REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000144
PARTE ACTORA: ciudadanos SANDRA ISABEL UGUETO DE MÉNDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE Y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.299.589, V-9.413.586 y V-6.941.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ADELIS MEJÍA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.340.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.286.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.076.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 13 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes del Juicio
Conoce esta alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 17 y 28 de febrero de 2023, por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró que la causa se encontraba tal y como fue ordenado por la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2018, dígase, para que sea declarada concluida la partición y se cumpla el procedimiento correspondiente, es decir, la causa se encuentra paralizada a la espera por parte del Tribunal de dicha decisión.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2023, compareció el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes, solicitando se dictara un auto para mejor proveer, a los fines que el Tribunal de la causa remitiera a esta Alzada, copia del auto de avocamiento y notificación de las partes, siendo negada la solicitud mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, debido a que, el presente recurso de apelación, es solo a efecto devolutivo, siendo obligación de las partes señalar las actuaciones que consideraren pertinentes para su remisión al superior correspondiente.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2023, este Tribunal mediante auto dijo “vistos”, comenzando a computarse desde esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivación
Para resolver observa este Juzgado, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda de partición de comunidad hereditaria, inició en fecha 29 de octubre de 2015, intentada por el abogado Oscar Adelis Mejía Márquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, contra la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 7).
Luego de consignados los fotostatos necesarios, el Tribunal de la causa libró compulsa de citación en fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 12). Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano Jefferson Contreras Bogado, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, mediante diligencia dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada, quien recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar el recibo de citación (f. 15)
En fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que se nombrara partidor, en virtud que la parte demandada no había dado contestación a la causa. En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, designando como tal, a la ciudadana Liliana Cabral Pinto, y ordenando su notificación, a los fines que exprese su aceptación o excusa al cargo, asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada (f. 18).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dejando sin efecto el cartel de venta en subasta pública, librado en fecha 09 de agosto de 2018 y ordenando la reposición de la causa al estado de declarar concluida la partición en el presente asunto y se cumpla con el procedimiento correspondiente, en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad a las mismas (f. 19 y 20).
En fecha 25 de julio de 2022, comparece mediante diligencia, el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se hace parte en el juicio, consignando a tal efecto, instrumento poder que acredita su representación (f. 23). En fecha 26 de julio del mismo año, comparece nuevamente el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, y consigna diligencia mediante la cual, hace las siguientes observaciones:
Que desde la consignación del informe del partidor, realmente no se ha realizado ningún acto de acuerdo al procedimiento de partición, ya que, ni el avalúo del inmueble, ni el informe del partidor, fueron aprobados por las partes, ni homologado por el juez. Que el tribunal en fecha 20 de septiembre de 2018, corrigió en parte la subversión del proceso, mediante una sentencia interlocutoria, en la cual repuso la causa al estado de dejar concluida la partición.
Que a pesar de la sentencia, las partes siguen en comunidad, de manera que la partición pudiera estar concluida, pero no está liquidada. Que después de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2019, hizo dos (2) pedimentos contradictorios, en uno se pide la citación por carteles y en el otro cartel de subasta, y que ambos pedimentos son contrarios a derecho, pues existe una sentencia que declara concluida la partición y anula el cartel de subasta, de manera que esos pedimentos, no encuadran en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde la diligencia del 06 de mayo de 2019, hasta el 25 de julio de 2022, han transcurrido más de cincuenta y dos (52) meses, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara un auto de certeza judicial, mediante el cual se declare perimida la instancia, y por ende sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 28 y 29).
En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2022, dictó el auto hoy recurrido, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Vista las diligencias que anteceden de fechas 267/07/2022 y 26/01/2023, suscritas por el Abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, mediante las cuales solicita que se dicte un auto de certeza y que en base a éste se declare la perención del presente juicio.
Observa este Juzgador que según sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2018, se dejó sin efecto el Cartel de Venta en Pública Subasta librado en fecha 09 de agosto de 2018, reponiendo la causa al estado de declarar concluida la partición y se cumpla con el Procedimiento correspondiente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, este Tribunal hiso (sic) saber a las partes, que se emitirá pronunciamiento en cuanto a la sentencia definitiva en el orden cronológico como fue establecido en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, debido a la voluminosidad de trabajo que se encuentra esta Juzgado.
Observa quien aquí decide, que la presente causa se encuentra tal y como fue ordenado por sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2018, para que sea declarada concluida la partición y se cumpla el procedimiento correspondiente, a fin de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, es decir, la causa se encuentra paralizada a la espera por parte del Tribunal de dicha decisión.”
(Fin de la cita. Negrillas y mayúsculas del texto transcrito)
Siendo el precitado auto, objeto del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y puesto a conocimiento de esta Alzada, compareció el mencionado abogado por ante esta instancia, en fecha en fecha 17 de abril de 2023, y consignó ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó lo siguiente:
Que consta en autos que la demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2015, y los emolumentos del alguacil, fueron cancelados el 11 de febrero del año 2016, o sea, a los tres (3) meses calendarios siguientes de haberse admitido la demanda.
Que de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Que en el presente caso, pasaron más de treinta (30) días después de haberse admitido la demanda, y el demandante no cumplió con la obligación legal de impulsar la causa. Que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siendo que en este caso, la perención quedó consumada el 03 de diciembre de 2015, por lo que, solicita a este Tribunal Superior que declare la perención de la instancia, conforme a lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vigente para la fecha.
Que la división o partición de bienes comunes, tiene un procedimiento especial, previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla la apertura del acta para la contestación de la demanda, y que en el presente caso, este acto no se abrió ni de oficio, ni a instancia de parte, ya que la parte actora no compareció en la fecha que correspondía contestar la demanda, sino dos (2) días después, el 14 de abril de 2016 y pidió la confesión ficta de la demandada.
Que el juicio siguió, nombraron partidor y publicación en cartel de venta y hubo la designación de un nuevo juez, quien mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de dejar concluida la partición.
Que en el presente caso, el juez está aplicando un procedimiento inexistente, que no es el procedimiento especial previsto en el artículo 777 eiusdem, porque en este caso no hay sentencia, ni es el procedimiento ordinario, al cual remite el artículo 780 ibídem, porque la sentencia, es sobre el dominio de uno o más bienes. Y que en las actas del expediente observaron que, no aparece el auto de avocamiento y la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 90 ibídem.
Que de la sentencia interlocutoria y del auto de fecha 13 de febrero de 2023, se evidencia la subversión del proceso, porque ese tipo de sentencia, que hace referencia el juzgador, no está prevista ni en el procedimiento especial, ni en el ordinario. Todo ello, con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en relación a los artículos 90, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pide que se declare la nulidad del procedimiento y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Expuestas las actuaciones cursantes en actas, pasa de seguidas esta Alzada, a analizar previamente las defensas opuestas por la parte recurrente, en su escrito de informe, para ello observa:
La parte demandada en su escrito de informes señala que, el juicio de partición, tiene un procedimiento especial, que contempla la apertura del acto para la contestación de la demanda, y que en el presente caso, no se abrió ni de oficio, ni a instancia de parte. Señala que en cambio, el juicio siguió, se nombró partidor y se publicó el cartel de venta, pero el nuevo juez mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de dejar concluida la partición. Asimismo, la parte demandada señala que el juez está aplicando un procedimiento inexistente, porque no hay sentencia, ni se está aplicando el procedimiento ordinario, al cual hace referencia el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, además que no aparece el auto de avocamiento y la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 90 ibídem. Finalmente, pide que| se declare la nulidad del procedimiento y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
A los fines de verificar la procedencia de dicha denuncia, este Tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Fin de la cita).
De acuerdo a los artículos anteriores, el juico de partición, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición o contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados, el juez emplazará a las partes para el acto de nombramiento del partidor al décimo (10°) día siguiente.
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio, que el alguacil encargado de la citación de la parte demandada, dejó constancia en fecha 26 de febrero de 2016, de haber entregado la compulsa a la misma, la cual fue recibida sin firmar el recibo de citación, por lo que, después de cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó emplazada para comparecer al acto de contestación, sin necesidad de ninguna otra formalidad por parte del tribunal o de las partes. Por ello, si la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, y no hizo ningún tipo de oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados o de los bienes, el juez se encontraba en la obligación de fijar el acto para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día siguiente, tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem.
En cambio, si la parte demandada hubiera comparecido al acto de contestación, y hubiere discutido sobre el carácter o cuota de los bienes objeto de partición o de los interesados, se abre un cuaderno separado, a los fines de dilucidar la contradicción realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Pero si la parte demandada, no ejerció su derecho y no compareció a juicio a los fines de contestar la demanda, el juez de la causa no puede bajo ninguna circunstancia, ordenar la apertura de un cuaderno separado, ya que dicha circunstancia solo procede cuando existe una oposición o discusión procedente de la parte demandada. Por lo que, a criterio de este Tribunal, el juez a quo actuó, conforme a derecho al seguir con el acto de nombramiento de partidor, cuando la parte demandada no compareció al acto de contestación, siguiendo el procedimiento establecido en nuestro Texto Adjetivo Civil. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la denuncia de falta de abocamiento del juez a quo, este Juzgado observa que la parte demandada señala en su escrito que el juicio de partición siguió, se nombró partidor y se publicó el cartel de venta, pero que mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, se ordenó la reposición de la causa para el estado de declarar concluida la partición, pero que el nuevo juez no se abocó a la causa y no ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa, y su notificación a las partes es obligatorio cuando la causa se encuentre paralizada o suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000625, de fecha 02 de octubre de 2012, ha señalado con respecto al abocamiento, lo siguiente:
“ (…) A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05 para resolver el recurso de casación N°000474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juan Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05,117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia N° 732 del 1° de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente N° 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”.
(Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000507, de fecha 07 de agosto de 2015, ha indicado:
“ (…) En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omissis…)
Por tanto se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa, debe notificar a las partes cuando el juicio se encuentre paralizado o suspendido, a los fines de poner a las partes a derecho, no obstante, si el abocamiento del juez ocurre en el curso normal de un juicio, no es necesario que el juez notifique del mismo, ya que las partes se encuentran a derecho, y solo será necesaria dicha notificación, cuando el abocamiento del nuevo juez, ocurra cuando el lapso de sentencia y su prórroga se encuentre vencido.
De esta manera, también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 000412, de fecha 04 de octubre de 2022, al indicar:
“ (…) De conformidad con las jurisprudencias de este Alto Tribunal antes transcritas, constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de la causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en estado de sentencia o su prórroga, notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia que una de las partes considere ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Sala advertir, que en los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación por la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, este debió de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicarla causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo; y
b) Que las partes hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles. (…)”
(Fin de la cita).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el juez solo se encuentra obligado a notificar su abocamiento, si la causa se encuentra paralizada o si, esta se encuentra en estado de sentencia y su prórroga, a los fines de mantener el derecho a la defensa de las partes, y que en caso que la parte recurrente pretenda alegar que el abocamiento de un nuevo juez le causó indefensión, debe señalar y demostrar qué tipo de indefensión le causó, además de señalar en la primera oportunidad que comparezca, en que causal de recusación se encuentra incurso el nuevo juez que se encuentra conociendo el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa de actas que, aunque de acuerdo a lo expresado por el Tribunal a quo, la causa se encuentra actualmente paralizada, lo cierto es que, de las copias cursantes en actas no se evidencia desde cuando se encontraba la presente causa paralizada, ni cuando se abocó el ciudadano juez Yul Rincones, al conocimiento de la causa, siendo que el juez anterior, abogado Nelson José Carrero Hera, se abocó al conocimiento de este juicio en fecha 19 de enero de 2018, y fue él quien ordenó la reposición de la causa, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018. Asimismo, es necesario destacar que en el presente juicio de partición de comunidad, al no haberse ejercido la contradicción a la que hace referencia el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que el juez dicte ningún tipo de sentencia pronunciándose sobre la procedencia o no de la partición, además que, al haberse designado partidor, las objeciones de las partes están dirigidas únicamente al informe que haya sido presentado por el partidor, quedando solo de parte del tribunal, declarar concluida la partición incoada.
De este modo, a criterio de este Juzgado, al no haberse demostrado en actas que el presente juicio de partición de comunidad, se encontraba suspendido o paralizado para el momento en que el ciudadano juez Yul Rincones, se abocó al conocimiento del mismo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que, la subversión del proceso, alegada por la parte demandada en su escrito de informes, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
En cuanto a la procedencia o no, de la perención alegada, resultando necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
(Fin de la cita).
Con relación a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000135 del 04 de abril de 2013, ha señalado:
“(…Omissis…)
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.). (….)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, la perención breve, es una sanción que se le aplica a la parte actora, que no ha impulsado la citación de la parte demandada, la cual puede ser declarada de oficio por el juez, sin embargo, si la parte demandada comparece al juicio por haberse materializado su citación, no la alega en la primera oportunidad, no es necesario decretar la perención breve de la causa, ya que, la finalidad de la citación se cumplió, por lo que, declarar una reposición y nulidad de todo lo actuado en el juicio sería totalmente inútil, debido a que la parte demandada, ha estado presente en el juicio y ha tenido la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes.
Ahora bien, en el caso de autos se observa de las actas que, la parte demandada de la presente contienda judicial, se encontraba en conocimiento del juicio intentado en su contra desde el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual el ciudadano alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Jeferson Contreras Bogado, dejo constancia inserto a los folio (15-16) del expediente que, se traslado a la dirección de la parte demandada hoy recurrente, ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña, con quien se entrevistó, le recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar el recibo, actuación esta, que la puso a derecho y en pleno conocimiento de la existencia del juicio, de partición de comunidad hereditaria, ejercido en su contra, alcanzando la citación de la parte demandada, el fin para la cual estaba destinado, comenzando a transcurrir así las siguientes etapas procesales del juicio, en la que pudo hacerse presente realizando la oposición contenida en la norma o alegando las defensas realizadas en el acto de informe y no lo hizo, al punto de encontrarse la causa, en estado de declararse concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se verifica de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018. En tal sentido la comparecencia en las actas del expediente de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2022, es decir, seis (6) años después, de haberse trabado la litis, producto de la constancia en los autos de su citación y transcurrida las etapas jurídicas del proceso, en nada puede cambiar el rumbo de los actos jurídicos, que alcanzaron el fin, en la causa que nos ocupa.
En sintonía a lo expuesto, al negarse la parte demandada a firmar el recibo de citación inserto al folio (14-15), el lapso para su comparecencia comenzó a transcurrir después de cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde la constancia en autos de la entrega de la boleta de citación en el domicilio del demandado, por parte del secretario del tribunal, sin que esto signifique que la inasistencia del demandado, paralizara u obstaculizara la continuación del juicio, debido a que ya, se encontraba en conocimiento de la existencia de un juicio en su contra y es él quien decide voluntariamente, acudir al proceso o no.
En este orden, se ha señalado de manera reiterada que, no es necesario que la citación, se realice exactamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que la parte actora, impulse la citación, es decir, consigne las copias para la elaboración de la compulsa y pague los emolumentos al alguacil, dentro de esos treinta (30) días, adicional a que los actos del proceso hayan alcanzado su fin, es así que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000135 del 04 de abril de 2013, declaro lo siguiente:
“(…) Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demandada o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
(…Omissis…)
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
Resultando más que evidente que en el caso de marras, la parte demandada, aun encontrándose a derecho, desde el 26 de febrero de 2016, decidió comparecer a la causa seis (6) años después de haber tenido conocimiento del juicio, no resultando procedente la perención alegada por la parte demandada, en su escrito de informes, porque su incomparecencia a los actos procesales subsiguientes al 26 de febrero de 2016, fecha en la cual se logro su citación, se materializo cumpliéndose en este sentido el fin de dicho acto, y así las etapas procesales del juicio de partición de comunidad hereditaria, en la que tuvo la oportunidad de comparecer para el ejercicio de su defensa y no lo hizo. Así se decide.
En consecuencia, no resulta procedente para la demandada hoy recurrente, ejercer defensas de manera extemporánea, en un juicio en el cual, se encontraba a derecho producto de la citación inserta al folio (14-15), y que de manera voluntaria dejo transcurriera sus etapas procesales, encontrándose hoy la causa, en el estado ordenado por decisión interlocutoria del tribunal de la recurrida de fecha 20 de septiembre de 2018, la cual ordeno la reposición del juicio al estado de declarar la partición; teniendo la parte que le adverse tal decisión una vez dictada por el órgano de administración de justicia, la oportunidad del ejercicio de su defensa, mediante los medios procesales existentes en el sistema jurídico. Así se declara
En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, resulta necesario para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2023, contra el auto de fecha13 de febrero de 2022, el cual se pronuncio sobre la etapa procesal en la que se encuentra la causa de marras. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2023 por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ ACUÑA, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoaran los ciudadanos SANDRA ISABEL UGUETO DE MÉNDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE Y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, contra la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ ACUÑA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que la causa se encontraba tal y como fue ordenado por la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2018, dígase, para que sea declarada concluida la partición y se cumpla el procedimiento correspondiente, es decir, la causa se encuentra paralizada a la espera por parte del Tribunal de dicha decisión.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2023-000144
BS/JV/VH
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