ASUNTO: AP71-X-2023-000087 (1357)

PARTE RECUSANTE: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 15.935, apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A. de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 1452 A, última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 292-A, en fecha 28 de junio de 2022.
RECUSADO: ANTONIO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 31 de mayo de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha cinco (05) de junio de 2023, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2023-000087, con motivo de la recusación planteada en contra delDr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO,en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicioque por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A.,en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2022-001139, de la nomenclatura del aludido juzgado de primera instancia.
En fecha cinco (05) de junio del presente año, se dictó auto donde se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia; este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACIÓN
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serándecididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidasut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer de la incidencia a esta alzada, interpuesta contra el referido Juez de primera instancia, en virtud de que ambos tribunales actúan en la misma localidad. Así se establece.
-III-
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta superioridad; pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia de recusación de fecha 26 de mayo de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Es el caso que este Tribunal conoce la presente causa, por haberse inhibido el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. Este Tribunal dio entrada al expediente, en fecha 15 de mayo del presente año.
Es el caso, que el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo del año en curso se inhibió de seguir conociendo la causa relacionada con el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el profesional de derecho JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.303.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32265. Luego, tal como lo prescribe nuestra ley procesal el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, quien es también apoderado de la empresa, solicitó el allanamiento el día 10 de los corrientes y el día 11 en horas de la mañana acudí al Tribunal a revisar el expediente, la secretaria informó que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez y exigió que acudiera en la tarde para ver el expediente. Sin embargo, al acudir aproximadamente a las 2:30 pm, nos informaron que el expediente ya había sido remitido al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia para su distribución y sorpresivamente al acudir al día siguiente al comienzo de las horas de Despacho al Circuito Judicial con el propósito de informarme la hora en que se distribuyen los expedientes y así poder presenciar la distribución –en el entendido que sería ese el día de la distribución- percatándome que el expediente había sidodistribuido la tarde del mismo día que se remitió (11-05-2023), a las dos y treinta y nueve post meridiem (2:39P.M.), por lo que considero que se violó el derecho que tenemos los justiciables de presenciarla distribución de los expedientes. Al advertir el hecho, verifique que fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.). Debido a todo lo expuesto, acudí a la Inspectoría General de Tribunales y presenté denuncia que anexo a la presente marcada “A”.
Según informaciones recibidas el Dr. Antonio Velásquez mantiene relación de amistad con el abogado José Graterol y el experto Arturo Martínez, Juez retasador designado por el abogado Graterol para la retasa, por lo que existe interés en la causa y evidentemente parcialidad. Todo lo esgrimido, me permite concluir como abogado litigante y conocedora del derecho que me asiste, que existe una sociedad de intereses entre el juez, la contraparte, el abogado José Graterol y el experto retasador el abogado en ejercicio Arturo Martínez y con esta componenda se están violando derechos constitucionales esgrimidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3 y 334 constitucional, causando daños irreparables o de difícil reparación a la empresa demandada intimada que represento en el juicio de INTIMACIÓN YESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado José Graterol, quien pretende estimar unos honorarios de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($375.000,00) por la redacción y visto bueno de un documento de opción de compra venta de un terreno identificado como un lote de terreno integrado ubicado en la Avenida San Martín, Calle El Matadero, Parroquia El Paraíso(antes Parroquia San Juan), Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cédula catastral No. 01-01-17-U01-0006-013-034-000-000-000, cuyas medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad, cuyo monto de venta es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.500.000,00), y en el momento de la firma de la opción de compra venta la empresa vendedora, representada por el ingeniero ANTONIO PECORELLI, recibió la cantidad de UN MILLÓN DE DOLARES AMERICANOS ($1.000.000,00). Me permito traer a colación como fundamento legal de esta recusación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos de la recusación, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobe el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Resaltado mío)
En conclusión, la forma en que se han producido los hechos acontecidos en la presente causa, permiten concluir que existe un conflicto de intereses entre el juez de este Tribunal, el abogado José Graterol y su experto designado como retasador, abogado Arturo Martínez, quien además después de ser autorizado por el abogado intimante, se convirtió en su representante para negociar el pago de sus honorarios profesionales, dejándome saber que el abogado Graterol aspiraba para hacer un arreglo judicial la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($2.500.000,00).
Todo lo expuesto, me permite deducir que mi representada se encuentra desprotegida en su derecho constitucional de que se le imparta justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, verificándose entonces con la denuncia que presenté ante la Inspectoría de Tribunales, la enemistad manifiesta que existe entre el Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, y mi persona, solicito que se desprenda del expediente y lo envíe para ser distribuido. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
Por su parte el juez recusado en fecha 26 de mayo de 2023, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN
En primer lugar, alega la recusante que en fecha 8 de mayo de 2023, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la presente causa, se inhibió de seguir conociendo de la misma, que en fecha 10 de mayo de 2023, solicitaron el allanamiento del Juez, y que en fecha 11 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual la recusante se trasladó al mencionado Tribunal en horas de la mañana con el objeto de revisar el expediente, la Secretaria de dicho Juzgado le informó que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez, y que regresara en horas de la tarde para poder ver el mismo, pero que sin embargo al acudir a las 2:30 pm le informaron que el mismo ya había sido remitido a este Circuito Judicial para su distribución. Asimismo señaló que al día siguiente se trasladó a este Circuito Judicial, al comienzo de las horas de Despacho, con el propósito de informarse la hora en la que se distribuyen los expedientes y así poder presenciar la distribución, pudiendo percatarse que el expediente ya había sido distribuido el mismo día que se remitió, a las 2:39 pm, hecho con el cual alega, se le violó el derecho que tienen los justiciables de presenciar la distribución de los expedientes, y que al advertir el hecho pudo verificar que la causa había sido distribuida a este Juzgado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría General de Tribunales y presentó denuncia, la cual anexó marcada “A”.
Al respecto me permito señalar, que mediante Resolución número 176 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial número 36.139 en fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó la creación del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se encuentra adscrito este Juzgado, siendo que la misma se encuentra integrada por distintas unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional, entre ellas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual es la encargada de recibir los distintos documentos que van dirigidos a los distintos Tribunales, encargándose asimismo de su distribución, actividad que escapa de la esfera de control de este Tribunal, y sobre cuyo funcionamiento no tiene injerencia alguna ni este Tribunalni ningún otro de los que forman parte de este Circuito Judicial.
Igualmente, con respecto a la alegada relación de amistad que, a decir de la recusante, mantengo con el abogado José Graterol y el experto Arturo Martínez, me permito señalar que no conozco de manera personal a dichos ciudadanos y mucho menos tengo contacto directo con ellos, y asimismo con respecto a la alegada sociedad de intereses que dice la recusante existe entre dichos ciudadanos y mi persona, niego rotundamente la misma, razón por la cual niego estar incurso en dicha causal de recusación, no existiendo prueba alguna que pueda acreditar la existencia de la mencionada sociedad.
Asimismo, con respecto a la denuncia sobre la cual la recusante fundamenta su recusación, me permito señalar que hasta la presente fecha no he sido impuesto de la existencia de denuncia alguna en mi contra, por lo cual, al no tener conocimiento de la misma mal pudiera la misma generar en mi persona una manifiesta enemistad a favor de la recusante.
Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por la recusante es por lo que niego, rechazo y contradigo el encontrarme incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare la misma SIN LUGAR.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2023, la Abg. YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, actuando como apoderada de la parte recusante sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A; antes identificada, consignóescrito de promoción de pruebas ante esta alzada, y anexos, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS SIMPLES, de actuaciones en elJuzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio signado bajo el número AP11-V-FALLAS-2022-001139, en el juicioque,por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadanoJOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A.; contentivo de:
• AUTO dictado en fecha once (11) de mayo de 2023, por el juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifiesta no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa
• OFICIO N° 174-23, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, de fecha 11 de mayo del presente año, librado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial,mediante la cual, remite las copias certificadas contentivas de las actuaciones de la inhibición del Juez de la causa.
• OFICIO N° 175-23,, de fecha 11 de mayo del presente año, librado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, mediante la cual remite el expediente Nro.2022-001141 (AP11-V-FALLAS-2022-001139) en virtud de la inhibición del Juez de la causa.
• COMPROBANTE DE RECEPCIÓN de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo delpresente año, donde se evidencia que le correspondió por distribución conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En relación a las documentales enunciadas arribas, este juzgado, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la recusante de marras, fundamentó su recusación en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando,que estableció la posibilidad de plantear la recusación por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(…Omissis…)
Al realizar un análisis de lo expuesto por la recusante, de los hechos señalados, los cuales fundamenta en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos de la recusación, la cual establece que los jueces pueden inhibirse o ser recusados por causales distintas a las establecidas en el artículo82 del Código de ProcedimientoCivil, sin embargo,la denuncia relativa a la distribución de la causa, por no poder la recusante presenciar la distribución, no es un hecho que se pueda atribuir al juez recusado ni a ningún otro juez, ni responsabilidad de los mismos, pues tal y como lo señaló el funcionario recusado,la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es la encargada de la recepción y distribución de documentos y causas, a los Tribunales de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en el Área Metropolitana de Caracas, conforme a la ResoluciónNro. 176 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el hecho de no presenciar la distribución, denunciado como violatorio, en modo alguno constituye un hecho que conlleve a la recusación de ningún juez, y así se establece.
Asimismo, aduce la abogada recusante, que existe amistad entre el juez recusado, el abogado de la parte actora y el juez retasador designado, además de una sociedad de intereses y evidente parcialidad en la causa. Asimismo, que existe enemistad manifiesta entre su persona y el juez recusado porque presentó en su contra denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
, “… Según informaciones recibidas el Dr. Antonio Velásquez mantiene relación de amistad con el abogado José Graterol y el experto Arturo Martínez, Juez retasador designado por el abogado Graterol para la retasa, por lo que existe interés en la causa y evidentemente parcialidad. Todo lo esgrimido, me permite concluir como abogado litigante y conocedora del derecho que me asiste, que existe una sociedad de intereses entre el juez, la contraparte, el abogado José Graterol y el experto retasador el abogado en ejercicio Arturo Martínez, quien además después de ser autorizado por el abogado intimante, se convirtió en su representante para negociar el pago de sus honorarios profesionales, dejándome saber que el abogado Graterol aspiraba para hacer un arreglo judicial la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($250.000,00)…” (Omissis) “…Por otro lado, verificándose entonces con la denuncia que presenté ante la Inspectoría de Tribunales, la enemistad manifiesta que existe entre el Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, y mi persona, solicito que se desprenda del expediente y lo envíe para ser distribuido…”. Estos hechos denunciados por la recusante, a juicio de quien aquí decide, constituyen causales taxativas de recusación, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, no hechos distintos que pueden ser fundamentados en la sentencia de la Sala Constitucional del 07 de agosto de 2003, por lo que esta sentenciadora pasará de seguidas a analizar causal por causal, y así se establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Tal y como se señaló en el capítulo relativo a la carga de la prueba deben ser debidamente probados y, de las documentales promovidas en el lapso probatorio, la recusante solo promovió actuaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la inhibición del juez y remisión del expediente y, comprobante de distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, así como, copia de denuncia contra el juez hoy recusado, ante Inspectoría General de Tribunales, copia consignada incompleta, y, denuncia éste interpuesta un día después de la distribución del expediente a dicho tribunal, por lo que no cumplió con su carga probatoria, aunado a que el juez recusado en su informe de recusación, negó la existencia de amistad y sociedad de intereses con los abogados, además de manifestar no conocerlos.
Con respecto al interés en la causa del juez recusado, la abogada recusante, no trajo a los autos prueba alguna de actuación de éste, de la cual se demuestre interés por el recusado en la causa
En lo que respecta a la amistad y sociedad de intereses del juez recusado con el abogado de la parte actora y el juez retasador, que encuadra en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en esta la causal, se describen dos situaciones de hecho: La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa
Con respecto a la amistad denunciada, en una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta sentenciadora, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en auto vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser parentesco propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila entre él.
En cuanto a la causal de recusación referida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
El juez recusado, señaló en su informe, que hasta la presente fecha no ha sido impuesto de la existencia de denuncia alguna en su contra, por lo cual, al no tener conocimiento de la misma mal pudiera la misma generar en su persona una manifiesta enemistad a favor de la recusantePor lo que, la sola enunciación dela abogada actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por la hoy recusante, Y así se establece.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado; se debe señalar que la parte recusante, no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar el interés y, la amistad o sociedad de interés con la contraparte en el presente juicio, así como enemistad del recusado con la denunciante, en el cual se presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación dela abogada actuante de los hechos que dieron motivo a la recusación, enunciando la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando como fundamento de la recusación no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de amistad o sociedad de intereses alegada y, enemistad, denunciadas, amén que las mismas son causales taxativas de recusación o inhibición, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, contra el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, causales contenidas en los ordinales 4, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVÍL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación por denuncia de las causales contenidas en los ordinales 4, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formulada por la abogada YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., contra e lDr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A.
SEGUNDO:REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS alaJuez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(JUEZ RECUSADO) y al Juez del Juzgado Novenode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (JUEZ SUSTITUTO), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
Expediente Nº AP71-X-2023-000087 (1357)