REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de junio de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AH12-V-2008-000112
Parte Demandante: ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.332.
Apoderado Judicial: Abogado Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.058.
Parte Demandada: MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.113.326 y V-3.710.290, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Over Arnesto Cipriani González, Omar Rafael Nottario Alfonso y Francia del Jesús Tovar Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.491, 22.920 y 39.758.
Motivo: Nulidad de Venta.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2008 se recibió escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en contra de los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2011, ese Juzgado declaró SIN LUGAR la pretensión de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló la sentencia de fecha 28 de enero de 2011.
En fecha de fecha 14 de marzo de 2011, se remitió el expediente de la presente causa al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera sobre la apelación interpuesta por la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda y confirmó la sentencia apelada.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, la Sala CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo ut supra, declarando así la nulidad de la misma, y ordenó al Juez Superior que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y NULA la venta efectuada entre los codemandados.
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014.
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución voluntaria del fallo, concediéndole a la parte perdidosa 10 días de despacho siguientes a esa fecha para que den cumplimiento a lo condenado en el fallo en comento.
En fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró HA LUGAR la revisión de la sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil, se anuló la misma y se ordenó dictar nueva sentencia.
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 16 de marzo de 2017, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta incoara ANTONIO BENITO PONCE, en contra de los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a los demandados.
En fecha 14 de febrero de 2019, este Juzgado repuso la causa al estado en que se encontraba antes del auto dictado en fecha21 de noviembre de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó se admita la apelación ejercida en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2019.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 25 de septiembre de 2018, donde el apoderado judicial del actor consignó el instrumento poder que acredita su representación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en contra de los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA