EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000201 (1342)

PARTE ACTORA: ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.776, quien funge como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 05 de agosto de 2011, bajo el Nº 47, folios 370, Tomo 31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosMANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº54.052 y 52.055respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 6.978.055 y V- 5.301.720.

TERCERO INTERVINIENTE: CONCEOT NEXT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI y CONCEOT NEXT C.A:CiudadanosRAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO
y SAMUEL MORALES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 19.651, 117.051, 275.937, 198.404 y 311.008, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO DE FALCÓN NUNZIATA:Ciudadanos JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO y SACHA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 99.351 y 70.772, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, las copias certificadas del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la perención breve de la instancia, de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCÓN NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, dicho tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando el emplazamiento de la parte de demandada y respecto a la medida lo hará mediante separado.
El 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la notificación de la parte demandada y para la medida.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Rafael Antonio De Falcón Nunziata y Jean Gerardo Quilici Frattini.
En fecha 21 de diciembre de 2022, la ciudadana Zuleima Esmeralda Izzo Nieves, parte demanda y debidamente asistida por el abogado Carlos David Gonzalez Filot, consignó escrito de transacción a los fines de dar por concluida la Acción Reivindicatoria exclusivamente para la sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., y dejando constancia que se dará continuidad a dicha acción al ciudadano Rafael Antonio del Falcón Nunziata.
Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2022, el a quo homologó la transacción de fecha 21 de diciembre de 2022,conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando copia certificada de la providencia del fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente consignó mediante diligencia los fotostatos para su certificación e igualmente consignó las copias a los fines del trámite de la compulsa para él co-demandado.
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2023, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio de Falcón Nunziata, solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEDEAPRO), retiró las copias certificadas solicitadas.
De igual manera por diligencia del apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio de Falcón Nunziata, realizó ratificación del escrito de fecha 16 de febrero de 2023.
El a quo en fecha 07 de marzo de 2023, dictó sentencia NEGANDO la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Rafael Antonio del Falcón Nunziata.
En fecha 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada, apeló la decisión dictada el 07 de marzo de 2023.
El 15 de marzo de 2023, mediante auto el a quo oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de marzo de 2023, al apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio de Falcón Nunziata, parte demandada consignó copia del poder que le fuere otorgado.
El 10 de abril de 2023 la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la certificación de las copias solicitadas, a los fines que sean remitidas mediante oficio Nº 2023-122, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Realizada la distribución de fecha 14 de abril de 2023, le correspondió conocer de las presentes copias certificadas a este Tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia del recibo de dichas copias certificadas, dictándose auto mediante el cual le da entrada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 27 de abril de 2023, compareció el apoderado del con-demandado consignó escrito de Informes.
Por lo que en fecha 18 de mayo de 2023, se dictó auto fijando los 30 días para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente demanda es intentada por el apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZONIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.776, quien funge como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO) .En virtud de los siguientes hechos:
A los fines de presentar Acción Reivindicatoria, con fundamento en el contenido de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCÓN NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, este último en su condición de Director de la sociedad mercantil CONCEPT-MCCANN ERICKSON, CA., por cuanto los mismos de manera ilegítima y sin título alguno que los ampare, conservan la posesión sobre un inmueble de su propiedad, el cual está situado en la Urbanización La Castellana, calle Don Pedro Grases (antes calle Los Chaguaramos), entre la calle Santa Teresa de Jesús y Avenida Mohedano, Centro Denú, Municipio Chacao del estado Miranda, cercenando, limitando y restringiendo su constitucional derecho a la propiedad, establecido en el artículo 155 de la Carta Magna.
Que en fecha 21 de noviembre de 2018, fue presentado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, la Dación en Pago sobre el inmueble antes indicado, efectuado por la Asociación Civil sin fines de Lucro Nuevo Horizonte a favor de la Asociación Civil Centro de Estudio de Actualización y Desarrollo Profesional (CEADEPRO) representada esta última por la hoy accionante, ciudadana Zuleima Esmeralda Izzo Nieves.
Dicha dación de pago fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2018, quedando asentado bajo el Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se anexo en la presente demandada, por lo que es plenamente efectiva desde esa fecha la Dación en Pago, con lo cual, la Asociación Civil Centro de Estudio de Actualización y Desarrollo Profesional (CEADEPRO), por lo cual tiene pleno derecho de propiedad sobre el inmueble en la Urbanización La Castellana, calle Don Pedro Grases (antes calle Los Chaguaramos), entre la calle Santa Teresa de Jesús y Avenida Mohedano, Centro Denú, Municipio Chacao del estado Miranda.
Señaló que para mayor abundamiento y para entender a cabalidad la manera ilegal en que los ciudadanos Rafael Antonio de Falcón Nunziata y Jean Gerardo Quilici Frattini, tiene la ilegitima posesión sobre un inmueble propiedad de su representada , por lo que resulta necesario describir la tradición legal del mismo que para el año 2017, era propiedad de la Asociación Civil sin Fines de Lucros Mi Chinita, siendo que en fecha 30 de agosto de 2017, el ciudadano Pompeyo de Falcón, en su condición de Vicepresidente de esa asociación, procedió a la venta de ese inmueble a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO NUEVOHORIZONTE, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, Inscrita bajo el número 2014.57, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.11801 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014.
Siendo que posteriormente ese inmueble fue otorgado en Dación de Pago por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCROS NUEVO HORIZONTE, a su actual propietario, constituido por la Asociación Civil Centro de Estudios de Actualización y Desarrollo Profesional (CEADEPRO), representada esta última por la hoy accionante, ciudadana Zuleima Esmeralda Izzo Nieves, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2018, quedando asentado bajo el Asiento Registro 4 del inmueble.
Que a pesar de encontrarse sin lugar a dudas dilucidado el derecho actual de la propiedad sobre ese inmueble, en los términos descritos, en donde la Asociación Civil Centro de Estudios de Actualización y Desarrollo Profesional (CEADEPRO), representada por la ciudadana Zuleima Esmeralda Izzo Nieves, es la legítima propietaria; los ciudadanos Rafael Antonio de Falcón Nunziata y Jean Gerardo Quilici Frattini, este último en su condición de Director de la sociedad mercantil Concept-Mccann Erickson C.A., han procedido a invadir y tomar posesión física y material de manera ilegítima de dicho inmueble, con el propósito de generar para sí un provecho ilícito, a pesar de no detentar ningún título legítimo que ampare dicha ocupación.
También señaló que el ciudadano Rafael Antonio de Falcón Nunziata, en complicidad con el ciudadano Jean Gerardo Quilici Franttini, ha procedido sin título legal alguno a alquilar las instalaciones de dicho inmueble la sociedad mercantil CONCEPT-MACCANN C.A., en donde el último de los mencionados es representante legal.
Destacó que los ilegales ocupantes del inmueble situado en la urbanización La Castellana, calle Don Pedro Grases (antes calle Los Chaguaramos), entre la calle Santa Teresa de Jesús y Avenida Mohedano, Centro Denú, Municipio Chacao del estado Miranda, constituido por la sociedad mercantil CONCEPT-MCCANN ERICKSON C.A., tiene pleno y absoluto conocimiento de que su representada es la propietaria legítima de ese inmueble, por cuanto fueron puestos en conocimiento, mediante notificación extrajudicial con registro fotográfico, realizado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2020, en cuya oportunidad se le solicitó a la Notaría que se notificara a la persona natural o jurídica que ocupa ilegítimamente el inmueble, que su representada, la Asociación Civil Centro de Estudios de Actualización y Desarrollo Profesional (CEADEPRO), es la legítima propietaria del inmueble descrito.
En cuanto al fundamento de la acción señaló elartículo115 de la Carta Magna y del Código Civil, los artículos 545, 547 y 548, por último señaló doctrina y jurisprudencias con relación a la acción de reivindicación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, sentencia Nº RC-00140, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2008, caso: Olga Martínez Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, y sentencia Nº 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.
En cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada, señaló los artículos 585 y 588, referentes a las medidas que puede decretar los Tribunales y en cualquier estado y grado de la causa, como la nominada y las innominadas y en vista que dentro del catálogo de las medidas cautelares nominadas, se encuentran expresamente las medidas de SECUESTRO, y que aunado a ello, las medidas cautelares innominadas pueden asumir cualquier forma, y a los fines de evitar mayores perjuicios patrimoniales y económicos a su representada, se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, con base en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato(…)” ellos con el objeto de poner en posesión del inmueble situado en la urbanización La Castellana, calle Don Pedro Grases (antes calle Los Chaguaramos), entre la calle Santa Teresa de Jesús y Avenida Mohedano, Centro Denu, Municipio Chacao del estado Miranda, en su representada, LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), mientras dure el presente juicio, en resguardo de la integridad del inmueble y como garante del mismo.
Por último solicitó que la presente acción reivindicatoria sea admitida y sustanciada confirme a derecho, declarándose Con Lugar dicha demanda y Que se declare procedente la medida preventiva nominada de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 71 del Código de Procedimiento Civil

SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 07 de marzo de 2023,en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

Capítulo I UNICO
“…Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación y aperturar el cuaderno de medidas,
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, solicitó se decretara la perención de la instancia.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “...nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Articulo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso."
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. En este sentido, resulta preciso para este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de febrero de 2022, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Respecto a la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Sala en sentencia Nº RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente N" 16-764, caso: (Celso Alberto y Otro contra PLAVICA VEN, CA, en el que intervino PLAVICA PLUS, CA) estableció lo siguiente:
“(…) La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Con respecto a la perención de la instancia,”… institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia dela inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso Vicente Ríos Castillo y otra contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros).
(...Omissis...)
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009, estableció lo siguiente:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
(...Omissis...)
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. (…)”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la perención breve de la instancia contenida en ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetosprocesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues al verificarse la citación resultaría más que evidente que dicho acto se llevó a cabo y más aún se alcanzó la finalidad del mismo.” (Resaltado añadido)
Del anterior criterio jurisprudencial se concluye entonces que, no opera la perención breve de la instancia contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando de las actas procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual garantizará la defensa de sus derechos e intereses, siendo que es ello lo que debe traducirse como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales impuestas al actor, dado que se habría logrado el llamado del demandado al juicio, quien podría hacer valer el ejercicio de sus derechos e intereses.
Siendo ello así, observa quien aquí decide de las actas procesales que, si bien la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, sin embargo, se evidencia en autos que el co-demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, se hizo parte en juicio por medio de apoderada judicial, quien hizo valer sus derechos e interés en los escritos que presentara en fecha 16 de febrero de 2023, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, consignando instrumento poder otorgado el 30 de enero de 2023, verificándose que con tal actuación, la parte demandada podrá presenciar todas y cada una de las etapas del presente juicio, por tanto, al verificarse la citación de la parte demandada debe entenderse que dicho acto -citación- se llevó a cabo de manera efectiva al alcanzar el fin para el cual está destinado el mismo, no siendo por ello procedente en el caso de autos la perención solicitada por la parte co-demandada, ya que no ocurrió inactividad de las partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva Y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capitulo
II DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: se NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencia…”


INFORMES EN ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte co-demandada, hizo uso de tal derecho en la oportunidad procesal correspondiente ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual menciona las fechas de todas las actuaciones realizadas en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
Señaló que: “… el recurso ordinario de apelación se ejerció en contra de la decisión del 7 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”
“…La sentencia objeto de apelación solamente se fundamentó en el capítulo I “ÚNICO”, luego de hacer algunas consideraciones llega a la conclusión de que:
“El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso...
Del anterior criterio jurisprudencial se concluye entonces que, no opera la perención breve de la instancia contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando de las actas procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual garantizará la defensa de sus derechos e intereses, siendo que es ello lo que debe traducirse como cumplimiento cabal de las obligaciones legales impuestas al actor, dado que se habría logrado el llamado del demandado al juicio, quien podría hacer valer el ejercicio de sus derechos e intereses.
Siendo ello así, observa quien aquí decide de las actas procesales que, si bien la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, sin embargo, se evidencia de autos que el co-demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, se hizo parte en juicio por medio de apoderada judicial, quien hizo valer sus derechos e interés (sic) en los escritos que presentara en fecha 16 de febrero de 2023, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, consignando instrumento poder otorgado el 30 de enero de 2023, verificándose que con tal actuación, la parte demandada podrá presenciar todas y cada una de las etapas del presente juicio, por tanto, al verificarse la citación de la parte demandada debe entenderse que dicho acto -citación- se llevó a cabo de manera efectiva al alcanzar el fin para el cual está destinado el mismo, no siendo por ello procedente en el caso de autos la perención solicitada por la parte co-demandada, ya que no ocurrió inactividad de las partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.” “Subrayado de esta representación legal).
Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito, el tribunal a quo, solamente dio como argumentos que:1) se dio cumplimiento a las obligaciones legalmente establecidas y 2) que no ocurrió inactividad de las partes.
Respecto al primer punto sobre que se dio cumplimiento a las obligaciones legalmente establecidas, se ha de señalar que la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación (Vid. SSC/CSJ del 6 de agosto de 1998, expediente N° 95-656 (Caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González) y SSC/CSJ del 29 de junio de 1999, expediente N° 98-814 (Caso: Foreing CreditInsurance Association contra Naviarca C.A.), lo cual ha sido reiterado posteriormente por esa misma Sala y la Sala Constitucional.
Respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N.° 06, de fecha 17 de enero de 2012, expresó lo siguiente:
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Resaltado de esta representación legal).
También con respecto a este tipo de perención la SCC mediante sentencia N° RC.00537, exp. N° 01-0436, de fecha 06/07/2004, estableció que se debe entender por obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el Art. 26 de la CRBV y que trajo como consecuencia la desaplicación de la Ley de Arancel Judicial, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos. Señala que las obligaciones del Art. 267.1 del CPC, son de dos órdenes y destinadas a lograr la citación del demandado, siendo la primera atinente al pago de los aranceles para la elaboración de la compulsa y citación; y la segunda al pago del Alguacil como funcionario judicial para la práctica de las diligencias dirigidas a la efectiva citación del demandado, la cual antes se daba a través de la liquidación de las planillas de los derechos de arancel judicial (Art. 17 LAJ).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N.° 1.498 del 14 de noviembre de 2012, expediente N.° 12-0909, dijo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
De esta manera queda evidenciado como, para que no opere la perención breve de la citación, es necesario que conste en el expediente la indicación del domicilio del demandado, la entrega de las copias fotostáticas para librar las compulsas y la consignación de los emolumentos para la realización de tal fin, lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se puede apreciar, motivo por el cual se debió declara la misma y poner fin al proceso, lo cual no efectuó ni realizó el juez, con lo cual una vez más se transgredieron los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de mi representado.
Ciudadano Juez, al observar con cuidado y detenimiento el libelo de la demanda se puede observar que la parte actora en este juicio procedió a demandar de manera confusa y ambigua sobre quién sería la persona demandada en el presente juicio, lo cual conlleva a la indefensión de nuestro representado.
Esto es así, por la forma en que fue planteada la demanda, así como las decisiones que ha dictado este Tribunal, de donde se observan como demandados única y exclusivamente a los señores RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA(a título personal) y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI indicando que es el Director de CONCEPT-MCCANN ERICKSON, C.A. (sin indicar los datos registrales de dicha empresa mercantil), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.978.055 y V-5.301.720, respectivamente.
Como podemos ver, la parte actora en su libelo de demanda específicamente identifica a RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA como parte accionada o codemandada, no obstante de los supuestos contratos de arrendamiento que consigna como pruebas fundamentales para la demanda, se observa que los mismos son efectuados por la Asociación Civil sin fines de lucro Mi Chinita, siendo que no la identificó por ninguna de las partes del libelo de demanda ni la señala como parte demandada, así como tampoco en ninguna parte señaló la denominación o razón social y los datos relativos a la creación de registro de la misma (de ahora en adelante AC MI CHINITA). De hecho, incluso los codemandados JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI y CONCEPT-MCCANN ERICKSON, C.A., al oponerse a la medida practicada, consignaron una serie de contratos y comunicaciones en las cuales el arrendador es AC MI CHINITA y otras empresas mercantiles y no mi representado (folios 45 a 113 del cuaderno de medidas), así como recibos de pago a dichas sociedades mercantiles (folios 122 a 261 del cuaderno de medidas). De lo anterior, se nota que no se procedió a identificar apropiadamente a los demandados como es su deber y como lo ordena el ordinal 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(...omisis…)
En este sentido, vemos que la representación judicial de la parte actora identificó únicamente, en el libelo de demanda, como parte demandada o accionada a RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, suministrando sus datos de identificación, sin identificar a AC MI CHINITA como parte demandada, siendo que incluso, omitió por completo señalar los datos de registro, ni señalarla formalmente como parte demandada, con lo cual ésta última no se encuentra demandada. Como bien sabe este juzgado, las personas naturales y las personas jurídicas deben ser demandadas e identificadas individualmente y poseen derechos y obligaciones independientes y separadas.
Es por ello que indefectiblemente, entendemos que nuestro representado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, es quien en realidad fue demandado, lo cual se ve reforzado más aún, cuando este propio tribunal en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022, mediante la cual se decretó el secuestro sobre el inmueble ocupado parcialmente por RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y CONCEPT, en su calidad de arrendatario, identifica única y exclusivamente como parte demandada a RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, como parte demandada, sin mencionar nunca a AC MI CHINITA o a CONCEPT.
Como conclusión de todo lo anterior, las partes demandadas son RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA(a título personal) y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI(a título personal y como Director de CONCEPT), razón por la cual presentamos el presente escrito en nombre de mi poderdante. De igual forma, por cuanto es errático y confuso el libelo interpuesto y siendo que RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA no es parte en el presente juicio, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la accionante y por los codemandados, además la supuesta dirección del domicilio suministrada de mi representado es falsa y errada, ya que allí no se encuentra su hogar ni su domicilio.
De la consignación de las copias fotostáticas y los emolumentos
De esta manera queda evidenciado como en el presente caso, la demanda se admitió el 16 de noviembre de 2022;mediante diligencia de la parte actora del 17 del mismo mes y año consignó dos juegos de fotostatos para practicar las citaciones, siendo que este tribunal ordenó el 18 de ese mes y año librar las compulsas de citaciones, lo cual se efectuó en esa misma fecha, con lo cual han pasado tres meses sin actuación alguna de la actora para lograr la citación; por lo que siendo que posteriormente a esa fecha no se realizó ninguna otra actuación por parte de la accionante para impulsar las citaciones debidas corrigiendo la dirección errada dada de mi representado y consignando los emolumentos correspondientes del alguacil, con ello, operó la perención breve de la citación, al no constar en el expediente la consignación de los emolumentos para la realización de tal fin, lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se puede apreciar, motivo por el cual se debe declara la misma y poner fin al proceso.
Por lo tanto, la demandante no dejó constancia en la oficina del alguacilazgo, de haber entregado las copias y emolumentos requeridos para practicar la citación, según lo requerido en los artículos 342 y 345 eiudem, luego de la admisión de la demanda.
Por ello, la perención procede al darse las condiciones de la misma: a) la objetiva, que es la inactividad o falta de realización de actos procesales; b) la subjetiva, que es la actitud omisiva de la parte; y c) la temporal, que es la prolongación de esa inactividad en el término establecido. De allí una de las causales de perención, donde están las breves, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son objetivas (el transcurso del tiempo) y no subjetivas (análisis de la culpabilidad), siendo que se consagra como uno de los supuestos la falta de citación del demandado en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, ya que la carga de su gestión corresponde al actor, por lo que si la misma no se produce en ese tiempo hay perención de la instancia, que refleja la poenapraeclusi ante la política procesal de la preclusión de los lapsos.
Como se puede apreciar, de las copias del expediente que se consignan con la presente apelación, no se dio cumplimiento a ninguna de estas tres obligaciones impuestas por la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual lo procedente es declarar la perención breve de la instancia y así solicitamos sea declarado.
Sobre el segundo punto de que no ocurrió inactividad de las partes, se puede ver una argumentación y motivación contradictoria del fallo objeto de apelación, ya que se puede apreciar que, en el mismo, el juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indica que “…si bien la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”, es decir, ese tribunal de manera expresa indicó que no se habían cumplido con las obligaciones legales y, sin embargo, luego de forma opuesta indica que “no ocurrió la inactividad de las partes”.
(…omisis…)
Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión apelada se evidencia que se reconoció que la parte actora sí incurrió en omisión de sus obligaciones para evitar la perención breve de la instancia, y así ha de ser declarado.
Igualmente, señala el a quo que, “no ocurrió la inactividad de las partes”, como si en el caso de la perención de la instancia el demandado tuviera una carga procesal para evitar que se produzca la misma, lo cual es totalmente falso, ya que en esta institución procesal, el único que tiene cargas y obligaciones es el actor, quien ha de: 1) consignar las copias su certificación, a los fines de elaborar la compulsa para la citación del demandado; 2) indicar el domicilio procesal del demandado y; 3) consignar los emolumentos del alguacil para practicar la citación correspondiente dentro del lapso de 30 días. Respecto a esto, damos lo ya dicho en los párrafos anteriores en el primer punto dilucidado, donde se demuestra que no se cumplieron con ninguno de los tres.
Por ello, señalamos que se le violaron a mi mandante sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad cuando declaró inmotivadamente por motivación contradictoria la improcedencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional N.° 878 del 20 de julio de 2015 y N.° 116 del 22 de marzo de 2013.
Sobre esto, la Sala de Casación Civil en su fallo N.° RNYC.00808, del 4 de agosto de 2004, indicó que:
Ciertamente, la Sala ha expresado que la motivación contradictoria “...constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello sin duda conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.,). (Resaltado de esta representación judicial)
La infracción de toda máxima de experiencia o regla de la lógica puesta de manifiesto por una motivación contradictoria infringe siempre el deber de los órganos jurisdiccionales de realizar un razonamiento según las reglas de la sana critica o del criterio humano. La motivación contradictoria implica siempre la existencia mínima de dos juicios en los que uno afirma lo que otro niega por lo que no pueden ser correctos al mismo tiempo, como ocurre en el presente caso (ver sentencia de la SCC N.° 324/27.04.2004).
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula (ver sentencia de la SC N.° 889/30.05.2009).
En razón de lo anterior, donde se evidencia que se cumplieron con los requisitos para declarar la perención breve de la instancia, que era una carga únicamente de la parte actora y que fue reconocido por el mismo tribunal a quo en su motiva, solicito en consecuencia que de los elementos contenidos en autos, a los efectos de la demostración de nuestras afirmaciones de hechos, se declara CON LUGAR la presente apelación; se REVOQUE la dictada el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; se DECLARE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos, es que solicitamos a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que:
PRIMERO:CON LUGAR la presente apelación ejercida en contra de la decisión del 7 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: se REVOQUE la dictada el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se DECLARE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA…”

CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta alzada de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia donde NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, plenamente identificado en el proceso, basando tal decisión en el hecho de haber transcurrido un lapso mayor a 30 días posterior a la fecha de la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones, tal como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, por lo que esta alzada en aras de la revisión de la apelación planteada y en atención a las actas procesales que conforman el presente juicio, observa que:
 Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
 En fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación y abrir el cuaderno de medidas,
 Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
 En fecha 21 de diciembre de 2022, la ciudadana Zuleima Esmeralda Izzo Nieves, parte demanda y debidamente asistida por el abogado Carlos David GonzalezFilot, consignó escrito de transacción a los fines de dar por concluida la Acción Reivindicatoria exclusivamente para la sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., y dejando constancia que se daría continuidad de dicha acción al ciudadano Rafael Antonio de Falcón Nunziata.
 Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2022, el a quo homologó la transacción suscrita en fecha 21 de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
 El 07 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente consignó mediante diligencia los fotostatos para la medida decretada.
 Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, solicitó se decretara la perención de la instancia.

Analizadas las actas procesales del presente expediente, y haciendo mención de solo algunas de las referidas actas, esta alzada observa que la parte actora cumplió con la obligación de señalar el domicilio de la parte demandada en el libelo de la demanda.
Adicionalmente, observa quien aquí suscribe, que en fecha 16 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa admitió la demanda, y que el día 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de realizarse la citación de la parte demandada, delo cual el tribunal dejó constancia el 18 de noviembre de 2023, y ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Al respecto está Alzada observa:
La perención de la instancia, es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Hechas estas consideraciones, quien aquí decide observa que se evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió próvidamente con la carga que le correspondía a los fines de la prosecución del proceso, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite.
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, al plantear que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.”, criterio estereiterado entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro) por el máximo tribunal.
Asimismo la sala constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente: En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009, estableció lo siguiente:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”

En tal sentido, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Razón por la cual, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Ahora bien, considera quien aquí decide que del recuento de las actuaciones se desprende que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo de demanda, el domicilio de los demandados, el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa (17 de noviembre de 2022), y por último, a pesar de no evidenciarse de las copias certificadas traídas a los autos la cancelación de los emolumentos correspondientes a la citación de los con-demandados, se evidencia la continua actuación de las partes en el proceso, quedando en evidencia el interés en dar continuación o impulso al trámite.
De ahí, que con base en los razonamientos antes expuestos está sentenciadora considera forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando de esta forma la referida decisión.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Joseudys Guevara Leandro, en su condición de apoderado judicial de Rafael Antonio De Falcón Nunziata, en contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la perención breve de la instancia en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCÓN NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aquí sujeta a revisión .
TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000201 (1342)

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS
Exp: AP71-R-2023-000201 (1342)