REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2022-000836
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.482, 27.128, 106.687, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos JIMMY CACIOPPO FERMÍN, JANDRY CACIOPPO FERMÍN y JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPOvenezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.740.279 y V-14.203.253 y V-3.398.544,respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NEIL BURGUERA VILLORIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.054.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ,debidamente asistida por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y/o MABEL CERMEÑO,mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos JIMMY CACIOPPO FERMÍN y JANDRY CACIOPPO FERMÍN, a fin de dar cumplimiento al contrato de compraventa objeto de la presente demanda.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JIMMY CACIOPPO FERMÍN y JANDRY CACIOPPO FERMÍN,para la contestación de la demandadentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose para tal efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2022, la representación actoraconsignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 14 de octubre de 2022.
Así en fecha 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual señala la dirección para citar a los demandados.
Consta a los folios 51 y 52, del presente expediente, que en fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano JIMMY CACIOPPO FERMÍN, pero el mencionado ciudadano recibió ambas compulsas pero sin firmarlas, ya que tenía un poder donde indicaba tener la facultad para darse por citado en nombre de la ciudadana JANDRY CACIOPPO FERMÍN.
En fecha 27 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma en fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 31 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia a los fines de que sean agregados a los autos los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción de PIETRO CACIOPPO GIARRACO y 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PLAZMARIBAO y PIETRO CACIOPPO GIARRACO.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, procede a reformar la demanda en lo que respecta al Capítulo Tercero, nombrando a otra codemandada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2022, ordenando el emplazamiento de la codemandada JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, concediéndole otros 20 días de despacho a los codemandados primigenios JIMMY CACIOPPO FERMÍN y JANDRY CACIOPPO FERMÍN, por cuanto los mismos ya se encontraban a derecho.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa dirigida a la codemandada JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, siendo librada la misma en fecha 25 de noviembre de 2022.
En fecha 1º de diciembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, deja constancia de los resultados infructuosos de la práctica de la compulsa librada en fecha 25 de noviembre de 2022.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicita el desglose de la compulsa librada en fecha 25 de noviembre de 2022, al respecto este Tribunal desglosó la referida compulsa en fecha 09 de diciembre de 2022, a los fines de agotar la citación personal de la codemandada JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Roberto Quintero, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual manifiesta los resultados infructuosos de la compulsa desglosada en fecha 09 de diciembre de 2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia la citación por carteles de la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro de los carteles librados en fecha 16 de diciembre de 2022. Al respecto, la mencionada representación consignó sendos ejemplares publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, fechados 23 y 27 de diciembre de 2022.
En fecha 18 de enero de 2023, el Secretario de este Tribunal, deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicitan, designar Defensor Judicial a la parte demandada. Al respecto, este Tribunal designa mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, a la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, ordenando notificar a la mencionada Abogada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído sobre su persona.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal presenta diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la Defensora Judicial designada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO.
En fecha 17 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consigna mediante diligencia un (01) juego de copias certificadas a los fines de elaborar la compulsa dirigida a la Defensora Judicial designada.
En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación dirigida a la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en virtud de que la misma fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2023.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, a los fines de manifestar la aceptación al cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
En fecha 27 de marzo de 2023, comparece la parte demandada consignando diligencia mediante la cual le confieren poder Apud Acta al Abogado Carlos Neil Edwin Burguera Villoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.054.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmada por la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO.
En fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presenta Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 23 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 27 de marzo de 2023, compareció la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, codemandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y también en representación de su hija, ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPOFERMÍN, quien se encuentra domiciliada en la República de Panamá, y mediante diligencia otorgó poderapud acta al abogado CARLOS NEIL BURGUERA VILLORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.054.
Así las cosas, se evidencia que en dicha oportunidad la codemandada JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, a los fines de acreditar su representación, consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por su hija y también codemandada en el presente juicio, ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, quedando inserto bajo el número 1146, folio 1164 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022, llevado por dicha Sección Consular, observándose que a la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, y quien no es abogado, le fueron conferidas las facultades de comparecer en juicio, y contestar demandas, entre otras, las cuales son exclusivas de los abogados.
Con vista a lo anterior, es menester destacar que en nuestro régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que literalmente establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, en su página 39 nos señala:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba – como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Y el nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.”…
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”
Igualmente la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en novísima sentencia número 301, dictada en fecha 18 de abril de 2023, caso: Luis Enrique Pérez Valera y Otro, dejó sentado lo que se cita a continuación:
“Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal)
Así pues, reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil han señalado que son ineficaces las actuaciones judiciales realizadas por quien ejerza la representación de otra persona en juicio sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACCIOPO, quien no es abogado, pretende asumir la representación judicial dela ciudadanaJANDRY CAROLINA CACIOPPOFERMÍN, lo cual atenta contra lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado explicado supra.
Lo anterior, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional desarrollada en el primero de los precedentes judiciales anteriormente transcritos, tenemos que -a toda luces- el mandato judicial otorgado a quien carece de capacidad de postulación (por no ser abogado), se encuentra viciado de nulidad en virtud de la ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, habida cuenta de la imposibilidad jurídica para ejercerlo en que se encuentra el mandatario que no es abogado.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, este Juzgado tiene como NO VÁLIDA la representación ejercida por la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, de la ciudadanaJANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 17 de agosto de 2022, por la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, quedando inserto bajo el número 1146, folio 1164 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022, llevado por dicha Sección Consular, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que se agote la citación de laciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMIN, todo a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:NO VÁLIDA la representación ejercida por la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 17 de agosto de 2022, por la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, quedando inserto bajo el número 1146, folio 1164 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022, llevado por dicha Sección Consular, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se agote la citación de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, ello con el fin que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000836
INTERLOCUTORIA
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