REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Caracas, nueve (09) de junio de (2023).
Años: 213° y 164°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 12 de mayo del 2023, por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por DESALOJO (local comercial), incoada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA DIAZ DE FORTINO, contra el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-F-V-2023-000167; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2023-000083, fijándose por auto dictado en fecha 05 de junio del año 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 12 de mayo de 2023, el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP31-F-V-2023-000167, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del dia de hoy, Doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone : “Visto el presente expediente distinguido con el N° AP31-F-V-2023-000167, nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por DESALOJO (local comercial), sigue la ciudadana LIGIA JOSEFINA DIAZ DE FORTINO, contra el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA. Ahora bien, fecha 11 de mayo de 2023, siendo las 03:05 p.m, fue recibido en este Juzgado Oficio N° 15-2023, emanado del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano CESAR MONTES, en el cual se remite Acta N° 0001, emanada igualmente del señalado Coordinador, en la cual señala una serie de hechos ocurridos en con la abogada MARIA AGUILAR, quien asiste al ciudadano JUAN MANUEL DOS SANTOS REIS, quien es accionista de la Sociedad Mercantil La Casa del Inyector 911, C.A., junto al demandado ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA. Quien suscribe deja expresa constancia que el Tribunal a mi cargo, nunca ha dejado de cumplir con las normativas relativas a los préstamos de expedientes, por el contrario jamás se le ha conculcado al derecho constitucional que todo ciudadano tiene relativo al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo que no comprende quien aquí realiza al presente informe, la reacción a la que alude el ciudadano Coordinador asumida por la representación del ciudadano Juan Manuel Dos Santos, reacción que este Tribunal asume como violación de normas elementales de cordialidad buenos modales, y respeto al personal que labora en la sede este Circuito Judicial, y en este Tribunal, y por considerar quien aquí suscribe que bajo las circunstancias antes delatadas, se vería comprometido mi imparcialidad en decisión del presente proceso, es por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer tan labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el articulo 82 ejusdem. Por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, en virtud y conforme las normas ya señaladas me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, ordenado sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la tramitación de mi inhibición. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.:”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 18° lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
La norma anteriormente transcrita establece la enemistad como causal de inhibición o recusación, entendiéndose este como la relación de antipatía que tenga el juez con algunas de las partes, que pueda afectar su imparcialidad o anamús en el juicio.
En cuanto a la materialización de la causal de enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio al respecto en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García, señalando lo siguiente:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
En tal sentido, observa este Jurisdicente que el juez de la causa Abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en primer lugar, se inhibió con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la abogada MARIA AGUILAR, quien asiste al ciudadano Juan Manuel Dos Santos Reis, accionista de la Sociedad Mercantil La Casa del Inyector 911, C.A, junto al demandado ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, en el juicio por DESALOJO (local comercial) incoado en contra del prenombrado demandado, por la ciudadana LIGIA JOSEFINA DIAZ DE FORTINO, ha incurrido en una serie de hechos tales como: violación de las normas elementales de cordialidad, buenos modales y respeto, al personal que labora en la sede del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto señalado por el Coordinador de Alguacilazgo, en Acta N° 0001, por lo considera que se vería comprometida su imparcialidad en la decisión del presente proceso.
Por lo que, al analizar el hecho en el cual el juez de la causa fundamenta su inhibición, previa apreciación de las copias certificadas de actuaciones adjuntas a la presente incidencia, considera quien decide que la relacion de enemistad del juez con alguno de los interesados considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica, debe quedar demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable su imparcialidad, cuestión que no consta a los autos, pues en forma alguna puede aseverarse que la actitud asumida por la abogada MARIA AGUILAR - que en todo caso podría ser objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate – motiva la causal invocada, pues ello por si mismo no genera relaciones volitivas de enemistad. En tal razón se concluye, que los hechos alegados no encuadran en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, ni pueden deducirse de las actas que acompañan las presentes actuaciones, por lo que debe declararse la improcedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa de lo manifestado por el Juez, Abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, que a la par de la inhibición planteada con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocó igualmente como fundamento de su inhibición en el acta levantada, el criterio sentado sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales por causales distintas a las taxativamente establecidas en la norma adjetiva Civil, contenido en sentencia Nº 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, según el cual: .
“…aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa con base en el criterio contenido en la jurisprudencia ut supra transcrita, se inhibió manifestado que, en virtud de la actitud asumida por la Abogada MARIA AGUILAR, se vería comprometida su imparcialidad para decidir del referido juicio, por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer su labor jurisdiccional, lo cual se traduce en la animadversión del Juez de seguir conociendo del juicio por DESALOJO (local comercial) incoado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA DIAZ DE FORTINO contra el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, sustanciado en el expediente Nro. AP31F-V-2023-000167 (nomenclatura de este Juzgado), razón por la cual cosedera quien decide que la confesión que emana del Juez, en el sentido de expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en su fuero interno, hace procedente la inhibición planteada con base a dicha causal no taxativa.
Po lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada en fecha 12 de mayo de 2023, por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia Nº 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTICION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 12 de mayo de 2023, por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia Nº 2140, dictada el 7 de agosto de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio por DESALOJO (local comercial), incoado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA DIAZ DE FORTINO, contra el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA, sustanciado en el Expediente Nro. AP31-F-V-2023-000167 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición en acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nº1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo .de Justicia, el día 23/11/2010, con carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial N139592, del 12/01/2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2023-000083 (11.716)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg
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