REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE RECURRENTE
Ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-4.082.814. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(NULIDAD DE ASAMBLEA)
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 07 de junio de 2023 por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro (parte demandante), en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 22 de mayo de 2023, que declaró Improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro en contra de los ciudadanos Cynthia Bonaguro de González, Karina Bonaguro Escobar y Roberto Bonaguro Borges.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 12-06-2023, este Juzgado Superior le dió entrada al presente recurso anotándolo en el libro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dió por introducido el recurso, fijándose un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias respectivas, y según el artículo 307 eiusdem se acordó dictar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez fuesen consignados los referidos recaudos.
En fecha 20-06-2023 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana Graciela Alterio, parte demandante, debidamente asistida por la abogada María Luisa Hidalgo (parte recurrente de hecho), consignando copias certificadas alusivas al cuaderno de medidas AH13-X-FALLAS-2023-000157, que guarda relación con el juicio principal de Nulidad de Asamblea que se tramita en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000157 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (parte recurrida de hecho).
Concluida la sustanciación ante la presente instancia superior, el tribunal observa:
II
MOTIVA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2023, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro, interpuso Recurso de Hecho, y con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) en fecha 22 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada en el libelo de demanda de fecha 02 de marzo de 2023, su reforma de fecha 22 de marzo de 2022, ratificada mediante diligencias de fechas 25 de abril de 2023 y 15 de mayo de este mismo año en la causa número AP11-V-FALLAS-2023-000157 en la cual se sustancia demanda de Nulidad de Asamblea de la citada empresa “INVERSIONES CIDENAY C.A.”
De dicha decisión se apeló en tiempo oportuno, el 26 de mayo del presente año.
En fecha 31 de mayo de 2023, el A Quo ordenó realizar cómputo por secretaria y en esa misma fecha en forma sorprendente y en violación del hecho notorio judicial, NIEGA el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
La recurrida al aplicar el artículo 1.114 declaró extemporánea la apelación porque de acuerdo con la referida norma el lapso para apelar de la sentencias interlocutorias es de tres días pero omite que dicha norma fue suspendida su aplicación por la Sala Constitucional 20 de julio de 2015 que con carácter vinculante declaró la suspensión de dicha norma y señaló que el lapso para apelar en todo caso es de cinco (5) días como lo establecen los artículos 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la apelación ejercida se hizo en tiempo oportuno, que fue el cuarto día, y es por ello, que solicito al tribunal, declare con lugar el presente recurso de hecho y le ordene oír el recurso en un solo efecto (…) (Sic.)” (Folio 1 y su vuelto).
En tal sentido, en fecha del 31 de mayo de 2023 el Tribunal A-quo negó la apelación, contra la decisión del 22 de mayo del presente año, señalando lo siguiente:
“(…) Visto el cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal NIEGA el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL LA TORRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2023 que declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Así se decide (…)”.
Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha
oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el
Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa
admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
La recurrente de hecho durante la sustanciación del presente recurso, produjo en copia certificada el cuaderno de medidas AH13-X-FALLAS-2023-00157, del que se evidencia lo siguiente:
1.- Auto del 11-04-2023 mediante el cual el Tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas agregando copias certificadas del libelo de demanda y su reforma así como del auto de admisión de la reforma de la demanda;
2.- Diligencia de fecha 25-04-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora ratifica el pedimento relativo al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen en el escrito libelar y su reforma en virtud de cumplirse los requisitos de ley;
3.- Diligencia de fecha 11-05-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora ratifica nuevamente el pedimento de fecha 25-04-2023 relativo al decreto de medida cautelar;
4.- Decisión de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 22 de mayo de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro en contra de los ciudadanos Cynthia Bonaguro de González, Karina Bonaguro Escobar y Roberto Bonaguro Borges;
5.- Diligencia de fecha 24-05-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora ratifica nuevamente el pedimento de decreto de medida preventiva del prohibición de enajenar y gravar, dejando constancia que no ha tenido acceso al expediente en forma física por cuanto estaba para su firma;
6.- Diligencia de fecha 26-05-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023;
7.- Auto del 31 de mayo de 2023, en el que el Tribunal de la causa, visto el recurso de apelación ejercido ordenó practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 22-05-2023 (exclusive) hasta el 26-05-2023 (inclusive).
8.- Computo efectuado por la secretaria del A quo, dejando constancia de que previa la revisión del libro diario llevado por ese Tribunal transcurrieron cuatro días de despacho, a saber en el mes de mayo 23,24,25 y 26;
9.- Auto del 31 de mayo de 2023, en el que el Tribunal de la causa, visto el computo efectuado por secretaria niega el recurso de apelación ejercido por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
De manera que, queda determinado que el asunto sometido al análisis por esta Alzada, lo constituye la resolución judicial emitida por el a-quo el 31 de mayo de 2023, a través de la cual fue negada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la resolución proferida el 22 de mayo de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro en contra de los ciudadanos Cynthia Bonaguro de González, Karina Bonaguro Escobar y Roberto Bonaguro Borges.
El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino
de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará
copias de las actas del expediente que crea conducente y las que
indique el Tribunal, si así lo dispone...”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o
admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa
resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (en el
procedimiento ordinario), y de igual manera, que el recurso de hecho está consagrado como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que el Juzgado de la Causa, negó la apelación por extemporánea, fundamentando la misma en el artículo 1.114 del Código de Comercio que dispone:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días…”
En el caso de marras, observa esta Alzada que ciertamente como lo establece la recurrida, estamos en presencia de un asunto mercantil, pues se constata del escrito libelar y su reforma que lo que se pretende es que se declare la nulidad de acta asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones Cidenay, C.A, celebrada el 20 de diciembre de 2021, y consecuencialmente su inexistencia, por tanto, debía aplicarse el artículo 1.114 del Código de Comercio, para el ejercicio del recurso de apelación, en contra de la decisión (del 22-05-2023) que declaro la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora en el cuaderno de medidas, en este sentido la parte recurrente como fundamento de su recurso manifestó que: “dicha norma fue suspendida su aplicación por la Sala Constitucional 20 de julio de 2015 que con carácter vinculante declaró la suspensión de dicha norma y señaló que el lapso para apelar en todo caso es de cinco (5) días como lo establecen los artículos 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil.” omitiendo la recurrida el criterio establecido con carácter vinculante.
Considera menester, este órgano jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 909 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 12-0729, caso Víctor Segundo Hernández Graterol, que estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que, tal como fue alegado por la parte solicitante, en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil, en la resolución del recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior, el 03 de octubre de 2005, no aplicó el criterio sentado en la sentencia n.° R.C. 000036, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N. V., contra Inmobiliaria 88 C.A., el cual fue establecido en los términos siguientes:
Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario, con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil, lo cual amplía las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte, en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia.
(…omisis…)
Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa.
Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala considera que al negársele el recuso de apelación a la demandada, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la ley le otorga para defender sus derechos.
Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el expediente no consta la fecha de interposición del recurso de casación; sin embargo, por notoriedad judicial, de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar que dicho recurso fue tramitado bajo el expediente n.° 11-00012 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil, el cual fue recibido por dicha Sala, el 11 de enero de 2011, se le designó ponente en cuenta del día 20 del mismo mes y año, y fue formalizado el 27 de enero de 2011, fecha anterior a que fuera dictada la sentencia n.° R.C. 000036, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N. V., contra Inmobiliaria 88 C.A., Por lo tanto, no le era aplicable al caso de autos el criterio contenido en la mencionada decisión.
Ahora, en cuanto al alegato esgrimido por la parte solicitante relativa a que tanto la Sala de Casación Civil como los tribunales de instancia se abstuvieron de conocer, examinar y decidir la falta de cualidad e interés alegada por su representado en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, desatendiendo, en su criterio, que la falta de cualidad e interés puede obrar contra el derecho de acción, y que, incluso, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez, esta Sala observa luego del análisis de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Casación Civil en materia de falta de cualidad, y la vigencia del pronunciamiento de oficio o de la necesidad de alegación, se determinó que para el momento en que sucedieron los hechos, en el caso bajo estudio, en la Sala Constitucional no existía un criterio único en la materia, tal como lo sentó la sentencia dictada por esta Sala, n.° 668, 01 de junio de 2015, caso: Pedro Pérez Alzurutt, y aún no era aplicable el criterio que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia RC-258, del 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en donde se sostiene que la falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez, aún cuando no haya sido alegada por las partes.
De manera que, en el presente caso la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho. Así se declara.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó, en sentencia n.° 44, del 02 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias n.os 102, del 08 de marzo de 2010, caso: Carmen Josefina Rangel de Díaz; y 772, del 21 de julio de 2010, caso: Zoraida Margarita Rodríguez García), esta Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.
Asimismo, esta Sala comprueba que, de las actas del expediente, efectivamente, el criterio que estableció la Sala de Casación Civil con respecto al cómputo del lapso para apelar las sentencias interlocutorias en materia mercantil de cinco (05) días no era aplicable para la fecha del anuncio del recurso de casación, por lo que, esta Sala observa que la decisión objeto de revisión no contiene ningún error que merezca la nulidad en esta sede constitucional.
De esta manera, en atención de lo señalado, la Sala no comprueba la violación de los derechos del solicitante a la defensa, de petición, al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva, y a los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, y de certeza y expectativa legítima. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni los derechos alegados, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de los solicitantes, se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.
No obstante la declaratoria de no ha lugar a la solicitud de revisión, esta Sala estima preciso asentar a la luz de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el impulso que las partes deben dar al proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde, sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la justicia, el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y; en aras del derecho a la defensa y al principio pro actione a favor de los justiciables, así como en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, esta Sala en la búsqueda de uniformar criterios que propenda a la correcta administración de justicia, es por lo que analizado el criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A, antes referido, estima que la Sala de Casación Civil y todos los tribunales de la República, conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; y así lo reitera esta Sala Constitucional con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem.
Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días. Así se decide” (Negrillas nuestro).
De modo que, en cuanto a la aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio, se evidencia que la sentencia objeto de apelación (que negó por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar), es sin duda, una interlocutoria, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo in comento, tiene apelación en un sólo efecto, y en atención al criterio jurisprudencial de carácter vinculante citado con antelación el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días.
De igual manera, este órgano jurisdiccional ha constatado del cómputo practicado por la recurrida y que riela al folio 50 del presente expediente que desde el 22-05-2023 (exclusive) hasta el 26-05-2023 (inclusive) transcurrieron cuatro (04) días de despacho, los cuales fueron determinados a continuación: 23, 24, 25 y 26 de mayo, verificándose igualmente que el recurso de apelación fue interpuesto mediante diligencia suscrita por la parte actora (folio 48), de forma tempestiva en contra de la precitada sentencia interlocutoria en fecha 26 de mayo de 2023, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quebrantó con su actuación del 31 de mayo de 2023 (recurrida de hecho) el derecho a la defensa de la parte demandante.
En consecuencia, con base en lo señalado anteriormente, deberá declararse procedente el Recurso de Hecho interpuesto el 07 de junio de 2023 por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro (parte demandante), en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado, ordenándose de conformidad al artículo 1.114 del Código de Comercio y 291 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en el solo efecto devolutivo.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto el 07 de junio de 2023 por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro, en contra del auto de fecha en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 22 de mayo de 2023, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por la ciudadana Graciela Josefina Alterio de Bonaguro en contra de los ciudadanos Cynthia Bonaguro de González, Karina Bonaguro Escobar y Roberto Bonaguro Borges;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandante y se ORDENA oír el referido recurso interpuesto en contra de la decisión del 22 de mayo de 2023 en el solo efecto devolutivo;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-0003196 (11.719)
CHBC/AS/Anny.
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