REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2023
213º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 053/2023

Asunto: AP41-U-2013-000438


En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos, OVIDIO DEJESÚS E. y ALEJANDRO OSOSRIO GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.942 y 69.023, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00264158-4; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0014, de fecha 02 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificado en fecha 16-05-2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada.
En fecha 21 de octubre de 2013, previa distribución de ley, y recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000438, y ordenó librar las respectivas notificaciones; asimismo, este Tribunal se pronunció con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
El fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió Oficio N° 210.100-441-127 de fecha 14 de noviembre de 2013, de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista mediante el cual remitieron expediente administrativo solicitado constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 26 de noviembre de 2013, fue consignada en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El día 25 de marzo de 2014, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria N° PJ0082014000090, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario, de forma extemporánea por lo cual ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la recurrente.
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió la última de las notificaciones debidamente practicada.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición a la admisión constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, de la representación judicial de la República.
En fecha 27 de junio de 2014, consta en autos la última de las notificaciones practicadas, que en esta oportunidad correspondió a la contribuyente AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A.
El día 08 de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la recurrente constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El día 23 de julio de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la República solicitó a este Tribunal pronunciamiento con relación a la oposición planteada, en la misma fecha acreditó su representación.
El día 30 de julio de 2014, este Tribunal agregó al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A.; en esta misma fecha este Tribunal vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2014, presentada por la representación judicial de la República, a través de la cual solicitó pronunciamiento acerca de su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, consignado en fecha 15 de mayo de 2014, declaró improcedente la oposición ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria N° PJ0082014000208, mediante la cual emitió pronunciamiento acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, asimismo dejó constancia del momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
El día 08 de agosto de 2014, se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000208, emitida en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió la boleta de notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 04 de noviembre de 2014, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del comienzo del lapso para la presentación de informes, en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2014, venció el lapso probatorio en la presente causa.
El día 27 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, presentado por la representación judicial de la República.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, presentado por la representación judicial de la recurrente.
El día 29 de enero de 2015, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de los mismos.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dejó constancia del inicio del lapso para sentenciar.
El día 11 de abril de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 028/2023, solicitó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., manifestará su interés en la continuación del proceso en la presente causa en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la boleta de notificación efectivamente practicada.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Pamplona Junior, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.158.444, en su condición de alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, expuso mediante diligencia que: “El día dos (02) de Mayo del año en curso, me trasladé a la siguiente Dirección: Avenida Francisco de Miranda, torre Cémica, piso 8, oficina E, Chacao Caracas, a los fines de hacer entrega de la Boleta de notificación librada al Recurrente, Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A.’, o en su defecto a sus Apoderados Judiciales, una vez en el lugar, me entrevisté con el ciudadano Carlos Arteaga, titular de la Cédula de Identidad número:V-10.610.815, oficial de seguridad de la TORRE CÉMICA, quien manifestó que la citada Recurrente ya no se encontraba ejerciendo labores en dicha torre, Razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de mayo de 2023, ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., en virtud del resultado negativo de notificar de forma personal a la mencionada contribuyente.
Vencido holgadamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de que compareciera ante este tribunal a manifestar su interés en la causa, pasa de seguida esta jurisdicente a pronunciarse al respecto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de mayo de 2023, dada la imposibilidad de ubicación de la contribuyente, este tribunal ordenó librar cartel de notificación requiriéndole a la recurrente y/o sus apoderados legales, la manifestación de mantener interés en la prosecución del recurso que interpusieran ante esta jurisdicción en fecha 18 de octubre de 2013, contra la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0014, de fecha 02 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificado en fecha 16-05-2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, así como tampoco, se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno a los fines de impulsar y/o mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Mata de Agua, C.A.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., se destaca que el recurso contencioso tributario fue ejercido ante esta jurisdicción, el 18 de octubre de 2013.
Se hace menester mencionar que la última actuación que realizada la representación judicial de la recurrente, fue el 28 de enero de 2015, oportunidad en la que consignó sus respectivo escrito de informes, de lo que se computan ocho (8) años y cinco (5) meses, verificándose con ello, la falta de interés no solo de sus representantes sino también el de sus apoderados judiciales, en razón de ello, por tal motivo, mal podría considerarse que existiera en la contribuyente algún interés en la prosecución de la causa y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente, motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Por otro lado, pero en sintonía con la presente causa, se ordena notificar de la presente sentencia a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del principio de economia procesal dada la manifestación del alguacil de imposibilidad de notificarla en razón de “…que la citada Recurrente ya no se encontraba ejerciendo labores en dicha torre …” Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario que interpusiera la representación judicial del la contribuyente ante esta jurisdicción por los ciudadanos Jesús E. y Alejandro Osorio Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.804.331 y V-10.869.113, respectivamente, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los números 58.942 y 69.023, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0014, de fecha 02 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificado en fecha 16-05-2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.

Asunto: AP41-U-2013-000438
IIMR/HYLO/bbm.-