REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL
EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No.: AP71-R-2023-000135/7.577.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: KARINA FERNANDA FERREIRA VIERA, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.518.217, 7.576.061 y 4.851.290, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.283, 29.711 y 29.843, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.823.881, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.878.
PARTE INTIMADA: SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1961, anotado bajo el No. 5, Tomo 12-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.648.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.294.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2023, por la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 129.878, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte intimante, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos en que copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 24 de marzo de 2023, se dejó constancia por secretaria de haberse recibido el expediente por secretaria en esa misma data.
Mediante auto del 29 de marzo de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha para que las partes presentaran informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte intimante ciudadanos KARINA A. FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, constante de nueve (09) folios y una anexo.
Mediante auto del 18 de abril de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Por auto del 27 de abril de 2023, este ad quem ordenó librar oficio a fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos y descripción de las actuaciones que cursan dentro del proceso desde el 19 de enero de 2023 hasta el 14 de febrero 2023, ambas fechas inclusive, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2023, la abogado Herley Josefina Paredes Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo.
En fecha 02 de mayo de 2023, el representante judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la que ratifico su escrito de formalización de apelación.
El 02 de mayo de 2023, se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha fecha exclusive, para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2023, diligenció el ciudadano Roger Leal, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó oficio No. 2023-098, librado por 27 de abril de los corrientes, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por recibido.
Por auto del 10 de mayo de 2023, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el oficio N° 125-2023, procedente el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 del mismo mes y año, ello, previa lectura por secretaria.
Mediante dictado el 15 de mayo de 2023, este ad quem, ordenó agregar al expediente el oficio N° 129-2023, procedente el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 del mismo mes y año, ello, previa lectura por secretaria.
En fecha 17 de mayo de 2023, la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apodera judicial de parte demandada, diligenció consignando copia certificada de auto de fecha 25 de mayo de 2022, dictado dentro del expediente principal por el juzgado de la causa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, en fecha 30 de enero de 2023, (folios 01 al 08).
2.- Auto de recurrido de fecha 14 de febrero de 2023, mediante el que, el juzgado de la causa admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que son ilegales, ni impertinentes, (folios 09 al 10).
3.- Diligencia presentada el 1° de marzo de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la que apela (folio 11).
4.- Auto de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el juzgado de la causa, mediante el que oye la apelación ejercida por la parte demandada, (folio 12).
Por último, cursa original de certificación suscrita el abogado José Chacón, en su carácter de secretario accidental del juzgado de la causa, de fecha 10 de marzo de 2023.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte intimante el 1° de marzo de 2023, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión dictada el 14 de febrero de 2023, por el juzgado A quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del mérito de la controversia.
En caso sub examine, se origina en virtud de la apelación efectuada por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, actuando como apoderada judicial de la parte intimante, ciudadanos KARINA FERNANDA FERREIRA VIERA, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, corresponde a este a-quem revisar su procedencia o no.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, en su carácter de representante judicial de la parte intimante, y siendo que, de las pruebas promovidas por la parte querellada fueron admitidas, corresponde a este tribunal analizar dicha admisión en el fallo dictado el 14 de febrero del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Observa esta Superioridad, que la presente causa surge de la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados KARINA FERNANDA FERREIRA VIERA, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, contra la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A.
La parte intimante a fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, indicó en su escrito de informes que el juez de la recurrida, en primer lugar no debió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, sino que más bien debía ordenar la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la contestación y oposición realizada por la demandada, lo cual omitió, vulnerando su derecho de oponerse a las pruebas promovidas por las partes, quebrantando su derecho a la defensa, existiendo una subversión procesal, solicitando que así fuese declarado.
Asimismo, en como segundo punto, alegó la impertinencia e inconducencia de la prueba de informes, señalando que la promoción de esta prueba realizada por la demandada no encaja dentro de la establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, -pues a su decir- “…la prueba de informes promovida no representa un hecho concreto que se pretende probar, sino una averiguación de situaciones, lo que se traduce una indebida promoción que traspola la prueba de informes en un interrogatorio convirtiéndola así de manera ilegal la prueba de informes en una prueba de testigos….”, y que es virtud de ello, que debe ser desechada al ser ilegal de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.
Por último, alegó la existencia de infracción del artículo 395 del Código Adjetivo Civil, en vista de la admisión de la prueba de correo electrónico promovida por la demandada, señalando que los mismo deben ser admitidos y valorados conforme al Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debiendo ser consideradas pruebas libres.
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, alegó en su escrito de observaciones a los informes, que no existe subversión procesal alguna por parte del juzgado de la causa, pues -a su decir- este señaló de forma clara en su auto de admisión de la demanda, la fuente jurisprudencial sobre la tramitación del proceso e indicó de forma expresa que vencidos los diez (10) días conferidos por la norma se abriría la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mencionado que “en el caso concreto NO hubo incertidumbre alguna en relación al inicio y término de los lapsos de oposición y de pruebas”.
En relación a la impertinencia e inconducencia alegada por su contraparte, señaló que dicha parte estaba a derecho y no realizó oposición alguna a las pruebas admitidas, asimismo, señaló que la imposibilidad de ser analizado dicho alegato por contener una petición nueva que modifica los términos en que quedó establecido el debate procesal, por lo que no puede la parte solicitar la reforma de la sentencia de instancia invocando nuevo hechos o excepciones, sino a través de las ya alegada en instancia.
Por último, en cuanto a infracción del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte apelante no podía pretender que el Juez estableciera de forma detallada, en el auto de admisión el trámite de evacuación de la prueba libre, cuando ello solo se realizará en casos en los que las pruebas libres no se asemejen a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo que -a su decir- no es el caso de autos.
En este sentido, se observa de las actas procesales que luego que parte intimada promoviera sus pruebas en dentro de la causa principal, el Tribunal de la causa procedió a admitir aquellas que consideró guardaban relación con el presente juicio. Esa decisión del Juez generó el recurso de apelación ejercido por la parte intimante ciudadanos KARINA FERNANDA FERREIRA VIERA, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, que es objeto de conocimiento en esta oportunidad por este Juzgado Superior, por lo que de seguidas pasa esta alzada a pronunciarse a los fines de establecer la justeza de dicha decisión.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 14 de febrero del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, (…), así como el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, (…), estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a su admisión, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Respecto a la prueba contenida en el CAPITULO II DE LA EXPERTICIA, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación a no en la definitiva, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación que de las partes se haga del presente auto, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, tal como lo señala la norma antes citada, quienes deberán comparecer ante este juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su nombramiento, a fin de prestar el juramento de ley, tal como lo establece el artículo 458 ejusdem.
En cuanto al CAPÍTULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Banco del Caribe BANCARIBE, Banco Activo y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que ésta requiera a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS y al Servicio Nacional Integrado de Admiración Aduanera y Tributaria, a fin de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Líbrese oficio. Cúmplase.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al CAPITULO IV DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes de haga, comenzará a transcurrir los lapsos de Ley.”
(Reproducción textual).

PRIMERO: DE LA SUBVERSIÓN PROCESAL ALEGADA.
Tomando en cuenta el alegato sobre el cual parte intimante fundamenta el recurso de apelación ejercido, por haber sido -a su decir- omitido por el juzgado de la causa, dictar el auto de apertura de la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, generándose en consecuencia de ello, una subversión procesal, esta Alzada, se pasa a verificar la existencia o no de la subversión alegada.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional en fallo No. 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha definido lo siguiente:
“el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de los nulidades procesales…”

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En relación al procedimiento a seguir dentro de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia de fecha 1° de junio de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

(Reproducción textual, negrilla de este juzgado).

A fines de determinar si en efecto el tribunal de causa, no dio cumplimiento al procedimiento correspondiente a la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales establecido por la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal, dentro del caso de marras, se evidencia que cursa a los folios 51 y 63 copia simple y copia certificada, respectivamente, del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, mediante el que el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y en el que según la parte intimada fue establecido de forma clara, los lapsos dentro del proceso de intimación, contrario a lo alegado a la hoy apelante, que a la letra reza:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara los Abogados KARINA FERNANDA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.283, 29.711 y 29.843, respectivamente, actuando en nombre y representación propio, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, en consecuencia, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en la sentencia No.235 dictada el 1° de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, en la persona de su administrador principal la ciudadana MARÍA EUGENIA BIORD CASTILLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.843.171, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, a fin de que impugne o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogado. Y vencido dicho lapso, se abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual culminará con la respectiva sentencia de mérito. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto con su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, de la revisión una exhaustiva de las actas procesales se desprende que corre inserto a los folios 58 al 60, oficio No. 129-2023, procedente del A quo, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, mediante auto del 27 de abril de los corrientes, en el cual describe de acuerdo al Libro Diario llevado por ese despacho, las actuaciones realizadas dentro de la pieza principal de la presente causa desde el 19 de enero hasta el 14 de febrero ambos del presente año, evidenciándose de su lectura que:
i) En fecha 19 de enero de 2023, la parte intimada consignó escrito de oposición quedando asentado con el No. 08;
ii) que como actuaciones subsiguientes del tribunal de llevo a cabo el cierre y apertura de nuevas piezas en fecha 25 de enero de 2023;
iii) que posteriormente en fecha 30 de enero de 2023, la parte intimante consignó escrito de alegatos quedando anotado con el asiento N°01, y en esa misma data la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas siendo anotado en el asiento No. 06;
iv) en fecha 02 de febrero de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación anotado en el asiento No. 10, y por diligencias separadas dicha parte consignó constancia de aceptación de experto anotado en asiento No. 11, y realizó la consignación de emolumentos en la unidad de alguacilazgo, quedando anotado en el asiento No. 18;
v) el 03 de febrero de 2023, la parte demandada consignó diligencia consignando fotostatos, anotado en el asiento No. 10;
vi) diligencia de fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual la parte demandada solicitó cómputo, quedando anotado en el asiento No. 21;
vii) y por último, Auto dictado por el Juzgado de la causa en el cual se pronuncia sobre las admisibilidad de las pruebas promovidas por parte demandada, de fecha 14 de febrero de 2023, anotado en el asiento No. 18.

Del estudio de las actuaciones ut supra descritas, se aprecia la existencia de la subversión procesal alegada por la parte actora hoy apelante, ello, debido a que en primer término de la lectura del auto de fecha 25 de mayo de 2022, contentivo de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se evidencia que el tribunal de la causa, estableció la apertura de la articulación probatoria una vez vencido el lapso de diez (10) días concedido a la parte intimada, para que se impugnará o acogiera al derecho de retasa, lo que no podía ser establecido a través de dicho auto, pues, ello fue dispuesto en el criterio jurisprudencial citado en líneas superiores, dado que al hacerlo dejó en estado de indefensión a las partes por no tener certeza de los lapsos, ni de si se había abierto la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prueba de esto es que el intimante procedió a presentar escrito de alegatos y no de promoción de pruebas, en segundo término, porque con el establecimiento de la apertura del lapso probatorio en la oportunidad de la admisión, el tribunal asumió que el mismo se abriría ope legis, lo que no era posible, dado que para la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 eiusdem, es necesario para el Juzgador dictar auto expreso, una vez se oponga la parte intimada, lo que fue incumplido por el jurisdicente, actuando en antinomia al criterio jurisprudencia por el mismo acogido, lo que a todas luce pone de manifiesto que fue subvertido el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable a la presente causa. Y así se establece.-
Dadas las consideraciones que anteceden, esta superioridad concluye que, con relación a la subversión procesal alegada por la parte recurrente, se apreció que el tribunal de la causa, incumplió con la apertura de la articulación probatoria, y de las formalidades procesales subsiguientes a la oposición ejercida por la parte intimada en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales; quebrantando el debido proceso, menoscabando el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de las partes, los cuales se constituyen como materia de orden público, lo que debe ser corregido por esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que a letra reza:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación”.
(Negrilla de esta Alzada).

Verificada como ha sido la existencia de la subversión procesal dentro del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en vista del incumplimiento del procedimiento correspondiente, a la apertura mediante auto expreso, del lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, y del criterio de fecha 1° de junio de 2011, Expediente No. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, habiendo sido vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, siendo afectado el orden público, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la apertura de la articulación probatoria, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos posteriores a la oposición presentada por la parte intimada en fecha 19 de enero de 2023, a excepción de la diligencia de apelación y del auto que la oye. Y así se decide.-
SEGUNDO: En virtud de la reposición ordenada, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos señalados por la parte apelante, en relación a la admisibilidad o no de la prueba libre y de la infracción del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimante KARINA FERNANDA FERREIRA VIERA, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 1° de marzo de 2023, por la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadanos KARINA FERNANDA FERREIRA VIERA, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la apertura del lapso de articulación probatoria, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo, en consecuencia, se declara la Nulidad de los actos posteriores a la oposición presentada por la parte intimada en fecha 19 de enero de 2023, a excepción de la diligencia de apelación realizada por la parte intimante y del auto que oye dicho recurso. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda ANULADO el auto apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (1º) de junio de 2023, siendo la 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000135/7.577.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Estimación e Intimación de Honorario Profesionales (Pruebas).
Sentencia Interlocutoria.
Recurso/ Materia civil.
“D”.