REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000051

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA,de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, estado Miranda y titular de la cédula de identidad número E-81.850.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA LISETTE JIMÉNEZ MOUNICOU, YOHARA J. MENDOZA RODRÍGUEZ y CARLOS E. CASTILLO FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números92.166, 100.377 y 232.203, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL,de este domicilio, inscrita en fecha 02 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 44-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio de 2023, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en funciones de distribución, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los abogadosMARÍA LISETTE JIMÉNEZ MOUNICOU, YOHARA J. MENDOZA RODRÍGUEZ y CARLOS E. CASTILLO FUENMAYOR, en su condición de apoderados judicialesdel ciudadanoJOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, parte presuntamente agraviada, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual lo dio por recibido en fecha 16 de junio de 2023. Y en esa misma fecha, el juzgado antes mencionado dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente acción de amparo y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que se libró a tal efecto.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Séptimo, el cual por auto de fecha 21 de junio de 2023, dio por recibido el expediente, le dio entrada y asimismo ordenó anotarlo en el libro respectivo.
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que los apoderados judiciales del accionante manifiestan los hechos que se exponen a continuación:
Quela presente acción de amparo es interpuesta en nombre y representación del ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, anteriormente identificado, en virtud de una delicada situación médica a raíz de un complejo accidente involuntario donde resultó arrollado por un tractor en las inmediaciones de una finca propiedad de su hermano, ubicada en el sector Guardatinajas, en el estado Guárico, trayendo como consecuencias patológicas una estrepitosa fractura en múltiples fracciones de su zona pélvica, con rasgamiento prolongado del tejido (piel) en el área pélvica y genital, al extremo de una impactante exposición de órganos, lo cual se suscitó en fecha 15 de abril del presente año y hasta el momento prosigue en un delicado, lento y costoso tratamiento de recuperación clínica, con más de 7 intervenciones quirúrgicas, entre otras tantas maniobras médicas para mantenerlo con vida.
Que los hechos anteriormente señalados ameritan la compleja atención médica que se le ha suministrado sin interrupción para salvaguardar su amenazada vida por la gravedad de las lesiones padecidas, constituyéndose las delicadas circunstancias en la que su vulnerabilidad se ha intensificado en virtud de las posturas y decisiones unilaterales tomadas por la empresa LA INTERNACIONAL DE SEGUROS C.A., cuyos representantes comerciales han aprovechado la referida vulnerabilidad para defraudar los derechos del hoy accionante, que funge como grave víctima de la operadora de seguros, cuando la cuestionable empresa se valió de artificios para distraer la verdad sobre el suceso en una especie de componenda perpetrada por trabajadores de la aseguradora con la firme intención de invalidar la póliza a los ulteriores efectos de evadir su responsabilidad pecuniaria conforme al contexto y esencia de la póliza.
Que el hoy agraviado se encuentra en comunidad jurídica con su cónyuge y sus hijas, siendo que estas son beneficiarias de la póliza de seguros, de la cual es el tomador de la misma, en ese sentido, por encontrarse dicho ciudadano en comunidad familiar, es legítimo el objeto de su pretensión mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto está efectivamente legitimado para ejercerlo, en búsqueda de la tutela judicial efectiva, no solo a su favor ante su inminente peligro de muerte, sino al extremo de la necesaria protección que ameritan todos y cada uno de los miembros de su familia, quienes de forma solidaria son beneficiarios en el marco de la póliza de seguros adquirida y una de las lesivas consecuencias de la maliciosa acción de la empresa de seguros al anular la referida póliza bajo razonamientos y justificativos infundados.
Que la presente acción de amparo se interpone por cuanto hasta la presente fecha el agraviado, tras formular una reclamación conciliatoria del caso por ante la aseguradora, esta hace caso omiso a la misma, nunca contestó ni ha contestado, porque de intentar una forma de conciliación por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de dicha Ley no obtendría respuesta oportuna, razón por la cual proceden a intentar la presente acción alegando que es el único medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Que de intentar el agraviado una demanda mercantil ordinaria alegando las arbitrariedades y el incumplimiento del contrato de seguro de salud contratado por la aseguradora, sería tardía por los lapsos señalados en la ley, razón por la cual acudieron a la vía del amparo constitucional.
Que acuden a esta sede constitucional, para que sea admitida con carácter de urgencia y declarada como de mero derecho la presente acción de amparo constitucional, pasando el Tribunal que conozca, a decidir el fondo de la causa, la declare definitivamente procedente “in limine litis”, y en consecuencia, se ordene expresamente a la sociedad mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A., darle continuidad a la póliza de salud identificada con el número HCMI-150104-241, y que se abstengan de ejecutar materialmente a través de su sistema computarizado, y de cualquier otra la forma, la nulidad arbitraria y unilateral de la mencionada póliza.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la presente acción de amparo va dirigida contra la decisión arbitraria y unilateral de anular la póliza de seguros signada con el número HCMI-150104-241, pretendiendo la representación judicial del accionante se ordene a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL a dar cumplimiento de forma inmediata a la cobertura y condiciones establecidas en dicha póliza y por vía de consecuencia, que dicha empresa proceda a dar cumplimiento con el siniestro signado con el número 69964.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Igualmente, en reciente sentencia de fecha 17 de abril de 2023, dictada con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dayris Samaría Gómez Dugarte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional en aquellos casos cuando no se haya agotado las vías ordinarias:
“En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso:“Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”). (Destacado de este Tribunal)

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal, actuando en sede constitucional, puede evidenciarse que la parte accionante pretende que por la vía especialísima del amparo se ordene dar continuidad a una póliza de salud que fue previamente anulada por la empresa de seguros denunciada como agraviante, considerando quien aquí decide, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, que quien reclame judicialmente el cumplimiento de un contrato, en este caso, de una póliza de salud, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción de cumplimiento de contrato, haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares innominadas que considere pertinentes a los fines de garantizar la reposición de los derechos presuntamente conculcados, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere procedido con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE