REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2023
213º y 164º


Asunto: AF48-U-2003-000178
Sentencia Interlocutoria Nº 058/2023

En fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana, VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTOREPS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08500501-1; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 1497-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, notificado en fecha 25-11-2002, mediante la cual se determinó que deberá pagar la cantidad de dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 16.544.600,06), que a la presente fecha luego de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs. 0,00).
En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en este Tribunal, el recurso contencioso tributario, presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y una vez efectuada la distribución, ordenó la remisión a este Tribunal al cual correspondió su conocimiento.
El día 19 de febrero de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1964, y ordenó librar las notificaciones de Ley, así como la solicitud del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MOTOREPS, C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2003, este tribunal recibió la última de las boletas de notificación debidamente practicada.
El día 24 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 19 de octubre de 2003, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.
El día 19 de noviembre de 2003, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2003, este Tribunal dejó constancia de que concluyó la vista en la presente causa.
El día 06 de abril de 2004, este Juzgado Superior vista la remisión efectuada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, del expediente administrativo de la causa, ordenó agregarlo a los autos.
En las fechas 22 de diciembre de 2004, y 06 de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual la representación judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de once (11) años y cuatro (4) meses denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez promovida sus pruebas, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente MOTOREPS, C.A., exp. AF48-U-2003-000178, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente MOTOREPS, C.A., exp. AF48-U-2003-000178, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa



Asunto: AF48-U-2003-000178/1964.
IIMR/HYLO/mbb.-