REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000197
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.256, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.002, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-21.481.105 y V-26.268.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de abril de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la Reforma de la Demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ,ordenándose el emplazamiento de éstos para que aleguen lo que consideren pertinente respecto al cobro de honorarios intimados o en su defecto hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000197, que mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, asimismo, en fecha 03 de mayo de 2023, consignó los fotostatos correspondientes para llevar a cabo la apertura del cuaderno de medidas.
Así, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la abogada actora en su escrito libelar que en fecha 16 de febrero de 2021, en un escenario de pandemia por el virus SARS-CoV-2 denominado COVID 19, fue solicitada a reunirse con los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, conjuntamente con su señora madre la ciudadana CAROLA GONZÁLEZ ATTIAS, el novio de ésta el Lic. ERIK GAUTIER RAMIA y el colega Dr. JESÚS ARTURO BRACHO, siendo que en dicha reunión se manifestó que necesitaban contratar a una especialista en la materia, a fin de que se encargara del traspaso de los activos dejados por su progenitor en herencia, quien en vida se llamó WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK, fallecido en esta ciudad el 12 de febrero de 2021.
Que seguidamente procedieron a indicar una serie de bienes que les habría dejado su padre en herencia, y que una vez concluida la descripción de los mismos, le preguntaron si se podía hacer cargo de las gestiones necesarias para obtener el traspaso de dichos activos a su nombre, así como determinar el monto de sus honorarios profesionales, los cuales fijó en un CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de los activos y que, de estar de acuerdo con los mismos, debían otorgarle el poder necesario para su representación.
Que una vez aceptados los términos, los legítimos y únicos herederos de la Sucesión de quien en vida se llamó WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK, ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, le habrían otorgado poder de representación el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19 de febrero de 2021, el cual quedó inserto y anotado bajo el N° 13, Tomo 12, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones respectivos, quedando de esa manera a su decir, consumada y perfeccionada la relación jurídica entre los mandantes y su persona, hoy demandante.
Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2021, a fin de comenzar con las primeras gestiones, le envió propuesta de honorarios profesionales respecto a la sucesión del finado Walter Otto Gerlach, a la ciudadana Carola González Attias, madre, consejera y apoderada general de los herederos, en la cual les sugiere comenzar con las primeras gestiones.
Que al transcurrir de los días, lo que en principio parecía que iba a ser un caso normal se comenzó a complicar, toda vez que, además de no contar con los documentos que respaldaban la propiedad de los bienes indicados, por boca de un tercero, fueron informados que el finado presuntamente había dejado un testamento, razón por la cual comenzó con los trámites y diligencias pertinentes para lograr confirmar dicha información y proceder conforme a las instrucciones recibidas por sus mandantes.
Que continuó haciendo todas las gestiones e investigaciones de rigor, a fin de tratar de ubicar los documentos de propiedad relacionados con el inventario de bienes del de cujus, adicional al hecho que a partir de la renuncia del albacea, tuvo que asumir plenamente todas las obligaciones de éste último y continuar con su ardua tarea, consiguiendo de ese modo, asegurarles toda la documentación necesaria para desentramar el sistema internacional de protección patrimonial formado por su difunto padre para ocultar sus bienes.
Que casual y sorpresivamente, el día 16 de febrero de 2022, estando plenamente informados sus representados, que tanto las gestiones relacionadas con la Declaración Sucesoral ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las realizadas con el traspaso de los activos en Panamá, las había concluido con éxito, recibió un mensaje vía WhatsApp por parte de la heredera Paulina Gerlach, a través del cual le informó que se encontraba en Caracas junto con su hermano, ya que se habían visto en la necesidad de venir a revocarle el poder a su mamá y al novio de ésta última, el cual se encontraba en el mismo Instrumento Poder que se le había otorgado a ella, razón por la cual quedaba revocada de igual manera, hasta que le otorgaran un nuevo poder, lo cual nunca sucedió.
Que ante tan desagradable situación, les ratificó a los hermanos Gerlach González, que había concluido con éxito las gestiones relacionadas ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, así como las realizadas con el traspaso de los activos de las sociedades de Panamá, correspondiente a las dos (2) casas quintas, tantas veces mencionadas en el escrito libelar, y que se encontraba a la espera de la llegada de la valija contentiva de los Certificados y Asambleas de ambas sociedades, razón por la cual le debían pagar el cinco por ciento (5%) acordado sobre el valor de los activos; obteniendo como respuesta que no tenían el dinero completo y que debía esperar la venta de alguno de los bienes, como la Quinta denominada Los Zurditos, que ya tenían una oferta de compra por la misma.
Que ante esa situación, les informó a los herederos que realizaran un abono de acuerdo a sus posibilidades, y en tal virtud, el día 28 de febrero de 2022, se le efectuó un pago por concepto de abono a honorarios profesionales causados, con motivo de la Declaración Sucesoral en Venezuela y las gestiones que había realizado para el efecto con total éxito.
Que al cabo de unos días, se reunió con la heredera Paulina Isabel Gerlach González, quien le habría manifestado su decisión de no vender la Quinta Los Zurditos, razón por la cual le habría informado que debían cancelarle la diferencia de los honorarios profesionales pendientes, causados por las gestiones relacionadas con el traspaso de los activos correspondientes a las dos (2) quintas y acciones.
Que a pesar de todo, y aun cuando les ofreció que, a modo de transacción y para ayudarlos le pagaran el cinco por ciento (5%) calculado sobre una cantidad menor a los valores de los activos declarados por ellos, se han negado a hacerlo con lo cual es evidente que no quieren cumplir con lo acordado, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de intimar, como en efecto lo hace por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales a los hoy demandados.
Seguidamente procedió a discriminar las actuaciones que indica haber realizado, estimando las mismas, cuya sumatoria alcanza la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 65.000,00), los cuales estima e intima para los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, convengan en pagar los mismos o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
Ahora bien, en el CAPITULO VII del escrito libelar reformado, denominado “MEDIDAS CAUTELARES” indicó la parte actora lo siguiente:
“…Vistas las pruebas instrumentales que versan sobre los documentos públicos antes anunciados por esta representación judicial a lo largo del presente escrito libelar y a fin de evitar un daño patrimonial mayor que afectaría directamente, no solo el justo cobro de mis honorarios profesionales aceptados y causados en favor de los intimados, sino que además afecte directamente mi integridad y dignidad profesional, en caso de que los bienes recuperados sean traspasado, cedidos o vendidos a terceros y/o empresas correlacionadas con los accionados, habida cuenta que he acompañado los medios de prueba que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, lo que se conoce en doctrina como la existencia concurrente de los dos requisitos esenciales para la procedencia de medidas cautelares, vale decir, el periculum in mora y del fumusboni iuris, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con los artículos 585°, 587°, 588° ordinal 3° y 600° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, con la brevedad que el caso amerita, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles propiedad de los intimados los cuales señalo a continuación:
PRIMERO: Sobre el inmueble ubicado en el Aeropuerto Caracas, constituido por el Hangar y la porción de terreno donde está construido, el cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 M2) (…) el cual pertenece a los codemandados por haberlo heredado de su difunto padre y causante Walter Otto GerlachZschaeck, según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 212088, expedido en fecha 13 de abril de 2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
SEGUNDO: Sobre el inmueble constituido por la casa quinta denominada los Zurditos, ubicada en la urbanización la lagunita Country Club, #78, calle D-1, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual posee una superficie de (804,56) metros cuadrados (…) el cual pertenece a los demandados por el traspaso que hiciere su difunto padre a la Sociedad Anónima denominada GROWING COMERCIAL GROUP INC, según se desprende del documento anexo marcado con la letra “J”, hoy propiedad de los intimados por las gestiones y diligencias efectuadas por mí, tal y como se evidencia de los Certificados de acciones, anteriormente consignados (…).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los intimados, a saber, sobre un inmueble ubicado en el Aeropuerto Caracas, constituido por el Hangar y la porción de terreno donde está construido, el cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 M2), el cual le pertenece a los codemandados por haberlo heredado de su difunto padre y causante Walter Otto GerlachZschaeck, según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 212088, expedido en fecha 13 de abril de 2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sobre el inmueble constituido por la casa quinta denominada los Zurditos, ubicada en la urbanización La Lagunita Country Club, N° 78, calle D-1, Municipio El Hatillo del estado Miranda, la cual posee una superficie de ochocientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (804,56 M2), solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión exhaustiva de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000197, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada GABRIELA SALATI VEGAScontra los ciudadanosGARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ yPAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000197
INTERLOCUTORIA
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