REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2023
213º y 164°


Asunto: AP41-U-2003-000057/1961
Sentencia Interlocutoria Nº 056/2023

En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario que mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de su entrada en razón de la caducidad, suscrita por los abogados Juan Carlos Méndez Machado y Jesús Silva Hernández, inscritos en el IPSA bajo los números 30.172 y 24.549, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO PALÚA, COPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial en el Estado Bolívar el 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo A N° 86, contra el acto administrativo de carácter particular dictado por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según Resolución de Terminación de Sumario Administrativo N° DH-0774, de fecha cinco (5) de agosto del año 2002 y notificado el día veinte (20) de agosto de 2002, por la cantidad de veinticuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.24.652,840,69). Que a la fecha luego e las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, quedó en la cantidad de (Bs.0,00).
En fecha 4 de febrero de 2003, previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2003, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 1961, y requirió el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de abril de 2002, se ordenó comisionara mediante Oficio N° 120/2003, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En esta misma fecha se libró despacho bajo el N°121/2023, mediante el cual notificaba de la interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2003, de la medida innominada que suspendió los efectos del acto recurrido.
En fecha 16 de septiembre de 2003, cumplidas efectivamente y consignadas las notificaciones referidas a la entrada, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2003, este tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y del inicio del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2003, este tribunal dejó constancia de haber dicho vista en la causa.
En fecha 1 de abril de 2004, compareció ante este Juzgado, el abogado Juan Carlos Méndez Machado, quien en su carácter de apoderado judicial de Compañía del Puerto de Palúa, COPAL, C.A., mediante la cual consignó copia certificada de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Patente e Impuestos de Industria y Comercio, correspondientes a los años 1998 (Gaceta Municipal N°247-98) Y 2000 (Gaceta Municipal N°190-2000).
En fecha 13 de agosto de 2004, por dificultad con el manejo del expediente se ordenó abrir una pieza II.
En fecha 11 de enero de 2015, la representación judicial de la contribuyente peticionó dictar sentencia.
En fecha 6 de agosto de 2008, la representación judicial de la contribuyente peticionó dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2011, a los fines de la ejecución del acto dictado se comisiono al Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de Junio de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el 6 de agosto de 2008, oportunidad en la que solicitó sentencia, esto fue hace más de catorce (14) años y diez (10) meses, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal asumida por la representación judicial de la recurrente, tal y como se mencionó anteriormente, que su última actuación fue cuando solicitó a este Tribunal se dictara sentencia, deduciéndose con ello un total abandono en la causa; sin embargo, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO PALÚA,COPAL, C.A.
Por otro lado, pero en sintonía con la presente causa, se observó que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alirio Meléndez, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Jurisdicción, consignó boleta de notificación librada al contribuyente sin firmar, dejando constancia que en fecha 15 de febrero de 2011, se trasladó a la dirección suministrada y constató que la referida contribuyente ya no existe. En tal virtud, se ordena librar cartel de notificación a la contribuyente de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ello, en garantía del principio de economía procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO PALÚA,COPAL, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir la constancia en autos de su notificación debidamente cumplida, manifieste mantener su interés en la causa, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa






Asunto: AP41-U-2003-000057/1961
IIMR/HYLO/ yzsm.