REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de junio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-2014-000477.
Parte Actora: LUZ STELLA ROMERO MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.052.956.
Apoderado Judicial: Abogado ALBARO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.008.
Parte Demandada: De cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad No. V-12.293.247, heredero conocido, ciudadano CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.913.650, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.276.305, y los herederos desconocidos.
Apoderados Judiciales de los co-demandados Christian Axel Quiñones Fernández y Moraima Josefina Fernández Montilla: Abogados JOSÉ RAFAEL FIGUEROA LANDAETA y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.3360 y 16.747 respectivamente.
Defensor Ad-Liten de los herederos desconocidos De cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA: Abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2014 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 05 de mayo de 2014, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Juan Quiñones Zapata, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como al Ministerio Público ello a los fines de seguir el lineamiento dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000683 de fecha 19-11-2013.
A los folios 32 al 37, corren las actas correspondientes a la notificación del Ministerio Público, así como de diligencia en la cual se da por notificado del presente procedimiento.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la parte actora solicitó se libraran los respectivos edictos, siendo acordada dicha solicitud y librado los edictos según constancia de Secretaría del 16 de julio de ese mismo año, todo lo cual corre inserto a los folios 38 al 63.
Al folio 64, cursa constancia de Secretaría en la cual señala que fijó en la Cartelera del Tribunal el edicto librado dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora instó al Tribunal a que dejara constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó el nombramiento de un defensor judicial lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, designando a la Abogada Sharine Salazar V., ordenando su notificación a los fines de que aceptara o se excusara al cargo recaído en su persona (f. 65 al 68).
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparecieron los co-demandados Christian Axel Quiñones Fernández y Moraima Josefina Fernández Montilla presentaron formal oposición a las pretensiones de la demandante y dieron contestación al fondo de la litis (f. 69 al 102).
Nuevamente en fecha 26 de noviembre de 2014 los co-demandados supra mencionados ratificaron el contenido de su escrito de oposición el cual corre a los folios 106 al 110.
En diligencia del 27 de noviembre de 2014, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Miguel Peña, dejó constancia que había notificado a la defensora judicial designada, quien concurrió en fecha 1° de diciembre de 2014 a aceptar el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Las actuaciones posteriores al 1° de diciembre de 2014 hasta el 11 de agosto de 2015, quedaron nulas por decisión del Tribunal que cursa a los folios 214-216, donde textualmente se consideró:

“…(sic)…decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la citación de la defensora Judicial designada, quedando en plena vigencia y valor, tanto el edicto librado en fecha 16 de julio de 2014, como las demás formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la designación recaída sobre la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus…(sic)…Cumplidas que sean las formalidades de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. Así se establece…”

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Juan Quiñones Zapata, acordando tal solicitud el Tribunal en auto de fecha 21 del mismo mes y año.
Desde el folio 221 al 240, corren diligencias pertinentes a la notificación de la defensora judicial designada las cuales resultaron infructuosas, por lo que en diligencia de fecha 21 de abril de 2017 la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial, sin embargo, el Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2017 ordenó se librara cartel de notificación a la defensora judicial designada Sharine Salazar V., tal y como se evidencia a lo folios 243 al 245.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez regente para esa fecha Dr. Miguel Ángel Figueroa Peña, quien en fecha 1° de noviembre de 2017, se avocó a la causa y revocó la designación de la defensora judicial y nombró a la abogada María Virginia Solórzano Parra, gestionándose la notificación de la misma resultando igualmente improductiva tal y como se evidencia a los folios 252 al 262).
En virtud de lo anterior, comparece en fecha 16 de octubre de 2018 la representación de la parte actora, y solicita se designe nuevo defensor judicial, acordando tal solicitud en auto de fecha 22 de octubre de 2018, recayendo el cargo en la abogada María Fernanda Sandoval, resultando del mismo modo improductivo, en virtud de las dificultades para trasladarse a la ciudad de Caracas, como lo señaló la parte demandante en diligencia de fecha 07 de febrero de 2019, quien solicitó la designación de otro defensor judicial.
Nuevamente en auto de fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal revocó la designación de la abogada María Virginia Solórzano Peña y designó al abogado Fermín Monsalve, quien una vez cumplidas todas las formalidades para su aceptación y citación, compareció en fecha 28 de julio de 2022 y dio contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Daniel Henry Fukuhara Shimabuku y José Gerardo Rivero Rangel.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de octubre de ese mismo año, ordenándose dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la prueba testimonial, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para la comparecencia de los testigos señalados por la parte actora, quienes concurrieron en la oportunidad legal fijada
Detalladas las actuaciones suscitadas en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que su representada, ciudadana Luz Stella Romero Molina, inició en fecha 13 de junio de 2003, una relación concubinaria o unión estable de hecho con el hoy fallecido José Juan Quiñones Zapata, durante nueve (9) años hasta que se produjo su fallecimiento en fecha 08 de agosto de 2013, a causa de insuficiencia respiratoria.
Que dicha unión estable de hecho la mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de su muerte 08 de agosto de 2013; que le tocó vivir en todos esos años, en el lugar de su último domicilio ubicado en la Residencias Doral Centro, Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Capital, ubicado en la planta nivel 20 de la Torre “B” e identificado con el número y letra 201-B, donde siempre gozaron de la condición de pareja estable, aunque de dicha unión no procrearon hijos; que el fallecimiento de quien fuera su concubino produjo un daño moral, espiritual, por haber sido una pareja ideal, ejemplar, honesto y responsable en el seno del hogar que construyeron durante nueve (9) años un (1) mes y siete (7) días.
Señala que la posesión de estado aparece demostrada tanto en el tractus como en la fama, de los cuales fueron testigos oculares infinidad de personas de la comunidad, familiares y amigos, por lo cual no existe hesitación alguna de la conducta asumida como pareja estable de hecho, lo cual constituye una posesión de estado de concubinos (hoy) unión estable de hecho tal como se contrae en el artículo 77 de la Carta Política del Estado.
Explana que la relación estable de hecho es procedente porque la pretensión de su representada es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus; que se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal y como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, por lo que no existió impedimento que pudiera impedir dicha relación.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada sentencia, el objeto en los casos de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo cuando exista por ejemplo un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, y es por ello, que su representada tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria.
Fundamenta la parte actora su derecho en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
En virtud de lo anterior, procede a demandar a todos aquellos herederos conocidos y desconocidos que tengan interés legítimo y personal para que convengan u opongan lo que crean conveniente en cuanto a la relación de unión estable de hecho que mantuvo su representada con el de cujus José Juan Quiñones Zapata; o que sea declarado por el Tribunal en reconocer mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus supra identificado; y que se establezca que dicha relación inició el 13 de junio de 2003 hasta la fecha del fallecimiento ocurrida el 08 de agosto de 2013

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD LITEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA:
Procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes el derecho alegado en contra de sus representados, solicitando se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNÁNDEZ Y MORAIMA JOSEFINA FERNÁNDEZ MONTILLA.

La representación judicial de los co-demandados supra mencionados hicieron formal oposición a la acción ejercida procediendo a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la solicitud formulada por la ciudadana Luz Stella Romero Molina, señalando que su oposición obedece a que son falsos todos los alegatos esgrimidos por la demandante quien pretende burlar la buena fe del Tribunal al aspirar sea declarada concubina, y con fines de ser beneficiaria de unos presuntos derechos sucesorios tal y como lo señaló en el escrito libelar, sin haber consignado por lo menos algún otro medio de prueba de la relación que dice mantuvo por tantos años con el causante José Juan Quiñones Zapata.
Que el único recurso de probar la relación que dice tuvo, fue consignar dos (2) testimoniales de personas que también son de nacionalidad extranjeras (colombianas), residentes aquí en Venezuela, sin indicar el domicilio, y en el entendido que el concubinato no crea derechos sucesorios, señalando que por disposición expresa de la ley, solamente crea derechos sucesorios para el cónyuge e hijos de la persona cuya sucesión se trate, según el artículo 823 del Código Civil.
Señala la representación judicial de los co-demandados, que del Acta de Defunción N° 112, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al causante José Juan Quiñones Zapata, en la certificación de datos emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación (SAIME), Control N° 393-14 de fecha 19-11-2014, se evidencia que el causante aparece como último estado civil “Casado”, con lo cual debe desestimarse la acción ejercida.
Que de dicha acta de defunción se evidencia que el causante fue el padre y progenitor del ciudadano Christian Axel Quiñones Fernández, lo cual también se evidencia de Partida de Nacimiento N° 531 de fecha 11 de agosto de 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, arguye que de la misma Partida de Nacimiento se evidencia la convivencia bajo el mismo techo y que cohabitó hasta el día de su deceso con la ciudadana Moraima Josefina Fernández Montilla, lo cual prueba la convivencia de quienes se dedicaron al cuido, educación y procuraron como pareja un ambiente de amor y armonía como si se tratase de un matrimonio, a pesar de las dificultades económicas, mantuvieron una unión estable de hecho como cualquier familia típica venezolana por más de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, seria, respetada, amorosa, cariñosa, pacífica, continua, de forma pública y notoria y compartida entre su único hijo, pareja, familiares y amigos.
Reseñan los co-demandados que el hoy causante cuidaba un inmueble propiedad de su hermano Luis Quiñones Gregorio Zapata y de su cónyuge Bellanira Josefina Barcenas Velazquez, ubicado en el Edificio Doral Centro, piso 20, Torre B, N° 201-B, de la Urbanización La Candelaria donde fijó su último domicilio, y que aunado a los problemas económicos por los que atravesaba lo llevó a sub-arrendar las habitaciones por separado, sin contar con la previa autorización del legítimo propietario del inmueble, que una de las habitaciones fue sub-arrendada por la demandante con una pareja que ella tenía y con la cual convive desde hace algunos años, y quien al momento del fallecimiento del causante no se dignó a llamar a sus familiares, lo hizo 12 horas después de ocurrido el hecho, ya que fue la última persona que lo pudo ver con vida y quizás molesta con los familiares quienes le habían solicitado la desocupación de la habitación.
En consecuencia, señalan los co-demandados que no entienden la razón por la cual se encuentran ante ésta pretendida acción, aunado al hecho que no consiguieron pertenencias muebles del causante, su reloj, una cadena de oro que le ofreció a su hijo entre otros, solicitando se declare sin lugar la pretensión deducida.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

En base a lo anterior, quien aquí decide procede a realizar el análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:

La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de Defunción N° 112 del de cujus José Juan Quiñones Zapata, la cual quedó inserta al folio 112, de fecha 11 de agosto de 2013, de donde se desprende que el fallecido ya identificado fue venezolano, que portó la cédula de identidad N° 12.293.247, que tenía 58 años, que fue Ingeniero y que su estado civil era divorciado.
Observa este sentenciador, que dicha Acta de Defunción fue contradicha por la representación judicial de los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, con la finalidad de desmentir el estado civil del de cujus, trajeron a los autos una Certificación de Datos expedida por el SAIME en fecha 14 de noviembre de 2014, en la cual aparece de estado civil “casado”.
Así las cosas, se observa que si bien es cierto la documental traída a los autos por los co-demandados es un instrumento público otorgado por un funcionario administrativo competente, actuando en el ejercicio de sus funciones dentro de la institución, no es menos cierto, que dichas manifestaciones tienen una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, en este caso, quedó evidenciado con la copia simple de la cédula de identidad del de cujus, que fue acompañada al libelo, y que los co-demandados no tacharon, desconocieron, ni impugnaron que el estado civil del mismo era divorciado, por lo que a juicio de este sentenciador, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al Acta de Defunción y a la copia simple de la cédula de identidad del de cujus, verificándose que el mismo era divorciado. Así se decide.
Consignó copia certificada de Justificativo de Testigos emitida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2013, los cuales ratificaron sus dichos en fecha 20 de octubre de 2022, por ante este Tribunal, ello en virtud de la prueba testimonial solicitada por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la oportunidad probatoria.
El ciudadano DANIEL HENRY FUKUHARA SHIMABUKU, declaró:
“…hoy jueves 20 de Octubre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano DANIEL HENRY FUKUHARA SHIMABUKU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.073.801, promovida por la representación judicial de la parte actora. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, se hizo presente el ciudadano DANIEL HENRY FUKUHARA SHIMABUKU, quien se identificó con su cédula de identidad E-82.073.801. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado ALBARO ANTONIO MADRIZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.008, apoderada judicial de la parte actora. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado actor quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNRA: ¿Si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Luz Stella Romero Molina, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.052.956? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta por ese conocimiento que tiene de ella que si sabe que se mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Juan Quiñones Zapata, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.247? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta por ser conocido de la ciudadana Luz Stella Romero Molina, que mantuvo una relación con el ciudadano José Juan Quiñones Zapata, una relación concubinaria desde el año 2003 hasta el año 2013 y que si sabe y le consta que la residencia de esta unión concubinaria era la siguiente: Centro Residencial Doral Centro Piso 20, Apartamento 201, Torre B, Avenida Urdaneta, esquina candilito, de la parroquia la candelaria, del Municipio Libertador de Caracas, y si igualmente sabe que el ciudadano José Juan Quiñones Zapata falleció ad intestato el día 8 de agosto del 2013, y si igualmente sabe de qué en esta unión concubinaria no se procreó ningún hijo? Si yo vivo en el 203. Es todo, cesaron las preguntas…)”.

El ciudadano JOSÉ GERARDO RIVERO RANGEL, declaró:
“…hoy jueves 20 de Octubre de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GERARDO RIVERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.562, promovida por la representación judicial de la parte actora. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, se hizo presente el ciudadano JOSÉ GERARDO RIVERO RANGEL, quien se identificó con su cédula de identidad V-8.074.562. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado ALBARO ANTONIO MADRIZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.008, apoderada judicial de la parte actora. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado actor quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNRA: ¿Si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Luz Stella Romero Molina, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.052.956? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta por ese conocimiento que tiene de ella que si sabe que se mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Juan Quiñones Zapata, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.247? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta por ser conocido de la ciudadana Luz Stella Romero Molina, que mantuvo una relación con el ciudadano José Juan Quiñones Zapata, una relación concubinaria desde el año 2003 hasta el año 2013 y que si sabe y le consta que la residencia de esta unión concubinaria era la siguiente: Centro Residencial Doral Centro Piso 20, Apartamento 201, Torre B, Avenida Urdaneta, esquina candilito, de la parroquia la candelaria, del Municipio Libertador de Caracas, y si igualmente sabe que el ciudadano José Juan Quiñones Zapata falleció ad intestato el día 8 de agosto del 2013, y si igualmente sabe de qué en esta unión concubinaria no se procreó ningún hijo? Si yo vivo en el 203. Es todo, cesaron las preguntas…)”.

De las anteriores declaraciones, se desprende que los ciudadanos DANIEL HENRY FUKUHARA SHIMABUKU y JOSÉ GERARDO RIVERO RANGEL, fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, que es colombiana; que si les consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA; que si saben y les consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2003 hasta el 2013, que vivieron en el Centro Residencial Doral Centro Piso 20, Apartamento 201, Torre B, Avenida Urdaneta, esquina candilito, de la parroquia la candelaria, del Municipio Libertador de Caracas, que saben y les consta que el ciudadano José Juan Quiñones Zapata falleció ad intestato el día 8 de agosto del 2013, y que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, este sentenciador le otorga valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos DANIEL HENRY FUKUHARA SHIMABUKU y JOSÉ GERARDO RIVERO RANGEL, por cuanto fueron contestes en sus dichos, al reconocer los años que la actora tenía habitando el inmueble identificado junto al difunto JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de enero de 2015. Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose del contenido de la misma que para que el Registrador expidiera tal constancia a la actora ésta consignó un recibo de Corpoelec para verificar la dirección por ella señalada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido. Así se decide.
A los folios 133 al 156, corren insertas tomas fotográficas impresas y originales, en tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promovente, una vez objetadas tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio; de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes entre otros. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente, pues sólo cumpliendo con esas formalidades por mandato expreso del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora señaló que dichas tomas fotográficas fueron procuradas con la cámara de su propiedad marca kodak Easyshare-C813, sin que la parte demandada hubiera ejercido dentro del lapso de ley, oposición a su admisión, ni formuló un medio correcto para restarle el valor probatorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal apreciar y valorar las fotografías aportadas por la parte actora, quedando demostrado con las mismas que los ciudadanos Luz Stella Romero Molina y el de cujus José Juan Quiñones Zapata, en diferentes eventos y fechas se encontraban juntos compartiendo con distintas personas. Así se decide.
Cursa a los folios 157 al 166, documentos privados correspondientes a facturas de farmacias, indicaciones y récipe médico, cartón amarillo, factura de examen médico y facturas por cancelación de grama y mantenimiento del sepulcro del de cujus José Juan Quiñones Zapata.
Dichas documentales tratan de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron atacados de ningún modo por la parte demandada en su oportunidad legal, éste Tribunal considera que deben ser apreciados como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la parte actora estuvo a cargo de la realización de compra de medicamentos, de cancelar exámenes, de ser la acompañante en el hospital, de haber cancelado los gastos funerarios del de cujus. Así se decide.


Los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovieron:
Certificación de Datos expedida por el SAIME en fecha 14 de noviembre de 2014, este sentenciador acoge el criterio supra analizado respecto al Acta de Defunción traída a los autos por la parte actora, y visto que dicha prueba fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, no logrando los co-demandados desvirtuar el contenido de dicha acta y de la cédula de identidad del de cujus, se desecha conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Planilla de Datos Filiatorios emanada del SAIME en fecha 17 de noviembre de 2014, Actas de Nacimiento que corren a los folios 76 y vto., 77 y 83, se observa que las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, de donde se desprende que el ciudadano Christian Quiñones es hijo del de cujus José Juan Quiñones Zapata, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia certificada de Justificativo de Testigos emitida por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 27 de octubre de 2014, sin embargo, observa este sentenciador que la misma no fue ratificada tal y como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde dejó sentado lo siguiente:

“…(Sic)… En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009… (sic)… Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”
…(sic)…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente: “…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…
…(sic)…
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones..”.

Observa este sentenciador que si bien es cierto que los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignaron el justificativo de testigos, no es menos cierto, que en la oportunidad legal probatoria no concurrieron a ejercer tal derecho, en consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al no haber sido ratificada las testimoniales de los ciudadanos MARTIN MANUEL CORDERO GUTIERREZ y DORA CECILIA BARRETO SOLORZANO, las mismas quedan desechadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuando al defensor ad litem, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo la defensa opuesta por la parte demandada, y en tal sentido, se observa:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a la falta de cualidad referida a la falta de legitimación activa de la demandante ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, para sostener el presente proceso, por no tener interés para intentar el juicio, observa quien decide, que los co-demandados ciudadanos CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNANDEZ, y MORAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MONTILLA, lo hicieron en base a los siguientes argumentos:
Arguyeron los co-demandados en la oportunidad legal en que comparecieron a dar contestación a la demanda, que quien en realidad convivió con el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, hasta el día de su fallecimiento fue la ciudadana MORAIMA JOSEFINA FERNÁNDEZ MONTILLA, quien es progenitora del ciudadano CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNANDEZ, por más de veinte (20) años, quienes se dedicaron al cuido, educación y procuraron como pareja un ambiente de amor y armonía como si se tratase de un matrimonio, que dicha relación se mantuvo ininterrumpida, seria, respetada, pacífica, continua, de forma pública y notoria.
Observa este Tribunal que la parte co-demandada para afirmar tal dicho, trajo a los autos Justificativo de Testigos evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha 27 de octubre de 2014, la cual quedó desechada del juicio por no haber sido ratificada según lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se puede apreciar que la presente acción trata de una demanda mediante la cual la accionante pretende le sea reconocida su condición de concubina del de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA.
Observa este sentenciador, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla.” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la dualidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como confutadores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, así como lo señaló Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

Esto es la legitimación ad causam, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En base a lo anterior, para este sentenciador, la parte demandante, ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA detenta cualidad para demandar la acción mero declarativa, lo cual quedó plenamente demostrado con los elementos probatorios que fueron promovidos por ella en este proceso y debidamente valorados pues demostraron la titularidad del derecho que ella ostenta para ejercer la presente acción, por lo que, al concurrir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela judicial efectiva, para reclamar su derecho, no puede este Juzgador, privarla o limitarla de tal derecho, en contravención de las disposiciones legales y constitucionales que la amparan. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse sin lugar la falta de cualidad opuesta por los co-demandados CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNANDEZ, y MORAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MONTILLA. Así se decide.
Por otro lado, se desprende que la parte actora en fecha 13 de enero de 2015, alegó la falta de cualidad pasiva señalando textualmente:

“…Esta defensa advierte a este Tribunal que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA FERNÁNDEZ MONTILLA, suficientemente identificada en este proceso, carece de cualidad pasiva, en virtud de no tener cualidad ni legitimidad para adherirse o accionar en el presente proceso menos aun constituirse con el carácter de demandada sin tener carácter de tal.
…(sic)…
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, esta defensa colige que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.
…(sic)…
De tal manera, que es estólito establecer la tutela alegada por la “antagonista procesal” por así decirlo, en razón de carecer suficientemente de cualidad y legitimidad elementos fundamentales para adherirse o accionar como lo ha querido pretender con falaces y tendenciosos argumentos que encierra un intento de fraude en el presente proceso que debe ser desechado por este órgano jurisdiccional…”

Planteada así la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA FERNÁNDEZ MONTILLA, este Tribunal observa que la legitimación pasiva, es entendida como la cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.
En este sentido, tenemos que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA FERNÁNDEZ MONTILLA es sólo la progenitora del co-demandado CHRISTIAN AXEL QUIÑONEZ FERNÁNDEZ, quien al momento de dar contestación a la demanda alegó ser concubina por más de veinte (20) años con el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, cuestión ésta que no quedó probada en autos, ya que, como se reitera, fue desechado el Justificativo de Testigos supra identificado, en consecuencia, a la mencionada ciudadana no le asiste el derecho y el interés actual, es decir, no cuenta con la legitimación pasiva necesaria requerida por nuestro ordenamiento jurídico, para discutir la pretensión deducida por la parte actora, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Narradas como han quedado las actuaciones realizadas, y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:

“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas evacuadas y valoradas que los ciudadanos LUZ STELLA ROMERO MOLINA y el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares y amigos, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA y una mujer, la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA. Así se decide.
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ratificada en juicio, que los ciudadanos LUZ STELLA ROMERO MOLINA y el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, convivieron en permanencia desde el 13 de junio de 2003 hasta el día 08 de agosto de 2013 fecha en que falleció por insuficiencia respiratoria el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, esto es, Residencias Doral Centro, Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la planta nivel 20 de la Torre “B” e identificado con el número y letra 201-B, Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA es de estado civil soltera, y que el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA era de estado civil divorciado, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil. Así se decide.
5) En cuanto a la fecha de comienzo y extinción de la relación, este Tribunal debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos LUZ STELLA ROMERO MOLINA y el de cujus JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 13 de junio de 2003, hasta el día 08 de agosto de 2013. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, contra el heredero conocido del de cujus ciudadano JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, ciudadano CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, y contra los herederos desconocidos del mismo, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, y el de cujus ciudadano JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, desde el 13 de junio de 2003, hasta el día 08 de agosto de 2013.
Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de los co-demandados CHRISTIAN AXEL QUIÑONES FERNANDEZ, y MORAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MONTILLA, contra la parte actora ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte actora ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA FERNÁNDEZ MONTILLA, ambas plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-2014-000477
JTG/vp*