REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001139
PARTE INTIMANTE: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadnúmero V-4.307.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número32.265, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA HADDEN C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007 bajo el Nº 82, Tomo 1452 A y su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2022, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro bajo el número 11, tomo 292-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números15.935, 115.453 y 309.784, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A., todos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió previa distribución de ley al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente, le dio entrada y asimismo ordenó la anotación respectiva en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante dligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2022 la parte intimante consignó copia certificada del instrumento fundamental de la pretensión.
En fecha 10 de enero de 2023, la parte intimante mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 19 de enero de 2023, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 27 de enero de 2023, la parte intimante mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 3 de febrero de 2023.
En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano RAUL MARQUEZ, Alguacil del Juzgado de la causa, consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Y en fecha 16 de marzo de 2023, dicho funcionario consignó recibo de citación debidamente firmado por el Director de la empresa intimada, quedando así debidamente verificada la intimación.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, acto que tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2023, oportunidad en la cual la parte intimantedesignó como Juez Retasador al abogado Arturo Martínez Jiménez, mientras que la parte intimada designó como Juez Retasador al abogado Elio Castrillo, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de prestar el juramento de ley.
Asimismo, por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2023, oportunidad en la cual las partes dejaron constancia de seguir explorando la posibilidad de una conciliación.
En fecha 12 de abril de 2023, la parte intimante consignó escrito de pruebas.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de abril de 2023 comparecieron los Jueces Retasadores, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, jurando asimismo cumplir bien y fielmente con sus deberes. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa fijó los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 7.500,00) para cada uno de ellos, debiendo realizarse dicha consignación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó el pago de los honorarios de los jueces retasadores, y en esa misma fecha cada uno de los jueces retasadores dejó constancia de haber recibido el pago.
En fecha 27 de abril de 2023, tuvo lugar la constitución del Tribunal Retasador, siendo designado como ponente el abogado Elio Castrillo, y fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la primera discusión.
En fecha 05 de mayo de 2023, se difirió para el día martes 9 de mayo de 2023 la discusión de la ponencia de la decisión.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Juez Marcos de Armas Arqueta, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte intimada solicitó el allanamiento a fin que el Tribunal continuare conociendo de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado Séptimo, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes. Igualmente se le dio entrada al expediente y su anotación en los libros respectivos.
En fecha 17 y 23 de mayo de 2023, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada recusó formalmente al Juez de este Despacho, y en esa misma fecha dicho ciudadano procedió a rendir el informe correspondiente.
Por auto de esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución. Igualmente se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes para el trámite de la recusación interpuesta por la parte intimada.
Cumplida nuevamente la Distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 30 de mayo de 2023 dio por recibido el expediente y le dio entrada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada contra el Juez que suscribe la presente decisión. Y en esa misma fecha, el Juzgado que venía conociendo de la presente causa ordenó la inmediata remisión del expediente a este Juzgado, en virtud de la referida declaratoria sin lugar de la recusación.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, este Juzgado le dio reingreso al presente expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivas. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023,se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, así como todos los actos posteriores, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del derecho de la parte intimante a cobrar honorarios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte intimante que la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A. contrató sus servicios profesionales para el estudio y elaboración de un contrato de promesa venta de un terreno propiedad de la solicitante, en el cual se habrían realizado una serie de obras de ingeniería sobre las cuales también, por su condición de Ingeniero, podría aportar elementos para la adecuada realización de ese contrato.
Que en virtud de haberse convenido en la prestación de sus servicios profesionales, el hoy intimanteinició la evaluación de los elementos de la situación que le fuera planteada por la empresa, y luego de la redacción y evaluación de distintos papeles de trabajo, concluyó en la elaboración de un contrato de promesa de compra venta por un terreno y las obras de ingeniería allí efectuadas por un precio de Dos Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($USD 2.500.000,00) como monto de la operación como moneda de cuenta, entre la empresa PROMOTORA HADDEN C.A. y la empresa INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., recibido dicho contrato a satisfacción de aquella y cuya ejecución se ha desarrollado mediante los pagos contractualmente previstos, efectuados hasta ahora por la compradora y recibidos por la vendedora.
Que con ocasión de tal solicitud, el hoy intimante tuvo que desplegar una actividad que comportó una gestión profesional, cuyo valor se establece conforme lo pautado en los artículos 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Que la necesidad de los servicios profesionales por las circunstancias propias del caso determinan una referencia válida para cuantificar los honorarios del abogado participante en la elaboración de un contrato en el cual, dada la vinculación con realización de obras de ingeniería y pretendiendo obtener la empresa, por su valor e importancia una cuantificación del precio de esas obras y su incorporación en el negocio jurídico que se pretendía, resultan en extremo esenciales para la empresa PROMOTORA HADDEN C.A., lo que logrado como fue gracias a la evaluación certera del asunto y la eficaz contratación elaborada, traduce, innegablemente, claros beneficios para esa empresa con las consecuencias económicas que ello engendra, de allí que al estar implicada su responsabilidad como profesional del derecho con añadidos con añadidos como profesional de la ingeniería aportados al efecto como lo hizo, para una salida satisfactoria al problema planteado en su exacta magnitud, ello hace inequívocamente de extrema importancia el servicio profesional impartido en este caso.
Que las distintas actividades profesionales del abogado, obviamente, no tienen la misma importancia y trascendencia ya que algunas están signadas de rutinarismo y otras de ineditismo y las escalas y grados entre ambos extremos determinan el grado y nivel de importancia de los servicios profesionales prestados, en este caso, se conjugaron factores concomitantes como el hecho de aportar un conocimiento jurídico necesario para la elaboración de un contrato en el cual había que aportar, igualmente, otros conocimientos de ingeniería para armonizar un texto contractual que cumpliera con la expectativa, con lo esperado por el solicitante de sus servicios profesionales, lo que fue logrado cabalmente.
Que todo cuanto es especialidad constituye dificultad y novedad del asunto porque requiere una asunción teórica con tipificación al caso específico mucho mayor. Dentro de este concepto todo cuanto se refiere a la materia de elaboración de contrato de promesa de compra venta, doctrinaria y jurisprudencialmente abundante, debe comportar una referencia valiosa, amén de que la llamada ley de la oferta y la demanda del servicio profesional especializado y competente contribuye a la determinación del valor de las actuaciones profesionales, y siendo quien ahora intima un profesional de treinta y cinco (35) años de graduado y dedicado al ejercicio profesional en forma ininterrumpida, conocido, en consecuencia, en el foro tribunalicio debe concluirse que la condición de profesional competente resulta como así lo revela el éxito en el tratamiento que ha dado al caso de marras, entonces, fundadamente suficiente.
Que es un profesional de treinta y cinco (35) años de ejercicio ininterrumpido del Derecho durante los cuales ha adquirido, fortalecido capacidades, conocimientos y destreza en distintas áreas del quehacer jurídico que sustentan, que avalan su reputación como profesional serio, dedicado y trabajador en las tareas que se le han encomendado, con lo cual la reputación que exhibe es y resulta intachable.
Que en el presente caso, la actividad en la presente elaboración de un contrato de promesa de compra venta requirió de su parte una atención importante y mayor a la de otros asuntos por lo confrontado de los argumentos involucrados, a saber, un terreno y la incorporación a ese negocio jurídico de unas obras de ingeniería que no estaban reflejadas en el documento base, lo que exigió que a lo largo de esta evaluación del asunto que lo ha hecho, por lo demás, dilatado en el tiempo con lo que tal situación generó que se viera, consecuentemente, limitado a defender otros asuntos que originaron, entonces, distorsión o imposibilidad, en algún caso, de atender debidamente o patrocinar otros juicios o asuntos jurídicos, sin que se requiera informar con especificidad acerca de los mismos.
Que tratándose de una promesa bilateral de compra venta en la cual persigue la vendedora no solo vender el terreno documentado, sino el reconocimiento y acuerdo en el negocio jurídico de valoración y venta de bienes consistentes en obras de ingeniería que por su valor e importancia resultan en extremo esenciales para la empresa, y por lo demás, en las condiciones descritas supra, es obvio que el servicio profesional a prestarse debe estar revestido de una alta factura de responsabilidad y atención profesional, como efectivamente lo estuvo, lo que se acredita con el éxito obtenido hasta ahora, habiendo recibido a la fecha de interposición de esta demanda la empresa PROMOTORA HADDEN C.A. la suma de UN MILLÓN DE DOLARES AMERICANOS (USD $1.000.000,00) en la convicción de que se rubricara ese éxito mediante la transferencia del resto del precio acordado.
Que entre la solicitud de sus servicios profesionales, es decir, el 08 de septiembre de 2022, y la última actuación, el visado del contrato causante de honorarios profesionales, se estima que el tiempo requerido en esta gestión profesional ha sido de más de un mes de trabajo constante, a lo debe añadirse el tiempo utilizado para el análisis y estudio de los términos en los cuales se iba a proponer el contrato.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A., para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.327.500.00), monto resultante de multiplicar la cantidad de $USD 375.000,00(producto de aplicar el porcentaje de 15% al monto de la operación de $por el cambio referencial del dólar BCV a la tasa del día, (11,54 Bs/$), y que dicha cantidad sea indexada de conformidad con los Boletines del Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
La representación judicial de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda,consignó escrito por medio del cual expuso lo siguiente:
• Que basados en una relación de amistad de más de 30 años del abogado intimante con el representante legal de la empresa, ciudadano ANTONIO PECORELLI, se le encomendaban trabajos eventuales para asuntos puntuales, y que conforme a esa relación de confianza y prestador de servicios, el ingeniero Pecorelli, antes de encomendarle la redacción del documento de promesa de compra venta, solicitó que le estimara sus honorarios para reunirse con sus socios y los posibles compradores y presentarles la propuesta de honorarios, en el entendido de que quien estaba obligado a pagar los honorarios por la escritura eran los promitentes compradores y el intimante le dijo que no se preocupara porque no sería significativo.
• Que el abogado intimante en principio convino con el representante legal de la empresa, ciudadano ANTONIO PECORELLI, que cobraría como honorarios profesionales por la redacción y visto bueno del documento de promesa de compra venta, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000) y al transcurrir de los días cambió de parecer y dada la relación de amistad y confianza que existió, se reunió en varias oportunidades con el ingeniero ANTONIO PECORELLI para luego indicarle su decisión de no recibir esa cantidad y precisarle que de acuerdo a la ley, él estimaría sus honorarios en el 15% del valor de la operación.
• Que ante la sorpresa el representante de la empresa solicitó al hoy intimante que le diera oportunidad de reunirse con sus socios y los promitentes compradores, explicándole que le parecía exagerada la cantidad que requería, por lo que esperaron unos días para reunirse de nuevo y hablar de una cantidad distinta e inclusive las últimas reuniones se celebraron en el mes de febrero del presente año, sin que el intimante informara al representante legal de la empresa intimada que ya en el mes de diciembre del año pasado había presentado la demanda contra la empresa intimada.
• Que en principio el documento se redactó con un monto de la operación de USD $1.000.000, y luego se convino que integraría la venta las bienhechurías existentes y el terreno, de manera que se cambió el precio a la suma de USD $2.500.000, no lográndose la firma del documento definitivo de compra venta, entre otras circunstancias, por el hecho de existir una prohibición de enajenar y gravar decretada a petición del intimante.
• Que del monto de la operación antes señalada, la empresa hoy intimada solo ha recibido la cantidad de USD $1.000.000, lo cual se desprende del documento de opción de compra venta que cursa en los autos.
• Que si bien es cierto que la Ley de Honorarios mínimos establece un porcentaje de un 15% cuando se realicen operaciones de compra venta que se encuentren por encima de $40.001, también debe tomarse en cuenta lo que prescribe que el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 40.
• Que en el presente caso claramente se puede determinar que se trata de la redacción y visto bueno de un documento de opción de compra, que si bien es cierto que se trata de la prestación de un servicio donde se necesita conocimiento jurídico, también es cierto que no se trata de la interposición de un juicio donde se requiera de conocimientos especializados del derecho para poder satisfacer las aspiraciones de quien contrata a un abogado litigante.
• Que no es cierto que el abogado intimante hubiere asesorado desde el punto de vista de la ingeniería a la empresa intimada, siendo que sus representantes legales son ingenieros civiles con más de 30 años de experiencia.
• Que es de amplio conocimiento y así lo prescribe el artículo 1491 del Código Civil, que en las operaciones de compra venta el comprador elige el abogado para que represente sus intereses para la redacción del documento y en este caso en concreto, la empresa vendedora con el fin de favorecer al hoy intimante, sugirió que se contrata al doctor José Graterol, con quien mantenían una relación de amistad de más de 30 años, inclusive se comprometieron a pagar los honorarios profesionales por la redacción y visto bueno del documento cuando en realidad a quien le correspondía pagarlos era a la empresa compradora.
• Que cuando se trata de una negociación de compra venta donde se pretende llegar a un final que en el presente caso es la venta de un inmueble, cuyo documento preliminar es la firma de una opción de compra venta, ambas partes, comprador y vendedor por medio de sus abogados han de intervenir y aportar sus conocimientos para conseguir un ganar ganar, y en el presente caso, según lo informado por su mandante, el ingeniero Antonio Pecorelli fue quien aportó parte de los conocimientos en la negociación y redacción del documento, y que inclusi el intimado nunca llegó a reunirse con el promitente comprador, quien era el obligado a pagar por la redacción de la escritura.
• Que en el presente caso, tal como se desprende del documento de opción de compra venta, la vendedora recibió la suma de $500.000 al momento de la firma del documento, y posteriormente el día 15 de noviembre de 2022, la hoy intimada recibió la suma de $500.000, siendo que el saldo restante, esto es, la suma de $1.500.000, sería cancelado por el comprador dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de emisión de la planilla única bancaria por el Registro Subalterno correspondiente.
• Que la referida compra venta no llegó a concretarse, debido a que como se desprende de la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta, el término de vigencia de dicho contrato era de setenta (70) días continuos contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta que se firmó el día 11 de octubre de 2022, vale decir, que el contrato feneció el 20 de diciembre de 2022, no llegándose a firmar entre otros detalles por la prohibición de enajenar y gravar decretada como medida preventiva. De lo cual se desprende que la cuantía del asunto no es de $2.500.000,00 como lo señala el intimante.
• Que el tema que nos ocupa está relacionado con la redacción y visto bueno de un documento de opción de compra venta donde el abogado redactor no tiene ninguna responsabilidad en la negociación que culminaría con la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente, hecho este que no se ejecutó.
• Que en este caso, el abogado procedió como redactor de un documento de opción de compra venta de acuerdo a las especificaciones proporcionadas por la empresa intimada.
• Que por las razones anteriormente expuestas proceden a impugnar la estimación e intimación de los honorarios profesionales y asimismo solicitaron la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende y llevar al juez a la convicción de tal realización.
El legislador, en el artículo 22 mencionado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670.
En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que la actuación sobre la cual el abogado demandante reclama sus honorarios reviste carácter extrajudicial dado que ésta presuntamente se efectuó fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia atañe al juicio breve tal como se sustanciara el mismo a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 16 de enero del corriente año.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este sentenciador que, en el presente caso, se reclaman honorarios profesionales que, según dice la parte demandante, fueron causados por el estudio y redacción de un documento de opción de compra venta. Bajo esta perspectiva, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, delimitando así las actuaciones sobre las cuales reclama sus honorarios, y, por otro lado, de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a establecer sobre qué actuaciones tiene el aludido profesional del derecho a cobrar honorarios, se encuentra que efectivamente quedó demostrado y plenamente reconocido en autos la redacción y visado por parte del abogado intimante del contrato de promesa de compra venta celebrado en fecha 11 de octubre de 2022, entre la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 25, Tomo 112, folios 104 hasta 109.
Tenido esto así, es obligatorio para este Despacho declarar que el abogado reclamante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones antes asentadas, ya que por su parte, la demandada no demostró la excepción por excelencia, como lo es el pago de los honorarios causados por las mismas.
No obstante lo anterior, observa quien aquí suscribe que la parte actora solicitó la indexación de las cantidades reclamadas, debiendo quien decide precisar que existe jurisprudencia reiterada en cuanto a la improcedencia de ordenar el pago de la obligación en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal y al mismo tiempo su indexación. En este sentido, en materia de indexación la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
Aplicando el criterio jurisprudencialmente transcrito, observa este Tribunal que en el presente caso, la demanda ha sido estimada en la suma de trescientos setenta y cinco mil dólares americanos (USD $375,000.00), que se corresponden a decir del hoy intimante con el quince por ciento (15%) del valor del negocio jurídico, y en tal sentido, una vez declarado firme el presente fallo y designados como sean los jueces retasadores, estos deberán ajustar los honorarios profesionales reclamadosal nuevo valor del dólar vigente para ese momento, todo ello a los fines de restablecer el equilibrio económico, razón por la cual se declara improcedente la indexación solicitada por el actor, por las razones anteriormente señaladas. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional declarará la procedencia de forma parcial de la pretensión de honorarios, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ contra la sociedad mercantilPROMOTORA HADDEN C.A., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: SE ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Dicha retasa se aplicará únicamente a las actuaciones indicadas en la motiva del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora. Asimismo, se hace saber que los jueces retasadores que sean designados deberán ajustar los honorarios profesionales reclamados al nuevo valor del dólar vigente para ese momento, todo ello a los fines de restablecer el equilibrio económico. TERCERO: SE NIEGA la indexación solicitada.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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