EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000442 (1300)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488 A, siendo reformada sus estatutos sociales a través del Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2014, e inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el No. 2, Tomo 40-A; representada por su Directora la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARCHEGIANI KOSMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.167.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.504 y 187.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de Identidad No. V-11.677.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos DHANIEL H. MATA, DANIEL ALJANDRO ABREU GONZALEZ y NESTOR CASTRO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.812, 209.910 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA (APELACION)
SENTENCIA: ACLARATORIA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2023, por el abogado NESTOR CASTRO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2023, y solicitó al tribunal aclaratoria de la sentencia expresando lo siguiente: “…la solicitud de aclaratoria versa sobre el punto de partida de la indexación acordada, por cuanto si bien la parte dispositiva acuerda que la misma se realice desde la fecha de admisión de la demanda, no es menos cierto que tal admisión se produce casi nueve (9) años después de la celebración del contrato. Por ello, se entiende de la parte motiva que, con objeto de restituir debida y equilibradamente las prestaciones, deben retrotraerse los efectos y cantidades del contrato a la fecha de su celebración, que fue el 29 de abril de 2011. De manera que la indexación de las cantidades de dinero pagadas en el contrato y acordadas por la sentencia, a saber, BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs. 240.150,00) deben ser indexados desde la fecha de celebración del contrato y no, desde la admisión de la demanda. En vista de este punto obscuro y dudoso, y habida cuenta de la intervención de un experto contable para la realización del trabajo pericial, es pertinente que este Tribunal proceda a dictar aclaratoria, entendiéndose con ella que la indexación de las cantidades de dinero acordadas de restitución deba desde la fecha de celebración del contrato, y no desde la admisión de la demanda, todo ello en respecto del principio del equilibrio en la restitución de las prestaciones, y en reconocimiento del hecho notorio inflacionario que tuvo ocurrencia entre los años 2011 (fecha de celebración del contrato) al año 2021 (fecha de admisión de la demanda)…”.
II
El Tribunal para decidir observa:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
En este orden de ideas mediante sentencia Nro.653, de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Asimismo, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 14 de junio de 2023, en el presente juicio, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, estando dentro de los tres días establecidos en la ley para realizar tal solicitud, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece. -
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado de la demandada, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 del la Ley adjetiva, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó en su diligencia lo siguiente:
“…, sobre el punto de partida de la indexación acordada, por cuanto si bien la parte dispositiva acuerda que la misma se realice desde la fecha de admisión de la demanda, no es menos cierto que tal admisión se produce casi nueve (9) años después de la celebración del contrato. Por ello, se entiende de la parte motiva que, con objeto de restituir debida y equilibradamente las prestaciones, deben retrotraerse los efectos y cantidades del contrato a la fecha de su celebración, que fue el 29 de abril de 2011. De manera que la indexación de las cantidades de dinero pagadas en el contrato y acordadas por la sentencia, a saber, BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs: 240.150,00) deben ser indexados desde la fecha de celebración del contrato y no, desde la admisión de la demanda. En vista de este punto obscuro y dudoso, y habida cuenta de la intervención de un experto contable para la realización del trabajo pericial, es pertinente que este Tribunal proceda a dictar aclaratoria, entendiéndose con ella que la indexación de las cantidades de dinero acordadas de restitución deba desde la fecha de celebración del contrato, y no desde la admisión de la demanda, todo ello en respecto del principio del equilibrio en la restitución de las prestaciones, y en reconocimiento del hecho notorio inflacionario que tuvo ocurrencia entre los años 2011 (fecha de celebración del contrato) al año 2021 (fecha de admisión de la demanda) ...”
En este orden de ideas, a los fines de verificar si es procedente o no aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de la misma, se verificó que no se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria o ampliación, pues el pedimento que realiza el apoderado de la parte demanda, relativo a: “punto obscuro y dudoso”, al ordenar este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades de dinero a restituir a la parte demandada desde la fecha de admisión de la demanda, no constituye un punto dudoso u oscuro, pues es el parámetro que va a seguir el perito que sea designado en el Tribunal de la causa, o el Banco Central de Venezuela, para la corrección ordenada, tal y como claramente se señaló en el dispositivo de la sentencia.
De manera pues, que cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia, señalando que la corrección monetaria ordenada debe ser realizada desde la firma del contrato y no, desde la fecha de la admisión de la demanda, no le es dable mediante la ampliación de la sentencia, tal y como arriba dejó establecido esta alzada y, conforme a las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, antes señaladas. En consecuencia, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta improcedente, puesto que lo peticionado no se corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anterior, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud del abogado NESTOR CASTRO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada en fecha 14 de junio de 2023, por el del abogado NESTOR CASTRO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2023, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue Sociedad mercantil BUENA VENTIRA C.A., contra YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo la 12:00 del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró el fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
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