SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 025/2023
FECHA: 12/06/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 13 de octubre de 2022, por los ciudadanos, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Daniela Betancourt Ramírez y Andreina González González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-16.531.660 y V-22.030.140, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 143.174 y 257.465 en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VENINFONTEL COMUNICACIONES (VITCOM)”, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 462-A de fecha 27 de septiembre de 2000, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J30741095-7, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00999/00610 1261, de fecha 26 de enero de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente en fecha 25 de julio de 2022, mediante la cual se cumplió el procedimiento de determinación de oficio en materia de Impuesto Sobre la Renta, para ejercicio económico 2019, y en consecuencia, se procedió a imponer sanción por la cantidad de Seis Millones Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Unidades Tributarias (6.177.960,00 UT) equivalente a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 123.559,20), y se liquidan intereses moratorios por la Cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 725,90), para un total a pagar de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Diez Céntimos (124.285,10).



Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, éste Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

Asunto Nº AP41-U-2022-000316
RIJS/JEAN/ap.-