REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2023
213º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 052/2023
Exp. AF48-U-2002-000033/1878
En fecha 26 de agosto 2002, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción Judicial (Tribunal Distribuidor) recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados, Carla A. Sarmiento Colmenares y Juan C. Castillo Carvajal; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.638 y 66.136, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-55, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-08034078-7; contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros GRNO-DR-CD-300-2002-00188 y 00194, respectivamente, de fecha 12 de julio 2002, la primera y 29 de julio de 2002, la segunda; notificadas en fechas 22 de julio 2002 y 05 de agosto de 2002, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17/10/2001; por consiguiente, los dozavos vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2002, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 32.732.720,79), en el primer acto administrativo recurrido, mientras que en el segundo acto administrativo recurrido, el dozavo vencido correspondiente al mes de julio de 2002, por un monto de DIEZ MILLONEZ NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 10.910.906,93), deberán ser cancelados señalan las resoluciones, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o si fuere el caso en la División de Contribuyentes Especiales, respectiva, sin embargo, luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en ambas resoluciones la cantidad de (Bs.0,00).
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 16 de noviembre de 2021, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declaró: PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCIÓN, en el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 02 de mayo de 2022, fue consignada la última de las notificaciones practicadas, con resultado negativo.
En fecha 27 de marzo de 2023, Iessika I. Moreno Ramírez, Juez suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha, este tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la constancia en autos del ciudadano alguacil.
En fecha 06 de junio de 2023, la representación judicial de la República, solicitó se declarara firme la sentencia Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 47/2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, y peticionó la remisión del expediente a los fines del cobro ejecutivo.
En fecha 12 de junio de 2023, este tribunal declaró firme la sentencia Nº 47/2021, dictada el 16 de noviembre de 2021.
A los fines de la remisión del presente expediente a la administración tributaria, pasa de seguida esta jurisdicente a revisar lo peticionado.

II
DE LA JURISDICCIÓN

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, que mantuvo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 226 al 237 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a las consideraciones anteriores, esta jurisdicente declara la falta de jurisdicción en la presente causa, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ÚNICO
Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, en consecuencia se ORDENA remitir bajo oficio el expediente a la GERENCIA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de junio de 2023. A los 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa






Asunto: AF48-U-2002-000033/1878
IIMR/HYLO/mbb.-