SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 037/2023
FECHA: 26/06/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en fecha 08 de agosto de 2022, por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, titular de la cedula de identidad N° V-10.351.767, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ECOANALITICA, C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 44-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31130403-7; contra, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha 08 de julio de 2022, notificada a la recurrente en fecha 18 de julio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668-000070, de fecha 15 de marzo de 2021, determinando total de multa a liquidar por Seiscientos Sesenta y Ocho mil Siete Bolívares con Ocho Decimos (Bs. 668.007,08) por supuestos enteramientos extemporáneos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante los periodos impositivos octubre 2018 hasta el 03 de diciembre de 2019.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir




EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán













Asunto Nº AP41-U-2022-000124
RIJS/JEAN/ar.