REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001139
PARTE INTIMANTE: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadnúmero V-4.307.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número32.265, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA HADDEN C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Número 82, Tomo 1452 A y su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2022, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro bajo el Número 11, Tomo 292-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números15.935, 115.453 y 309.784, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).
-I-
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALINDEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., todos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió previa distribución de ley al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente, le dio entrada y asimismo ordenó la anotación respectiva en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2022, la parte intimante consignó copia certificada del instrumento fundamental de la pretensión.
En fecha 10 de enero de 2023, la parte intimante mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 19 de enero de 2023, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 27 de enero de 2023, la parte intimante mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 3 de febrero de 2023.
En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano Raúl Márquez, Alguacil del Juzgado de la causa, consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Y en fecha 16 de marzo de 2023, dicho funcionario consignó recibo de citación debidamente firmado por el Director de la empresa intimada, quedando así debidamente verificada la intimación.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, acto que tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2023, ocasión en la cual la parte intimante designó como Juez Retasador al abogado Arturo Martínez Jiménez, mientras que la parte intimada designó como Juez Retasador al abogado Elio Castrillo, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de prestar el juramento de ley.
Asimismo, por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2023, oportunidad en la cual las partes dejaron constancia de seguir explorando la posibilidad de una eventual conciliación.
En fecha 12 de abril de 2023, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de abril de 2023, comparecieron los Jueces Retasadores, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, jurando asimismo cumplir bien y fielmente con sus deberes. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa fijó los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 7,500.00) para cada uno de ellos, debiendo realizarse dicha consignación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó el pago de los honorarios de los jueces retasadores, y en esa misma fecha cada uno de los jueces retasadores dejó constancia de haber recibido el pago.
En fecha 27 de abril de 2023, tuvo lugar la constitución del Tribunal Retasador, siendo designado como ponente el abogado Elio Castrillo, fijándose en consecuencia el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la primera discusión.
En fecha 05 de mayo de 2023, se difirió para el día martes 9 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am), la discusión de la ponencia de la decisión.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Juez Marcos de Armas Arqueta, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte intimada solicitó el allanamiento a fin que el Tribunal continuare conociendo de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado Séptimo, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes. Igualmente se le dio entrada al expediente y se hizo su anotación en los libros respectivos.
En fecha 17 y 23 de mayo de 2023, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Recusación contra el Juez Provisorio Antonio Rafael Velásquez Delgado, de conformidad con el artículo 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Juez Recusado rindió informe correspondiente a la incidencia interpuesta por la abogada Yraima Coromoto Aguilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., parte demandada en la presente causa, y remitió la totalidad del presente asunto en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que el mismo fuera redistribuido y se prosiguiera con su trámite.
En fecha 30 de mayo de 2023, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Carolina García Cedeño, a quien le correspondió por redistribución el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el juzgado que venía conociendo de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la incidencia de inhibición planteada por el Dr. Marcos de Armas Arqueta, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, el juzgado de la causa, dictó auto por medio del cual ordenó cerrar la pieza número 1 del expediente y que se le diera apertura a una nueva pieza.
En fecha 20 de junio de 2023, el juzgado anteriormente señalado, ordenó agregar a los autos impresión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción, a través de la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada contra el juez que suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a este juzgado, librándose a tal efecto Oficio N° 162/2023, a los fines de la prosecución de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, este juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio reingreso y ordenó su anotación en el libro de causas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
-II-
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que en fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual rechazaron y contradijeron la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, y asimismo se acogieron al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados.
Asimismo, mediante sentencia número 224 dictada en fecha 18 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los abogados WILLIAMS ALEXANDER CASTRO MORALES y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., la Sala dejó expresamente definida la obligación que tiene el Sentenciador de indicar en la fase declarativa el límite máximo de la condena, como de seguidas se transcribe:
“(…) De donde se desprende la obligación del juez, en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de indicar en la fase declarativa, el monto de la condena o quantum máximo exigible por la intimante, como límite de la condena, que será tomada en cuenta, en la segunda fase del procedimiento, como título ejecutivo si no se acoge la intimada al procedimiento de retasa.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en la presente causa no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien venía conociendo del presente asunto,omitió pronunciarsecon respecto a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, lo cual ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”
Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras como ya se dijo, el vicio radica en que se omitió emitir pronunciamiento alguno con respecto a la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD delauto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual cursa al folio sesenta y cuatro (f.64) de la primera pieza, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismoy ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios en la presente causa. Y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO:NULO elauto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual cursa al folio sesenta y cuatro (f.64) de la primera pieza, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. SEGUNDO:SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios en la presente causa.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA
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