SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 031/2023
FECHA: 19/06/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nº AP41-U-2022-0000307
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 30 de mayo de 2023 por el ciudadano Munir José Souki Urbano, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.615, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 40.395, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA, C.A.”, el segundo en fecha 07 de junio de 2023 por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.467.127 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 216.430, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA, C.A, en fecha 30 de mayo de 2023 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
- 1.a Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/RET-IVA/001569, de fecha 08 de septiembre de 2020, notificada a la contribuyente en fecha 22-09-2020, marcada con el escrito recursivo “C” (…)
- 1.b Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISLR/IVA/2021/PA/0025, de fecha 21 de abril de 2021 de ese mismo año, marcada en el escrito recursivo “D” (…)
- 2.a Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/RET-IVA/001569-000471, de fecha 17 de noviembre de 2020, marcada “C1” (…)
- 2.b Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISLR/IVA/2021/PA/0025-13 del 10 noviembre 2021, consignada con el escrito recursivo marcada “D1”.
- 3 Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-19, de fecha 10-06-2022, marcada “B”…”
De igual forma, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales debidamente promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de junio de 2023, las cuales están identificadas en el referido escrito en su Capítulo I de la siguiente forma:
• Resolución N° SANT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0025, de fecha 21 de abril de 2021, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de febrero de 2022.
• Acta de Reparo N° SANT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0025-13, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Resolución (Sumario Administrativo) N° SANT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-19, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA, C.A.”, en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “Promovemos y Ratificamos el valor probatorio que se desprende de los instrumentos que en copia fotostática fueron consignados con el escrito libelar, los cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copias fidedignas de sus originales…”. Contra tal promoción, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2023, se opuso alegando lo siguiente: “…en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se presenta formal oposición al medio probatorio formulado por la representación judicial de quien recurre bajo el rótulo de mérito probatorio…”
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y declara INADMISIBLE la prueba de merito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA, C.A.”, en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, promueve la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó la exhibición en el presente juicio de los siguientes documentos, por parte de la Gerencia General del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
(i).- Dictamen Oficio SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/00121 de fecha 15/04/2021.
(ii).- Memorándum N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0357-0768 de fecha 15/04/2021.
(iii).- Oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2017/0507 de fecha 07/07/2017. Consulta N° DCR-5-87.026.
Motivado a lo anterior, contra tal promoción, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2023, se opuso alegando lo siguiente: “…en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respetuosamente solicito sea inadmitido tal medio probatorio. Igual consideración debe tenerse, y así se solicita sea tenida, respecto a la falta de idoneidad de la exhibición de otros documentos (dictamen, memorando y oficio), aportados al proceso por el sujeto pasivo bajo el medio documental…”
A este respecto estima conveniente este Tribunal traer a colación lo plasmado en la Sentencia Nº 00914, de fecha 06/08/2008 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) estima necesario referir que al ser considerada la jurisprudencia como fuente del derecho debe atenderse que de acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, en este sentido y en refuerzo de lo anterior se trae a colación extracto de la decisión Nº 2361 dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que lo que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior y visto que la parte querellada en este proceso pretende promover una serie de sentencias con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se establece.
Es por ello que, este Tribunal considera que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la recurrente FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA, C.A., es inconducente e inoficiosa como medio probatorio, por cuanto la vía empleada para demostrar sus alegatos no es la idónea, por existir otros medios probatorios distintos a los documentos públicos indicados en el escrito de promoción de pruebas, es necesario manifestar a la promovente que por un lado el adagio Iura novit curia, manifiesta que el juez conoce el derecho, y por el otro lado, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisa al juez a analizar todas las pruebas que se hayan producido, ya sea junto con el libelo de la demanda o en la etapa de promoción de pruebas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara la prueba de Exhibición de Documentos IMPERTINENTE E INADMISIBLE. Así se establece.
IV
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Contra tal promoción, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2023, se opuso alegando lo siguiente:
“Así también en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se presenta formal oposición a la exhibición del expediente administrativo que plantea quien recurre, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo para traer al proceso el respaldo documental de las actuaciones que en sede ejecutiva tuvieron lugar.” Así, ya nuestro Máximo tribunal, en Sala Político Administrativa a través de sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, ha dejado claro que el aporte del expediente administrativo recae sobre la administración, siendo en este caso la Administración Tributaria.
La ausencia de idoneidad del medio probatorio indicado se deduce claramente del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, a través de la que se asentó lo siguiente:
“En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del articulo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio especifico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. (…).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente, como lo afirma el representante judicial de la República, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. En consecuencia, el Tribunal declara igualmente improcedente la oposición realizada por la representación de la República en lo que respecta a este particular. Así se declara.
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a exhibir o consignar original o copia del expediente administrativo. Así se declara.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2022-000307
RIJS/JEAN.-
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