SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 018/2023
FECHA 06/06/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°


Asunto Nuevo: Nº AF45-U-2002-000055
Asunto Antiguo: 2034

En fecha 03 de diciembre del 2002, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de Distribuidor, por los ciudadanos Alejandro Ramírez Van Der Velde y Antonio Planchart Mendoza, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.969.831 y 12.959.205, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 48.453 y 86.860, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales legal de la sociedad mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.”, sociedad debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el numero 88, Tomo I, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30061946-0, contra la Resolución Culminatoria N° RZ-SA-2002-500500, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó las Actas de Reparo RZ-DFC-OF-1223 y RZ-DFC-OF-1224, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, y ordeno liquidar planillas por los siguientes conceptos y cantidades:

Ejercicios. Impuesto. Multa por contravención.
1997/98 Bs. 4.661.926.350,00 Bs. 4.895.022.668,00
Total a pagar Bs. 9.556.949.018,00

El presente Recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 03 de diciembre de 2002, asimismo este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2002, le dio entrada al expediente bajo el N° 2034 (Asunto Antiguo) y posteriormente con la implementación del sistema JRIS 2000 se le asignó el N° AF45-U-2002-000055, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 24 de septiembre de 2015, Sentencia Definitiva N° 2266, mediante la cual se declaró el PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la representación judicial de la Contribuyente, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes identificada. Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la República, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes identificada. Es por ello que, en fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal las oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2022, mediante sentencia N° 00551, declaró lo siguiente:

“Sobre la base de lo precedente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:1.- FIRMES al no haber sido apelados por el contribuyente y no resultar contrarios a los intereses de la República, las declaratorias del Juez de instancia, respecto a i) que la recurrente no logró probar la denuncia del vicio en el objeto y; ii) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2266 del 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, salvo el aspecto referido a la declaratoria de procedencia respecto a: la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto no se desprende de autos que la recurrente haya incurrido en violación de normas tributarias durante los tres (3) años siguientes a aquél en que se cometió la infracción, pronunciamiento que se revoca. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la sentencia definitiva número 2266, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la cual CONFIRMAN los pronunciamientos respecto a: i) la exención por ley con respecto a todos los tributos nacionales a la que están sometidos los bonos de la Deuda Pública Nacional, y de allí que ninguna manera estos títulos valores podrán ser considerados a los fines de determinación del impuesto sobre la renta; ii) la procedencia del reparo formulado correspondiente a inversiones en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior por la generación de ingresos extraterritoriales no gravables; iii) la declaratoria de improcedencia por el cual no se desvirtuó el reparo respecto a la procedencia de la consolidación de rentas realizada para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998; iv) procedente el reparo cuantificados en las cantidades “(Bs. 494,01)” y “(Bs. 451,60)” al no desvirtuarse la presunción de legalidad de las actas fiscales. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RZ-SA-2002500500 de fecha 25 de octubre de 2002, notificada el 29 del mismo mes y año , dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó las Actas de Reparo identificada con el alfanumérico RZ-DFC-OF-1223 y RZ-DFC-OF-1224 ambas de fecha 7 de noviembre de 2001, notificadas en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde “01-01-97 al 31-12-97”, y desde “01-01-98 al 31-12-98” por consiguiente procede la determinación de la sanción de multa por contravención según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo por la cantidad total de “(Bs. 4.895.022.667,00)” actos administrativos que quedan FIRMES.5.- Que PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la empresa recurrente, conforme a lo expresado en esta sentencia…”.

En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.

Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días de junio de dos mi veintitrés (2023).

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán













Asunto Nº: AF45-U-2002-000055
Asunto Antiguo:(2034)
RIJS/JEAN/ar.-