REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de junio de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AH18-V-2005-000088
Parte Demandante: JOSE RAFAEL MACHADO, GIAMPAOLO BASSO-VALENTINA POLO, EFRAIN BAUTISTA CARDONA, MARCO CELI KRESLING, LEONARDO VIEIRA ACEVEDO, CARLOS ABREU ARTIGA, VICENZO BIANCO DA SILVA e IRENE PETKOFF MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.976.496, V-5.301.404, V-6.911.733, V-6.976.673, V-6.327.674, V-9.319.762, V-11.916.895 y V-4.772.607, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Miguel Ignacio Rivero Betancourt y Carlos Eduardo Altimari Schmilinski, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.630 y 96.510, respectivamente.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999, bajo el No. 46, Tomo 11, Protocolo Primero.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Interdicto Civil de Obra Vieja
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Interdicto Civil de Obra Vieja incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL MACHADO, GIAMPAOLO BASSO-VALENTINA POLO, EFRAIN BAUTISTA CARDONA, MARCO CELI KRESLING, LEONARDO VIEIRA ACEVEDO, CARLOS ABREU ARTIGA, VICENZO BIANCO DA SILVA e IRENE PETKOFF MARTINEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda; acordó trasladar y constituir el Tribunal en la dirección indicada en la querella y designó un perito avaluador.
En fecha 24 de noviembre de 2005, fue diferida la práctica de la inspección judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el perito consignó informe de la inspección judicial levantada en fecha 29 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 19 de enero de 2006, se decretó medida innominada para realizar trabajos, para detener el desplazamiento y asentamiento del talud norte ubicado en la terraza inferior del Conjunto Residencial Valle Alto.
En fecha 07 de febrero de 2007, uno de los apoderados judiciales de la parte actora, confiere poder apud acta a las Abogadas Antonieta Sanlo González y Tahidee Coromoto Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.906 y 99.059, en el presente procedimiento de Interdicto.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 07 de febrero de 2007, donde la representación judicial de la parte actora otorga poder apud acta a dos profesionales del Derecho para que ejerzan la representación del actor en la presente causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Interdicto Civil de Obra Vieja incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL MACHADO, GIAMPAOLO BASSO-VALENTINA POLO, EFRAIN BAUTISTA CARDONA, MARCO CELI KRESLING, LEONARDO VIEIRA ACEVEDO, CARLOS ABREU ARTIGA, VICENZO BIANCO DA SILVA e IRENE PETKOFF MARTINEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA









Exp. AH18-V-2005-000088.
JTG/vp/rv