este Tribunal acuerda el pago de la misma de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que la relación laboral perduró por un (1) año Cuatro (4) meses y Nueve (9) días, el cual se deberá calcular de acuerdo al último salario devengado por el actor y que corresponde a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.119,65) mensual.-
En relación al pago de 30 días de Utilidades, este Tribunal observa que las mismas no fueron canceladas por la demandada, en razón de ello este Tribunal determina que las mismas se deberán calcular de la siguiente manera: Fracción de la Utilidades correspondiente al período de 26 de julio al 31 de diciembre de 2021 y la Fracción de Utilidades correspondiente al período de 01 de enero de 2022 al 05 de diciembre de 2022.
Así mismo en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados, se observa de las pruebas que no fueron canceladas por la demandada, en consecuencia se condena el pago de los períodos 2021-2022 y la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del período julio 2022–diciembre 2022.
Ahora bien, en atención al pago de los salarios caídos durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, se desprende de los estados de cuentas presentados por las partes que los salarios correspondientes a los meses reclamados los mismos fueron cancelados por la entidad de trabajo, por lo que se declara improcedente la solicitud. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del pago de la Discapacidad Parcial Permanente del 32% por Enfermedad Ocupacional y del Daño Moral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
En este sentido, este Tribunal evidenció que no consta en autos la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien es el órgano competente para determinar el grado de discapacidad en el cual pudiese estar sumergido el actor. Si bien es cierto que el ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ SEIJAS fue intervenido quirúrgicamente de una Hernia Inguinal, como se mencionó anteriormente la demandada no admitió que fuese con ocasión a la labor prestada. Por lo que al no contar con la certificación y no ser demostrada la Enfermedad Ocupacional, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la Discapacidad Parcial Permanente del 32% por Enfermedad Ocupacional y del Daño Moral. Así se decide.-
Ahora bien, los conceptos condenados a pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante. Así se establece.-
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 05 DE DICIEMBRE DE 2022, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 05 DE DICIEMBRE DE 2022, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 30 DE ENERO DE 2023, hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ SEIJAS por concepto de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB y solidariamente DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A. (DEPROMAGNUM, C.A.), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
|