REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1° de junio de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AH18-M-1998-000011
Parte Demandante: BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el No. 1, Tomo 25-A.
Apoderado Judicial: Abogados Vladimir Curiel Navarro y Melian Canga De Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 217 y 20.292.
Parte Demandada: GILBERTO RINCÓN BELZARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.193.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., en contra del ciudadano GILBERTO RINCÓN BELZARES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 1998, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 1998, se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en cuestión, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 1998, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se acordó devolver la comisión al Tribunal de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de marzo 2015, se suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de abril de 1998, en virtud de que la sociedad mercantil Concreto y Acero Conacero, C.A se subrogó en todas las obligaciones que se derivaron del crédito hipotecario, consignando copia certificada del finiquito de pago autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2001.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 15 de diciembre de 1998, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita sea devuelta la comisión, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., en contra del ciudadano GILBERTO RINCÓN BELZARES, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-1998-000011.
JTG/vp/rv