REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de junio de 2023
213º y 164°
Asunto: AP41-U-2014-000153
Sentencia Interlocutoria Nº 050/2023
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por el ciudadano, Rafael Andrés Korchoff Ocaña, inscrito en el IPSA bajo el número 194.008, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL FORNO 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés 23 de febrero de 2010, bajo el N° 46, Tomo 11-A-Cto, y ante el Registro de Información Fiscal N° J-29871765-3, contra la Resolución Nro. 344-13, de fecha 05 de abril de 2013, que fuere notificada a la sociedad mercantil el 21 de marzo de 2014, la cual procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, y consecuencialmente confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 371, dictada de fecha 15 de octubre del 2012, mediante la cual se formuló a cargo de la recurrente un Reparo Fiscal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e índole Similar, por un total de ochocientos cincuenta y dos mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.852.326,51). Que a la fecha luego e las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, quedó en la cantidad de (Bs.0,00).
En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2014-000153, y se requirió el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado. En esta misma fecha, se libró Oficio N°197/2014 a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el cómputo de los días hábiles transcurridos en esa Unidad. E indicó que se pronunciaría con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez hubiese pronunciamiento de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 9 de febrero de 2015, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó cerrar la pieza I, por dificultad con el manejo del expediente y ordenó abrir una pieza II. Y en fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó abrir la pieza III.
En fecha 6 de marzo de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Municipal.
En fecha 9 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas.
En 7 de mayo de 2015, mediante auto, este tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial de la contribuyente peticionó dictar sentencia.
En fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial del Municipio de Sucre acreditó su representación.
En fecha 5 de Junio de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el 3 de febrero de 2016, oportunidad en la que solicitó sentencia, esto es, hace más de siete (7) años y tres (3) meses, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal asumida por la representación judicial de la recurrente, tal y como se mencionó anteriormente, que su última actuación fue cuando solicitó a este Tribunal se dictara sentencia , el 3 de febrero de 2023, y desde entonces se evidencia un total abandono en la causa; este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil RESTAURAN EL FORNO 2010, C.A.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil RESTAURAN EL FORNO 2010, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir la constancia en autos de su notificación debidamente cumplida, manifieste mantener su interés en la causa, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal, Av. Centro y Arístides Calvani, Quinta San Judas Tadeo, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2014-000153
IIMR/HYLO/ yss.
|