REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN
MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA, C.A., de este domicilio e inscrita en por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1611-A. APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL ESPERANZA BUSTAMANTE PÉREZ, PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ y LIANYU JESUS DUGARTE CASTELLANOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.613, 155.144 y 308.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JORGE SISIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.653. APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.826.
MOTIVO
DESALOJO
Objeto de la pretensión: Tres locales comerciales identificados con las letras “D”, “E” y “F”, ubicados en la planta baja del Edificio “PICHIRACHA”, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Vista la diligencia presentada el 02 de junio de 2023 por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 07 de marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por el ciudadano JORGE SISIN, parte demandada, asistido por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA, C.A., en contra del ciudadano JORGE SISIN, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, se REPONE la causa al estado en que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de cognición, se deje transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, debiendo continuarse con los trámites procesales subsiguientes, conforme las reglas procesales establecidas en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda REVOCADA la decisión apelada…(…Omissis…)”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el pronunciamiento recurrido en casación está referido al fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional que declaró la reposición de la causa en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la segunda instancia.
II
En consecuencia, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Con respecto a las sentencias repositoria, nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social en fecha 14 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:
“…es necesario mencionar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia del fecha 9 de agosto de 2000, señala en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de las sentencia de reposición:
‘Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, (…) dejó sentado con respecto a la admisibilidad del recurso de casación de las sentencia repositorias lo siguiente: Solo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y por esto cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de esta Corte, ‘definitivas formales’ o ‘interlocutorias formales’, (…). (…) Para que se le pueda considerar definitivas formal la sentencia repositoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto…’”.
De lo antes indicado, y en aplicación de la jurisprudencia patria el presente asunto encuadra en las llamadas sentencia definitivas formales, debiendo dársele el pase en sede casacional en este sentido. Y así se establece.
En segundo lugar, con requisito cuántico, se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta el 30 de agosto de 2021, siendo estimada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. S. 127.350.379.981,00), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a Bs. S. 300.000.000,oo.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda, estableciendo: “…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 07 de marzo de 2023, encuadrando cónsonamente con la precitada jurisprudencia; es decir, ejercido contra sentencia definitiva formal, repositoria, el mismo resulta viable, cumpliendo así con el requisito cuántico para acceder en casación.
En tercer lugar, en el presente caso la parte hoy recurrente (demandado) en casación, ejerció apelación el 11 de agosto de 2022 contra la sentencia del 10 de agosto de 2022 del Tribunal de la causa (folios 149-157, 166), cuyo recurso le fue tramitado y deferido al conocimiento de esta Alzada, profiriendo este Tribunal Superior un fallo repositorio.
Sin embargo, la sentencia (del 07-03-2023) de este Órgano Jurisdiccional anuló la decisión del Juzgado de la causa (del 10-08-2022), siendo favorecido con ella el ciudadano JORGE SISIN, por lo que no hay posibilidad de que se haya producido un gravamen irreparable en detrimento del mencionado demandado, no encontrándose el recurso de casación anunciado dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de legitimidad el recurrente, al no causarle perjuicio alguno la sentencia hoy recurrida.
Con respecto a la legitimidad para recurrir en casación, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil ha reiterado lo siguiente “…la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos, que sea parte el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente…..”. Por lo que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio. (vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato y otro. Sentencia 149 del 25 de septiembre de 2003, expediente Nº02-483)
De modo, que en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión definitiva que cause gravamen al recurrente, requisito indispensable para anunciar el recurso de casación, ya que dicho fallo no se le causa perjuicio al demandado, ciudadano JORGE SISIN, quien carece de interés para obrar, ya que la sentencia le fue favorable, no ejerciendo casación la parte actora quien sí fue perjudicada con la misma.
De manera que, de autos evidencia esta Alzada que la parte recurrente en casación, ciudadano JORGE SISIN (demandado) no está legitimado para recurrir en casación, debido que el fallo recurrido anuló la sentencia de primera instancia que había declarado la confesión ficta de la parte demandada, o sea, que fue favorecido por la sentencia del 07 de marzo de 2023 proferida por esta Superioridad, lo que le permitirá ejercer todas sus defensas por ante el nuevo Juez que conozca del presente asunto.
De igual forma, al no causar la decisión de esta Alzada ningún gravamen al recurrente, ya que fue favorecido con la misma, al haber sido declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, apoderado judicial del demandado, carece de legitimidad para recurrir en casación contra la sentencia que le benefició, ya que el recurrente había apelado de la resolución judicial anulada.
De ahí que, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Tribunal pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patria, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo es inadmisible.-
Ahora bien, en el presente caso se evidencia por parte de la representación judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, una censurable conducta del abogado recurrente al invocar recurso de casación contra un fallo que le ese favorable, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley- a todas luces, el mismo no le causa un daño irreparable, ya que el pronunciamiento proferido por esta Alzada es garantista del derecho de defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, como lo ha establecido ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado compartimiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia, sin violentar lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundada y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al profesional del derecho FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.826., indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados y a la parte las posibles sanciones por actuar con falta de lealtad y probidad dentro del proceso, conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 02 de junio de 2023, por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 07 de marzo de 2023, en el juicio que por Desalojo local comercial incoara la sociedad mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA C.A. contra el ciudadano JORGE SISIN, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2022-000391
11.662
CHBC/AS/neylamm.
Inter.-
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